Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.E.C.B.

DEMANDADO: P.M.R.

ABOGADO: A.F. (AD-LITEM)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.064

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 18 de Junio de 2.004, la abogado S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.861.290 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.815, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.483.985 y de este domicilio, intenta formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.238.869 y de este domicilio.

En fecha 22 de junio de 2004 es admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 32 riela la declaración del alguacil del juzgado de la causa, consignado la compulsa que le fuera librada al demandado de autos, en virtud de haber sido imposible su localización.

A solicitud de parte fueron librados sendos carteles de citación al demandado, los cuales fueron publicados y agregados a los autos en fecha 21 de octubre de 2004. Al folio 45 corre la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación librado a éste, con lo cual se considera complementada la citación personal del demandado.

En fecha 26 de enero de 2005 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designa como defensor judicial al abogado A.A., el cual se da por notificado y presta el juramento de ley aceptando el cargo designado. En fecha 22 de febrero de 2005 el defensor judicial designado renuncia al cargo. En fecha 20 de abril de 2005, es designada la abogado A.F. como defensora judicial del demandado; previa notificación la defensora designada acepta el cargo en fecha 03 de mayo de 2005. Se ordena la citación de la defensora mediante auto expreso de fecha 11 de mayo de 2005 y firma el correspondiente recibo en fecha 19 de mayo de 2005, por lo que es a partir del día de despacho siguiente a esta fecha que comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento al demandado de autos.

En fecha 23 de mayo de 2005 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el tribunal de la causa.

En alzada ambas partes presentaron escritos contentivos de sus conclusiones.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega que su representado es cesionario del crédito, derechos y acciones derivados de un contrato de arrendamiento y del contrato mismo, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nro. 31, ubicado en el Edificio Guacamaya, calle Colombia c/c Montes de Oca, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado el 01 de julio de 2000, entre el ciudadano P.M.R. y la ADMINISTRADORA CALICANTO C.A., que el referido contrato tuvo una duración de un año, contados a partir del 01 de julio de 2000, prorrogable por un año más, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 1.431,00 mensuales, los cuales se cancelarían los primeros cinco días de cada mes. Que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador de dar por terminado el contrato y para reclamar los daños y perjuicios consiguientes.

Alega que el arrendatario ha incumplido con el contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses siguientes: de octubre a diciembre de 2001; de enero a diciembre de 2002; de enero a diciembre de 2003 y de enero a mayo del 2004, lo que suma un total de 32 meses; por lo que demanda al ciudadano P.M.R. para que convenga o sea condenado a los siguiente:

1- La resolución del contrato de arrendamiento.

2- La desocupación inmediata del inmueble antes descrito, debidamente solvente de todos los servicios, desocupado de personas y cosas.

3- Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al demandante, al no recibir el monto de las pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de Bs. 1.431,00 mensual, más una cantidad igual por cada mes que transcurra hasta la desocupación del inmueble.

4- La entrega de todos los comprobantes de pago que acredite la solvencia de los servicios públicos y privados que tenga el inmueble.

5- Las costas y costos del juicio.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Agotada como fue la citación personal del demandado, se procedió a designar Defensor Ad-Litem la cual dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demanda, con los siguientes alegatos:

Dejó constancia de haber agotado todas las gestiones realizadas para la localización de su defendido, y como quiera que ello no fue posible procedió a Contestar la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento entre las partes. 2.- Si el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y su fecha de vencimiento. 3.- El Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La demandante promovió con el libelo el original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, en razón de lo cual dicho instrumento adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil, con el mismo queda establecido:

  1. - Que entre INVERSIONES MARURIA C.A. representada por su mandataria ADMINISTRADORA CALICANTO C.A. y el ciudadano P.M.R. existió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, ubicado en la Avenida Montes de Oca c/c Colombia, Edificio Guacamaya, piso Nro. 3, apartamento 31, Valencia.

  2. - Que la duración del contrato era por un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, prorrogable por un año. Que el canon de arrendamiento era la suma de Bs. 1.431,00.

  3. - Que el demandado se obligó a pagar los servicios de agua, alumbrado y energía eléctrica, teléfono, aseo domiciliario, propiedad inmobiliaria y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble.

  4. - que el demandado se obligó a devolver el inmueble en las mismas perfectas condiciones de servicio y pintura en que lo recibió.

Con el instrumento legalmente reconocido, quedan establecidos la existencia de la relación arrendaticia, así como la existencia de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

Consignó la actora el original del contrato de cesión del crédito, derechos y acciones derivadas de un contrato de arrendamiento y el contrato mismo, (folios 8 al 10) celebrado en fecha 01 de julio de 2000, entre INVERSIONES MARURIA C.A. y el ciudadano P.M.R., dicha cesión de contrato otorgada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARURIA C.A. al ciudadano J.E.C.B., contrato éste que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nro. 48, tomo 75 de los libros de autenticaciones, y como quiera que se trata de un documento publico no tachado y aportado a los autos en original, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que en el actor en la presente causa es el cesionario de todos los derechos y acciones derivados del contrato cuya resolución se demanda.

Promovió la actora de los folios 11 al 26, originales de recibos de alquiler, emanados de la Administradora Calicanto S.A., cuyos recibos promovidos por el demandante, emanan de ella misma, por lo que dado el principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, conocido dicho principio como “Alteridad de la Prueba”, no se le concede valor probatorio a dichos recaudos.

En el lapso probatorio la actora promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, el cual ya fue valorado supra.

Reprodujo igualmente el valor probatorio del contrato de cesión de derecho, promovido en original con el libelo, el cual fue anteriormente valorado.

A los fines de demostrar la insolvencia del demandado de los meses comprendidos entre junio a diciembre de 2004 y los meses de enero a abril de 2005, consignó la actora instrumentos privados contentivos de recibos por la cantidad de Bs. 1.431,00, firmados por el ciudadano J.E.C.B., cuyos recibos promovidos por el demandante, emanan de ella misma, por lo que dado el principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, conocido dicho principio como “Alteridad de la Prueba”, no se le concede valor probatorio a dichos recaudos.

La parte demandada solo reprodujo el merito favorable de autos, y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, a fin de que en la definitiva se extraigan los hechos que beneficien al demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el curso de la causa en primera instancia, la demandada no promovió pruebas, sin embargo, en la alzada junto con su escrito de conclusiones, promovió el legajo de copias certificadas que emanan del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios del 98 al 276), los cuales por emanar de funcionario publico con competencia para ello, de conformidad con los artículos111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio y se admiten como pruebas por tratarse de instrumentos públicos, los cuales pueden ser promovidos en alzada tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y con ellos queda demostrado que el demandado consignó en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2001, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2001, consignando todas estas mensualidades juntas, en un mismo pago, posteriormente continuó consignando las restantes mensualidades, siendo la ultima mensualidad abonada, la correspondiente al mes de junio de 2005, la cual fue consignada el 06 de julio de 2005.

Igualmente queda demostrado con dicho legajo de copias certificadas, que el demandado en el mes de febrero del año 2005 (folio 253) solicitó copias certificadas de todas las consignaciones por él efectuadas, para lo cual alegó: “…por cuanto en el juzgado Primero de los Municipios cursa demanda de desalojo en mi contra por motivo de FALTA DE PAGO, necesito con carácter de urgencia se me expida copia certificada de la cancelación de los meses que he depositado en el Juzgado Cuarto…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En los informes presentados en la lazada, la parte demandada pretende alegar que la demanda “DEBE HABER SIDO INADMISIBLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA PROCESAL” por cuanto no se le notificó de la cesión del contrato celebrada entre la arrendadora INVERSIONES MARURIA C.A. al actor J.E.C.B., para lo cual invoca el artículo 1550 del Código Civil.

Establece la norma invocada: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”, de lo cual se desprende que, el beneficiario de la cesión del contrato, en este caso, el nuevo arrendador, no tiene derecho alguno contra el deudor (arrendatario) sino después que se ha efectuado la notificación de la cesión, y éste la ha aceptado, lo cual se traduce, simple y llanamente en que el nuevo arrendador, NO TENIA CUALIDAD PARA DEMANDAR la resolución o el cumplimiento del contrato.

Ahora bien, la falta de cualidad, es una DEFENSA DE FONDO que solo puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo la jurisprudencia que, solo en los casos de existencia de un litis consorcio pasivo necesario, podría el juez –de oficio- declarar la falta de cualidad, tal como sucede en los casos de demandas relativas a inmuebles de la comunidad conyugal, o en los casos de ejecución de hipoteca cuando no se demanda al tercero interesado. Pero fuera de esos casos excepcionales, la falta de cualidad solo puede ser opuesta por la parte demandada como defensa de fondo, lo cual no sucedió en la presente causa, ya que la parte demandada, a través de su defensor ad-litem designado, se limitito a rechazar genéricamente la demanda incoada, por lo que, los alegatos relativos al incumplimiento del artículo 1150 del Código Civil, que en todo caso acarrearían una falta de cualidad de la actora, resultan ser totalmente extemporáneos al haber sido formulados en la alzada, cuando ya había precluído toda fase alegatoria en la causa y así se decide.

En cuanto a los alegatos también formulados por la demandada en alzada, relativos al incumplimiento por parte de la defensora ad-litem que le fuera designada, de los deberes que le impone la ley, púes, según afirma, la misma no agotó todos los medios para poder ejercer su derecho, ni esperó el resultado de correo del segundo telegrama, ni promovió pruebas en la causa, se observa que el alguacil del tribunal manifestó haber comparecido en más de una oportunidad al inmueble residencia del demandado, ya que afirmó “en las oportunidades en que le visité…nadie atendió el llamado de la puerta…” esta actuación del alguacil, no tachada de falsa, y en consecuencia, merecedora de fé publica, permite concluír que en la presente causa si se agotó la citación personal del demandado, púes el legislador solo dispone que no se consiga al demandado, para considerar agotada la citación personal. En efecto, el encabezamiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “….Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado…omissis”; es decir, el legislador no dispone que el alguacil tenga que realizar un numero determinado de visitas a gestionar la citación personal del demandado, basta con que no lo encuentre o para considerar agotada la citación personal.

Por otra parte se observa que, tal como se señaló al momento de valorar las pruebas aportadas por la propia parte demandada en esta alzada, se consideró establecido que el demandado en el mes de febrero del año 2005 (folio 253) solicitó copias certificadas de todas las consignaciones por él efectuadas, para lo cual alegó: “…por cuanto en el juzgado Primero de los Municipios cursa demanda de desalojo en mi contra por motivo de FALTA DE PAGO, necesito con carácter de urgencia se me expida copia certificada de la cancelación de los meses que he depositado en el Juzgado Cuarto…” Y como quiera que en ese mes de febrero de 2005, fecha en la cual el demandado YA SABIA QUE CURSABA JUICIO EN SU CONTRA POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA, Y ASÍ LO HIZO CONSTAR EN LAS ACTAS DE AQUEL EXPEDIENTE, todavía no se había producido la designación del defensor ad-litem en la causa, la cual se produjo con posterioridad a esa fecha, concretamente en fecha 20 de abril de 2005 (folio 60), con lo cual la demandada, de haberlo deseado, se habría hecho parte en la causa haciendo cesar las funciones de la defensora ad-litem, en razón de lo cual se desestiman todos los alegatos relativos al incumplimiento de las obligaciones del defensor de oficio designado y así se declara.

Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró la existencia de la relación arrendaticia, correspondiéndole al demandado probar el pago o el hecho extintivo.

En tal sentido se observa que, a pesar de que el pago como excepción o defensa de fondo DEBE SER OPUESTA POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dado que de no hacerlo en esa preclusiva oportunidad, se entiende que renuncia a su derecho de oponer la excepción; Sin embargo –se repite- a pesar de tal deficiencia y solo a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad del fallo, se procede a analizar el material probatorio aportado por la demandada en alzada, a los fines de verificar si la parte demandada cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida, de demostrar el hecho extintivo o liberatorio de las obligaciones contractualmente asumidas.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Al analizar el material probatorio promovido por la demandada en esta alzada, se consideró establecido que el demandado consignó en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2001, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2001, consignando todas estas mensualidades juntas, en un mismo pago, posteriormente continuó consignando las restantes mensualidades, siendo la ultima mensualidad abonada, la correspondiente al mes de junio de 2005, la cual fue consignada el 06 de julio de 2005.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Destacados del tribunal)

Por su parte, el artículo 56 ejusdem, establece:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

(Destacados del tribunal)

De modo pues que el legislador ordena que la consignación de cada mensualidad, se debe efectuar DENTRO DE LOS QUINCE (15) días continuos siguientes al vencimiento de la misma, por lo que al consignarse en una misma fecha (03 de diciembre de 2001) las mensualidades correspondientes a JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2001, es obvió que dichas consignaciones no se efectuaron legítimamente, conforme a lo que dispone la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que tal consignación NO LIBERA AL ARRENDATARIO DEUDOR ni puede considerársele en estado de solvencia, púes, por el contrario, las consignaciones de seis mensualidades efectuadas acumuladamente en un mismo recibo, demuestran que el mismo incurrió en incumplimiento de las cláusulas contractuales, concretamente la cláusula TERCERA del contrato, que le impone el deber de pagar las mensualidades de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En conclusión, la parte demandada no demostró el pago ni ningún otro hecho extintivo o liberatorio de sus obligaciones contractuales, en razón de lo cual la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra, debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.R. debidamente asistido por el abogado F.M.B., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la abogado S.M.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.C.B., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano P.M.R..

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO celebrado entre la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. y el ciudadano P.M.R. en fecha 01 de julio de 2000.

CUARTO

SE CONDENA AL DEMANDADO P.M.R. A:

 Entregar el inmueble constituido por por un apartamento, signado con el Nro. 31, ubicado en el Edificio Guacamaya, calle Colombia c/c Montes de Oca, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, libre de personas y bienes; y solvente en el pago de los servicios tanto públicos como privados que sean prestados al inmueble.

 Al pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (45.792,00), que corresponde a los daños y perjuicios ocasionados a la actora por falta de pago de los arrendamientos, desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2004., esto es 32 meses, a razón de Bs. 1.431,00 mensuales.

 Igualmente se le condena al pago de todos los meses que hayan transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia, a razón de Bs. 1.431,00 por mes.

 Entregar al demandante todos los comprobantes de pago que acrediten la solvencia de los servicios públicos y privados del inmueble.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2005.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes julio del año dos mil cinco (2.005).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Temporal,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

/ar.

Exp. 18.064.

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