Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001349

ASUNTO: RP11-P-2013-001349

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del facha: doce (12) de abril del año dos mil trece (12/04/2013 donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.E.P.R. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de J.L.T.S. Y L.J.C.O. por la presunta comisión Del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 426 y artículo 80 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio de J.L.T.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado L.J.C.O., previo traslado. Así mismo se deja constancia que el ciudadano J.L.T.S. se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de defensor que le asista, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Abg. Siolis Crespo, Defensa Pública Penal segunda, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a L.J.C.O. y solicito sea escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de efectuar la imputación correspondiente y efectuar la solicitud que ha bien corresponda. Es todo; Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el artículo 356 y siguientes ejusdem; a lo que el ciudadano dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: L.J.C.O. venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, de 334 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.261, de oficio chofer, hijo de L.C. y L.O. y con domicilio en: Calle libertad, casa Nº 31, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: Yo estoy saliendo con la ex esposa del señor quien es mi actual pareja y con quien tengo un hijo y cada vez que el señor se entera que estamos juntos me llama y me hostiga y como ella esta conmigo, el nos busca por donde estemos y siempre nos busca problemas. El miércoles en la noche el nos encontró en la avenida universitaria frente al parque carupana y discutimos y nos peleamos y como el es mas grande y mas fuerte que yo, y el señor tenía algo enrollado en la mano por eso yo tuve que defenderme con un destornillador y no se que lesión le produje. Es todo. Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Imputo formalmente en este acto al ciudadano L.J.C.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 426 y artículo 80 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio de J.L.T.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de que en fecha 10/04/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 09:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaban por la avenida universitaria por los bloques del mangle y pudieron observar que del lado contrario de la avenida había una cola razón por la que se acercaron hasta el sitio. Allí observaron a dos ciudadanos quienes estaban discutiendo y uno de ellos había resultado herido, razón por la que quedaron detenidos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3º en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo manifestado por mi representado considera esta defensa que mi representado actuó para salvar su propia vida lo cual constituye una causa de justificación que le quita al hecho carácter de punible conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que están dados todos los supuestos allí previstos, razón por la que solicito se decrete la libertad sin restricciones, tal solicitud obedece a que de la declaración de mi representado se desprende que actuó ante un peligro inminente que no provocó y que tuvo que hacer uso de ese objeto para salvar su propia vida, aunado a que el mismo no registra entradas policiales, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar de presentaciones para el imputado, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de L.J.C.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 426 y artículo 80 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio de J.L.T.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 426 y artículo 80 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/04/2013; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia que en fecha 10/04/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 09:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaban por la avenida universitaria por los bloques del mangle y pudieron observar que del lado contrario de la avenida había una cola razón por la que se acercaron hasta el sitio. Allí observaron a dos ciudadanos quienes estaban discutiendo y uno de ellos había resultado herido, razón por la que quedaron detenidos. Acta de investigación penal, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Nº 597, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 426 y artículo 80 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio de J.L.T.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es apartarse del criterio fiscal y Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica por lo que deberán presentar dos fiadores de excelente solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., en contra de L.J.C.O. venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, de 334 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.064.261, de oficio chofer, hijo de L.C. y L.O. y con domicilio en: Calle libertad, casa Nº 31, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 426 y artículo 80 del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio de J.L.T.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de excelente solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad, informando que el imputado de autos quedará recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.

Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavé.

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