Decisión nº 81-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO: EH12-L-2000-000001

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2.399-00

PARTE ACTORA: J.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.144.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.P.S. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.100.609 y V.-11.715.337, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.955 y 71.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EL LLANO, C.A. (FERRELLANO) de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Agosto de 1963, bajo el Nº 80, Folios 176 al 180 del Libro de Registro llevado por ese Tribunal en dicha fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.S.D., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-891.231 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.351.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.E.C., debidamente asistido para este acto por los abogados J.F.P.S. y M.A.G.M., en fecha 09 de Marzo de 2000.

Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2000.

En fecha 15 de Septiembre de 2004 la parte demandada se dio por citada expresamente y procedió a contestar la demanda en fecha 09 de junio de 2000.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

El Tribunal dijo vistos con informe de las partes y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

De un análisis exhaustivo del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

  1. El motivo de la terminación de la relación de trabajo y sus causas;

  2. El pago como mecanismo liberatorio de la obligación.

    DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    En el escrito libelar, el actor expresa que “…la ciudadana M.R.D.D.F. (…) en fecha ocho (08) de julio de 1.999, insiste en el Despido, no reenganchándome y por consiguiente en mantener el despido directo injustificado, como consta en diligencia por su mandatario…”

    Por su parte, la representación de la parte demandada expresa en su escrito de contestación a la demanda que “…si el patrono aceptó el reenganche y el pago de los salarios caídos, con su consiguiente consignación en el Tribunal, mal podría hablarse de que mi representada estaba insistiendo en el despido del trabajador…”

    Mas adelante expresa que “…existió simplemente fue una solicitud de calificación de despido donde se pedía el reenganche y pago de salarios caídos, lo que fue aceptado por la parte patronal, en el acto de conciliación celebrado en fecha 12 de Mayo de 1.999 (…) al que no asistió la demandante por negligencia, habiendo estado a derecho, lo que puso término al proceso…”

    Posteriormente alega el demandado que “…toda vez que si el patrono aceptó el reenganche y el pago de los salarios caídos, con su consiguiente consignación en el Tribunal, mal podría hablarse de que mi representada estaba insistiendo en el despido del trabajador…”

    Igualmente expresa que “…el extrabajador J.E.C., en vez de reincorporarse al trabajo después de la celebración del acto conciliatorio citado, como lo ordena la Ley, lo que hizo fue convertirse en trabajador seguidamente de la Empresa “FERREAGRO DON ANTONIO C.A.” (…) lo que dio lugar a su despido definitivo (…) por inasistencia injustificada al trabajo durante mas de tres (3) días en el período de un (1) mes.”

    Por último alega la demandada que “…si él no se reincorporó al trabajo en el lapso legal correspondiente, sin necesidad de notificación, porque estaba a derecho, fue cuestión de su propia voluntad. Esto dio lugar al despido definitivo del mencionado trabajador.”

    Vista la versión de ambas partes resulta necesario el análisis de las pruebas aportadas por ellas al proceso con respecto a las causas que motivaron la finalización de la relación de trabajo desde el convenimiento de la demanda que hiciera el demandado en fecha 12 de mayo de 1999 en el expediente signado bajo el Nro. 1889, nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Ciertamente la parte demandada consigna en autos en el período probatorio copia certificada del parte del referido expediente 1889, que el este Juzgador le dá todo el valor probatorio que merece. De las copias certificadas se desprende que en fecha 12 de mayo de 1999.

    El convenimiento es uno de los Medios de Autocomposición Procesal que implica la aceptación por parte del demandado de lo demandado por el actor, tanto en los hechos como en el derecho que invoca, por lo que a partir de ese instante se convierte en una obligación para el demandado. En los juicios de Estabilidad Laboral, al ocurrir el convenimiento por parte del demandado, surte todos sus efectos legales, y debe entenderse que al día hábil de labores siguiente al del acto debe el patrono pagar los salarios caídos, y el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo a cumplir las labores encomendadas en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido.

    Es claro también que estas obligaciones, tanto para el actor como para el demandado, nacen para cada uno cuando tienen conocimiento de ello. Tal y como lo establece la parte demandada, el actor no necesitaba ser notificado del convenimiento planteado por la accionada, ya que ambas partes, para ese instante estaban a derecho, por lo que lógicamente el trabajador estaba en el conocimiento de que debía reincorporarse a sus labores a partir de la fecha del convenimiento.

    Ahora bien, el actor alega que fue en fecha 08 de julio de 1999 cuando la parte demandada procedió a despedirlo, pero no indica de forma alguna si se reincorporó a sus labores después del convenimiento y si después ocurrió tal circunstancia.

    Entiende este Juzgador que el demandante, al oponerse al convenimiento planteado, tal y como lo expresa así el demandante en la diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, pretendió ingresar nuevamente a su puesto de trabajo una vez que quedase definitivamente firme la decisión del Tribunal en cuanto a la oposición, lo cual es errado.

    El convenimiento es un acto unilateral del demandado en la que acepta totalmente lo demandado por el actor, y el Juez debe simplemente homologar este convenimiento siempre y cuando lo demandado no sea contrario al orden público, sino que afecte la esfera jurídica de ambas partes. Este acto, al igual que el desistimiento es irrevocable una vez que se realiza con la única diferencia que se puede realizar en cualquier etapa del proceso y que no necesita la anuencia de la parte actora para que surta sus efectos legales.

    Cuando en un juicio de Estabilidad Laboral la parte demandada conviene en el reenganche del trabajador, debe el trabajador reincorporarse a sus labores al día hábil siguiente. Con respecto a los salarios caídos, los mismos pueden ser objeto de impugnación por la parte actora, pero ello no implica el cumplimiento del deber de reintegrarse a su puesto de trabajo.

    En el caso de autos, el actor dice que en fecha 08 de julio de 1999 el patrono “…insiste en el Despido, no reenganchándome y por consiguiente en mantener el despido directo injustificado como consta de diligencia…”

    Considera este Juzgador que en la diligencia a que hace referencia el actor, la parte demandada no está insistiendo en el despido, sino simplemente cumpliendo con su obligación legal del pago correspondiente de los salarios caídos hasta la fecha del convenimiento y paga al trabajador lo que cree que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Es así como este Juzgador considera que la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo del actor era a partir del 12 de mayo de 1999 y el trabajador al no realizarlo de esta forma faltó tres días en el plazo de un mes, por lo que se entiende que incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la oportunidad el patrono de proceder a despedirlo por esta causa. Esta misma conclusión surge de la misma redacción del actor en su libelo de demanda, ya que en ningún momento después de la fecha del convenimiento hace mención a la reincorporación del trabajador ni de la renuencia del patrono en cumplir el convenimiento.

    Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que el despido invocado por la parte demandada es justificado, por lo que restaría hacer un análisis de los conceptos demandados, tomando en consideración el pago realizado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Demanda el actor por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.237.057,36, proveniente de la resta de la cantidad, que según sus dichos, le corresponde de Bs. 4.770.489,31 y la cantidad pagada y depositada por la empresa demandada de Bs. 533.431,95, desglosado de la siguiente forma:

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    El actor hace un corte de cuenta al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y realiza cálculos en base a la Ley del Trabajo derogada para esa fecha y otros cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo para la entrada en vigencia de su reforma el 19 de junio de 1997, identificado con los literales “a” y “b” del escrito libelar, lo cual es incorrecto dado el carácter retroactivo de la indemnización por antigüedad hasta esa fecha.

    Igualmente el actor alega un salario base para el cálculo de este concepto de Bs. 4.666,60 diarios. Debe aclarar este Juzgador que no expresa el actor la procedencia de este salario tan elevado que, según sus dichos, devengaba el trabajador para el año 1997, ya que implicaría que el actor devengara un salario de Bs. 139.998, mensual cuando el salario mínimo para tal fecha era de Bs. 15.000 mensuales. Aunado a ello, el actor consigna junto con su escrito de pruebas copia certificada de parte del expediente signado con el Nro. 1889, nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio que intentare el actor en contra de la demandada por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De dicha copia certificada se desprende que el actor en su escrito de Solicitud alega devengar como un último salario para el 27 de marzo de 1999 la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 3.333,33, lo cual fue aceptado por el demandado.

    Esto implica que para la fecha de terminación de trabajo el actor devengaba el salario mínimo vigente, y como consecuencia de ello este Juzgador puede inferir, dada la falta de explicación por parte del actor en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, dada la labor que desempeñaba el mismo y el tipo de empresa a la cual prestaba sus servicios, que el actor devengaba el salario mínimo vigente mientras duró la relación de trabajo.

    También el demandado consigna junto con su escrito de pruebas copia certificada de planilla de liquidación, en la que utiliza como base de cálculo un salario de Bs. 583,33 diarios, y dada la dualidad de salarios que le correspondían al trabajador, este Juzgador toma en consideración el salario empleado por el demandado para realizar el cálculo de la indemnización de antigüedad, es decir, Bs. 583,33. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe hacerse el corte de cuenta hasta el 19 de junio de 1997, tomando en consideración el tiempo de servicios desde la fecha de inicio, es decir, que para el 19 de junio de 1997 el actor tenía una antigüedad de 10 años 7 meses y 29 días, para aplicar lo dispuesto en el literal “a” del referido artículo, tal y como se demuestra de la siguiente operación matemática:

    Igualmente la defensa empleada por la representación judicial de la empresa FERRELLANO, C.A. es el pago como una causa liberatoria de la obligación de éste, por lo que este Juzgador debe proceder a analizar las documentales promovidas por las partes en la demostración de haber realizado dicho pago al actor.

    Consigna el demandado junto con su escrito de pruebas, marcado con la letra “A” legajo de recibos de pago, recibos originales estos que se le otorga todo el valor probatorio que merecen por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por el actor. Dichos recibos cursan desde el folio 34 hasta el 42, ambos inclusive, del cual se demuestra el pago de cantidades de dinero, tal y como se evidencia del siguiente cuadro:

    Igualmente consigna marcada con la letra “D” copia certificada de planilla de pago del 25 % de la indemnización por antigüedad a tenor de lo previsto en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende el pago de Bs. 182.500,00 para esa oportunidad, del cual se dedujo la cantidad de Bs. 80.637,60 referente a los anticipos recibidos por el actor.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se deduce que la empresa demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.998,90) por concepto de indemnización por antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado en el escrito libelar con la letra “c”.

    Este artículo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 eiusdem.

    Igualmente establece en su parágrafo quinto que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley, siendo estos pagos definitivos y en ningún momento puede operar el recálculo.

    El salario base para el cálculo de este concepto debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997 hasta diciembre de 2002. Asimismo, se debe tomar en consideración la alícuota diaria con respecto a las utilidades y al bono vacacional que le correspondiese.

    De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, según cuadro demostrativo, la siguiente cantidad de dinero:

    Igualmente le corresponde al trabajador lo que en doctrina se ha denominado “Antigüedad Adicional”, la cual está prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los referidos artículos establecen que, después de cumplido el primer año de la relación de trabajo el patrono está obligado a pagar adicionalmente 2 días de salario que se causan cumplido que sea el segundo año de servicio siguiente al inicio del vínculo laboral y que en el año de extinción de la relación de trabajo, tomando en consideración la fecha aniversario de la misma, si se presta el servicio por mas de 6 meses ininterrumpidamente, se en cuenta como un año completo. En el caso de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad al momento de entrar en vigencia la ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se toma en consideración esta misma fecha en adelante para el cálculo de dicho concepto.

    El salario base para el cálculo de este concepto debe ser el salario del mes inmediatamente anterior al momento de que se cause el concepto, tomando como referencia el cuadro anteriormente realizado. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, según cuadro demostrativo, la siguiente cantidad de dinero:

    Por último, con respecto a la prestación de antigüedad por la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo up supra, este Juzgador establece que al actor le corresponde el equivalente de 15 días de salario calculado en base al último salario devengado, ya que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo el trabajador tenía mas de 6 meses de antigüedad en el año de terminación del vínculo laboral, contados a partir del 19 de junio de 1997, fecha esta referencial para el cálculo de este concepto.

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, según operación aritmética, la siguiente cantidad de dinero:

    Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de los conceptos anteriormente explicados, este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 449.800,06) por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 27 de marzo de 1999.

    Ahora bien, el demandado emplea como defensa el pago como una causa liberatoria de la obligación de éste, por lo que este Juzgador debe proceder a analizar las documentales promovidas por las partes en la demostración de haber realizado dicho pago al actor.

    Consigna el demandado junto con el escrito de pruebas, marcada con la letra “E” copia certificada parte de las actas procesales del expediente 1899, ya referido, de donde se evidencia que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 367.198,79, por lo que este Juzgador concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.601,27), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Es de acotar que no toma este Juzgador en consideración el tiempo del preaviso omitido, que fuere alegado por el trabajador, por cuanto se determinó en la parte Motiva del presente Fallo que el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo en su respectiva oportunidad y como consecuencia de ello operó el despido justificado alegado por el demandado.

    PREAVISO

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 439.998,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor identifica en su escrito libelar marcada con la letra “d”.

    Tal y como se estableció en la primera parte del presente Fallo, el trabajador no se reincorporó en su debida oportunidad a su puesto de trabajo como consecuencia del convenimiento hecho por el demandado en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fuere intentada, expediente este signado bajo el Nro. 1889, siendo justificado el despido.

    Por tal motivo se desecha este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 439.998,60 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor identifica en su escrito libelar marcada con la letra “e”.

    Tal y como se estableció en la primera parte del presente Fallo, el trabajador no se reincorporó en su debida oportunidad a su puesto de trabajo como consecuencia del convenimiento hecho por el demandado en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fuere intentada, expediente este signado bajo el Nro. 1889, siendo justificado el despido.

    Por tal motivo se desecha este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 131.099,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor identifica en su escrito libelar marcada con la letra “f”.

    Tal y como se estableció en la primera parte del presente Fallo, el trabajador no se reincorporó en su debida oportunidad a su puesto de trabajo como consecuencia del convenimiento hecho por el demandado en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fuere intentada, expediente este signado bajo el Nro. 1889, siendo justificado el despido.

    A tal respecto se considera necesario exponer lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    El referido artículo establece claramente que el trabajador pierde el derecho al pago de las vacaciones fraccionadas, cuando la relación de trabajo finaliza por una causa que justifica el despido, tal y como ocurre en el caso de autos.

    Por tal motivo se desecha este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES

    Demanda el actor el pago Bs. 169.943,90 por concepto de utilidades fin de año a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El demandado en su defensa alega el pago como forma de liberarse de su obligación, por lo que considera este Juzgador analizar las pruebas promovidas por éste.

    Consta de copia certificada marcada con la letra “E” que el patrono pago por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 120.000,00. Asimismo, del escrito libelar se desprende que el actor adiciona al tiempo real de servicios el preaviso, del cual ya se ha establecido que no le corresponde. Igualmente se desprende que el ejercicio económico de la empresa finaliza los 30 de agosto de cada año, por lo que le corresponde por utilidades fraccionadas el equivalente a seis (06) meses completos de labores.

    Igualmente se debe tomar en consideración para este pago el salario normal que hubiese devengado el trabajador para la fecha del cierre del ejercicio económico de la empresa, es decir, agosto de 1999, el cual era de Bs. 4.000,00.

    Para determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas se debe multiplicar la cantidad de días que le pagaba la empresa por concepto de utilidades por el salario a devengar para la fecha del cierre económico de la empresa y el resultado debe dividirse entre los meses del año para posteriormente multiplicarlo por la cantidad de meses completos de labores del trabajador dentro de la empresa. La operación matemática es la siguiente:

    60 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00

    Bs. 240.000,00 / 12 meses = Bs. 20.000,00

    Bs. 20.000,00 X 6 meses = Bs. 120.000,00

    De lo establecido anteriormente se evidencia que la empresa ha pagado lo que le correspondía al trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, y como consecuencia de ello se desecha el petitorio del actor en cuanto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES NO DISFRUTADAS

    Demanda el actor el diferencial correspondiente por vacaciones no disfrutadas de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, teniendo como fundamento las “Vacaciones no disfrutadas, restantes a las tomadas de las vacaciones colectivas en los meses de diciembre, comprendidas entre los años 1986 al 1999…”

    En el escrito de contestación la parte demandada alega como defensa el pago del concepto en su debida oportunidad.

    En atención a lo planteado, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

    Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

    Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

    Este artículo prevé las vacaciones colectivas como una forma de otorgar las vacaciones a todos sus trabajadores en la misma temporada y bajo un régimen distinto, siendo imputables los días acordados por vacaciones colectivas a los días que le corresponda por ley por este concepto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que en caso de que el trabajador tuviere derecho a días adicionales de vacación a los acordados por vacaciones colectivas, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de la ley, lo que implica que el trabajador tiene derecho al disfrute de los días adicionales que le corresponda anualmente.

    Planteado tal interpretación, y dada la defensa del demandado, a este Juzgador le resta hacer un análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Consta de autos, cursante a desde los folios 44 al 55, ambos inclusive, legajo de recibos de pago correspondiente a las vacaciones de los años 86-87; 87-88; 88-89; 90-91; 91-92; 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; y 97-98. Por consiguiente se debe discriminar lo correspondiente de la siguiente forma:

    Es de aclarar que se toma como referencia el último salario devengado por el trabajador por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado que cuando el patrono omite el pago de algún beneficio de los contemplados en la ley, este debe ser calculado al último salario devengado por el trabajador para el momento de la relación de trabajo.

    Por todas las razones expuestas este Juzgador concluye que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.999,99), por concepto de días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Similar situación ocurre con el Bono Vacacional. En la Ley del Trabajo se contemplaba una especie de bonificación con ocasión de las vacaciones del trabajador, en la que se pagaba 1 día de salario adicional a las vacaciones por cada año de servicio acumulativo. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 1990, a partir de Mayo de 1991 cambió el régimen vacacional creándose el concepto denominado “Bono Vacacional”, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual prevé el pago de un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicios a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    La demandada alega como defensa el pago de este concepto en su debida oportunidad, por lo que debe este Juzgador analizar las documentales producidas por la demandada en el juicio.

    Consta de autos, cursante a desde los folios 44 al 55, ambos inclusive, legajo de recibos de pago correspondiente a la bofinicación adicional a las vacaciones de los años 86-87; 87-88; 88-89; y al Bono Vacacional correspondiente a los años 90-91; 91-92; 92-93; 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; y 97-98. Por consiguiente se debe discriminar lo correspondiente de la siguiente forma:

    Como puede evidenciarse, el patrono pagó por este concepto mas de lo debido, es decir, pagó 16 días por encima de lo que realmente le correspondía, por lo que este Juzgador concluye que nada debe la empresa por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    También es de acotar que no quiere decir tal aseveración que el trabajador deba a la empresa una cantidad de dinero por este concepto, sino que el patrono hizo un pago que no le correspondía, pero para pretender que sea tomado en consideración este exceso el demandado en su contestación debió oponer como defensa LA COMPENSACIÓN, defensa ésta que no ejerció, por lo cual no puede ya tomarse en consideración.

    De la sumatoria de ambos conceptos establece este Juzgador que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.999,99), por concepto de días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 194.221,60 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el 20 de octubre de 1986 hasta el 20 de octubre de 1997.

    Considera este Juzgador que ha pretendido el actor demandar los intereses generados por las prestaciones sociales generados desde el 20 de octubre de 1986 hasta la fecha de corte de cuenta a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es así que según la Ley del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo promulgada desde el año 1990, el patrono debe pagar 30 días de salario por cada año de servicio con carácter retroactivo, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al mes aniversario de la relación laboral y en la fecha de finalización de la relación de trabajo. En cada aniversario de la relación de trabajo debe el patrono depositar el excedente que resulte por el recalculo de la Indemnización de Antigüedad.

    Esta era la forma en que estaba obligado el patrono a depositar en una cuenta fiduciaria esta Indemnización, por lo que se ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los Intereses sobre la Antigüedad teniendo como base de cálculo la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela. Debe igualmente tomar en consideración el pago realizado por la demandada en fecha 08 de julio de 1999 de la cantidad de Bs. 95.000,00 por este concepto y descontarlo del total que resulte pagar. ASÍ SE DECIDE.-

    DÍAS DE DESCANSO

    Demanda el actor el pago de Bs. 194.221,60 por “…concepto de cuarenta días (40), de descanso a partir del 01/01/91 al 27/03/99.”

    La parte actora tiene la carga procesal de exponer con toda claridad y certeza los fundamentos de hecho y de derecho en la que basa su demanda. El solo hecho de hacer mención de la cantidad de dinero a demandar y el concepto no es suficiente para llevar al convencimiento al Juez que al trabajador tiene el derecho que está invocando.

    No comprende este Juzgador a que se refiere con “días de descanso”, ya que cuando se demanda este concepto es cuando el trabajador labora en los días que le corresponden de descanso obligatorio y no se lo pagan conforme a la ley.

    La parte actora debió exponer concretamente este hecho y adicionalmente está en el deber de indicar con precisión la fecha (día, mes y año) que era de descanso y que laboró y que no le pagaron.

    En el caso de autos, el actor comete tal omisión, por lo cual este Juzgador debe desechar lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

    HONORARIOS PROFESIONALES

    Adicionalmente, la parte actora demanda “…a la empresa “Ferretería el Llano C.A.”, ya identificada, los honorarios causados con ocasión del presente juicio…”

    Demanda el actor un concepto que está prohibido por la ley de ser tramitado por vía del juicio ordinario laboral, ya que los honorarios que se causen deben ser tramitados por la Intimación de Honorarios, el cual es un juicio totalmente autónomo.

    Por tal circunstancia se desecha tal petitorio.

    Por último, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la deducción hecha por el patrono en fecha 08 de julio de 1999 del preaviso del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El referido artículo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    Según el referido artículo el trabajador está en la obligación de dar un preaviso a su patrono por un tiempo, de acuerdo con las reglas establecidas en el mismo artículo, siempre y cuando la causa que motive la finalización de la relación de trabajo sea el retiro injustificado del trabajador.

    En el caso de autos el motivo de terminación de la relación de trabajo es el despido justificado, por lo que el trabajador no estaba obligado a dar un preaviso a su patrono y por consiguiente no tenía el patrono que descontar este tiempo.

    En consecuencia este Juzgador concluye que, sobre base a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00) por concepto de preaviso retenido. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador concluye que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.600,16) por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, la Ley Orgánica del Trabajo establecía solo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, pudiendo demandar expresamente el actor los intereses de mora a partir de que fuera líquida y exigible la deuda, tomando en consideración que la tasa establecida para esta mora era del 3% anual.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Como condición sine quanon para que el patrono incurra en mora, es que la deuda sea líquida y exigible, lo cual ocurre al finalizar la relación de trabajo, ya que es a partir de ese instante en que el patrono está obligado por ley a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Es el 27 de marzo de 1999 cuando finaliza la relación de trabajo, es decir, que el patrono estaba obligado a pagar las prestaciones sociales desde el 28 de marzo de 1999, aún y cuando se haya iniciado un juicio por Calificación de Despido y que en el mismo se conviniera en el reenganche del trabajador, ya que como quedó demostrado no se reincorporó a su puesto de trabajo lo cual motivó el despido justificado. Al no pagar en esta oportunidad incurre el patrono en Mora.

    Para todos los casos, como el constituyentista del año 1999 le otorga a los intereses de mora los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora desde diciembre de 1999 será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, y según sea el caso en que se encuentre se debe aplicar las consecuencias jurídicas de los literales “a”, “b” y “c” del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debe hacer igualmente este Juzgador hincapié que el patrono ha incurrido en Mora al momento de entrar en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 con respecto a los conceptos establecidos en el artículo 666 eiusdem, referidos a la antigüedad acumulada hasta esa fecha y la Compensación por transferencia.

    En el caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha tope para el pago al trabajador de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 Eiusdem es de 5 años como máximo, pero establece igualmente el artículo 669 Ibidem, que si termina la relación de trabajo antes de cumplirse este término, lo que se adeude por los conceptos establecidos en el artículo 666 se considerarán de plazo vencido y por tal razón resulta exigible desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    En el presente caso, los cálculos de Intereses de Mora deben ser realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19 de junio de 1997, ya que no existe constancia alguna de haber cumplido con esta obligación. Los intereses de Mora, según lo dispuesto en el artículo 668 ibidem, deben ser calculados de la siguiente forma:

  3. El patrono incurre en mora del 12,5 % del monto que le correspondía al trabajador por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de septiembre del año 1997, por lo que debe calcularse los intereses de mora generados a partir de octubre de 1997 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  4. El patrono incurre en mora del restante 12,5 % del monto que le correspondía al trabajador por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de diciembre del año 1997, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 25 % del monto toral generados a partir de enero de 1998 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  5. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 1998, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 40 % del monto toral generados a partir de julio de 1998 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  6. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 1999, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 55 % del monto toral generados a partir de julio de 1999 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  7. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 2000, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 70 % del monto toral generados a partir de julio de 2000 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  8. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 2001, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 85 % del monto toral generados a partir de julio de 2001 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  9. Y por último, el patrono incurre en mora por un 15 % restante del monto total a partir del mes de junio de 2002, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 100 % del monto toral generados a partir de julio de 2002 hasta su efectiva cancelación a la tasa activa del mercado para las fechas correspondientes.

    Igualmente el patrono incurre en Mora de las prestaciones sociales, generadas a partir de marzo junio de 1997 tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, y demás beneficios laborales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 27 de marzo de 1999, por lo que lo el monto condenado a pagar mediante la presente Sentencia se debe calcular tomando en consideración la tasa activa de los 6 principales bancos del país a partir de la fecha antes mencionada hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia.

    Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto es que establece este Juzgador que la parte demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.600,16) por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales mas los intereses moratorios.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.E.C., identificado en autos, en contra de la FERRETERÍA EL LLANO, C.A. (FERRELLANO).

En consecuencia de la anterior declaratoria se establece que la parte demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.600,16) por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales mas los intereses moratorios mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido dentro del lapso legal para ello, finalizado como sea el tiempo previsto para dictar la presente decisión, comenzarán a contarse los lapsos para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

NUBIA DOMACASE

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO: EH12-L-2000-000001

ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2.399-00

HLR/nd.-

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