Decisión nº 15.868 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.H.L.C..

DEMANDADOS: C.A.L.D.R., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.868.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 08/08/2.011, el ciudadano J.H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.792.403, asistido por el abogado M.S.P.B., Inpreabogado Nº 91.568, presentó libelo de demanda contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra de los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.471.277, V-3.350.452, V-3.350.396, V-4.098.678, V-2.226.099, V-4.142.378, en la cual expuso lo siguiente: Que desde el 15 de julio del año 1975, aproximadamente 36 años, hasta la fecha de su deceso, el día 27 de febrero de 2011, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.205, la cual falleció en un accidente de tránsito en fecha 27 de febrero del año 2011, en la cual en dicho accidente igualmente andaba su persona quién se vio en un estado de salud critico pero gracias a la pronta intervención médica, su estado de salud fue mejorando hasta recuperarse casi en un 100%; lo que se evidencia de acta de defunción anexa en original marcada con la letra “A”. Que, durante el tránsito de dicha unión concubinaria se desenvolvieron en todos los espacios y ámbitos de la vida social, como marido y mujer, sujeto de derecho y de obligaciones, sin nada que ocultar en razón de que integraban una pareja singular, sabiendo que su concubina ya venia de una relación matrimonial de la cual mas tarde se divorcio, de lo que según consta de copia fotostática de sentencia de divorcio que consignó marcada con la letra “B”. Que, su unión fue ejemplar en todo momento, tanto en el ámbito social, ya que en todo momento cumplió con su rol de marido en todos los ámbitos y ayudándola en todos los negocios que adquirieron en su relación concubinaria, inclusive hasta el momento de su fallecimiento, siempre en su común aposento que por años fue variado hasta el último que fue ubicado en el Mini Centro Comercial Limar, en la Avenida M.S.F.E.A.. Capítulo II. Fundamento Jurídico. Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 77 del Código Civil. Capitulo III. De las pruebas. A) Original de Acta de Defunción de su ex concubina L.M.L., anexa marcada con la letra “A”. B) Copia fotostática simple de sentencia de divorcio entre su concubina y su antiguo esposo, consignada, marcada con la letra “B”. C) Original de carta de concubinato entre su ex concubina L.M.L., y su persona J.H.L.C., de fecha 3 de mayo de 2011, consignada en original marcada con la letra ”C”. Testimoniales. A) O.d.J.D.U.. B) L.R.B.d.D.. C) L.M.B.. D) C.I.L.Q.. E) J.G.M.. F) M.L.O.J.. G) Ledys E.B.E.. Que, estos testigos rendirían declaraciones en torno a los hechos en que se contraen los capítulos I y II del libelo; sobre una relación. 1) la fecha de inicio e interrupción de su comunidad concubinaria. 2) Tiempo de Vigencia. 3) Características que aderezaron dicha unión. Que, como lo previene el último aparte del artículo 483 del código de Procedimiento Civil, asumió el compromiso de presentar los testigos mencionados en la oportunidad de deponer sus declaraciones. Capitulo IV. Petitorio. Que en virtud de las razones tanto de hecho como de derecho explanados, en su condición de su extinta comunidad concubinaria y con arreglo a la normativa legal citada acudió para demandar formalmente a los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., en su carácter de hermanos de su ex concubina L.M.L., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, en la existencia de la referida comunidad concubinaria habida con la causante, ciudadana, L.M.L., en las medidas del espacio y en el tiempo señalado. Solicitó la citación de los demandados en la siguiente dirección: Municipio Biruaca, casa de color de blanco con un portón negro a una cuadra de la Alcaldía de dicho Municipio del Estado Apure. Estableció como domicilio procesal, el Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso, oficina Nº 2, del Municipio San F.d.E.A., para las prácticas de las citaciones y notificaciones. Finalmente solicito pronunciamiento conforme a derecho.

Del folio (04) al folio (14), corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibos de compulsas librada a los demandados, los cuales no pudo localizar. Las mismas corren insertas del folio (16) al folio (21).

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano J.H.L.C., solicito la citación de los demandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó y libro citación por cartel de los demandados y su publicación por los diarios ABC y Últimas Noticias.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano J.H.L.C., asistido de abogado, consigno mediante diligencia ejemplares de los diarios ABC y Últimas Noticias con la respectiva publicación de cartel, los cuales corren insertos del folio (26) al folio (27).

En fecha 03 de noviembre de 2011, los demandados, ciudadanos, C.A.L.D.R., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., otorgaron poder Apud Acta al abogado M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.314, Inpreabogado Nº 271. En esta misma fecha, se agrego dicho poder a las actas procesales del presente expediente y se acordó tener como apoderado de los demandados al mencionado abogado.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado M.M.L., apoderado judicial de los demandados, presentó escrito con anexos contentivo a la contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio (30) al folio (62).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano J.H.L.C., solicitó copia certificada de todas las actas que componen el presente expediente. En esta misma fecha, dicho ciudadano otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.P. y V.L.. Mediante auto de esta misma fecha, se agregó a los autos el referido poder y se acordó tener como apoderados judiciales a los mencionados abogados. Así mismo, se acordó librar copias fotostáticas solicitadas.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito con anexos, contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (67) al folio (109).

En fecha 23 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio (110) al folio (111).

En fecha 24 de enero de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Oposición a la admisión a las pruebas presentado por la parte actora, el cual corre inserto del folio (113) al folio (115).

En fecha 03 de febrero de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Así mismo se libro boleta de citación al ciudadano J.H.L.C..

En fecha 08 de febrero de 2012, rindieron sus declaraciones los ciudadanos O.d.J.D.U., L.R.B.d.D. y L.M.B., los cuales corren insertas del folio (119) al folio (124). En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.H.L.C..

En fecha 09 de febrero de 2012, oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos C.I.L.Q., J.G.M. y M.L.O.J., los mismos no se presentaron, declarándose desiertos dichos actos.

En fecha 10 de febrero de 2012, rindió su declaración la testigo, ciudadanos Ledys E.B.E., la cual corre inserta del folio (129) al folio (130). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos C.I.L., J.G.M. y M.L.O.J.. En la referida fecha se practico Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual corre inserta al folio (132).

En fecha 13 de febrero de 2012, absolvieron posiciones juradas los ciudadanos J.H.L.C., A.L.d.R., E.L.L., L.A.L., Amabil J.L., J.A.L. y P.C.L., respectivamente. Las cuales corren insertas del folio (133) al folio (140).

En fecha 14 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.I.L.R., J.G.M. y M.L.O.J. rindieran sus declaraciones a las 9, 10 y 11 a.m., del quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 24 de febrero de 2012, rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.I.L.Q. y J.G.M., la cual corre inserta del folio (142) al folio (146). En esta misma fecha queda desierto la oportunidad para evacuar a la testigo, ciudadana M.L.O.J..

En fecha 09 de abril de 2012, se hizo cómputo de los días de despacho transcurrido para determinar el vencimiento del lapso probatorio; así mismo, se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaren informes.

En fecha 30 de abril de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito con anexo contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio (150) al folio (163).

En fecha 02 de mayo de 2012, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante en su libelo que desde el día 15 de julio del año 1975, mantuvo una relación concubinaria, con la ciudadana L.M.L., conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a dicha unión. Afirma el actor que dicha relación duró hasta el día 27 de febrero del año 2011, fecha en la cual su concubina fallece en un accidente de tránsito en el cual también andaba su persona viéndose en un estado de salud crítico, afirma que durante el tránsito de ésa unión concubinaria se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer, sujetos de derechos y obligaciones sin nada que ocultar pues conformaban una pareja singular, su unión fue ejemplar, ya que cumplía con su rol de marido ayudándola en todos los negocios que adquirieron durante su relación, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del Código Civil, solicitando finalmente que sea declarada la existencia de la referida comunidad concubinaria, habida con la causante L.M.L..

Por su parte los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L., mediante su apoderado judicial Abg. M.M.L., negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la pretensión deducida por el actor por considerar que los hechos señalados no se adecuan a los términos fácticos que prescribe el artículo 767 del Código Civil y la Jurisprudencia reiterada del m.T.d.P., ya que el libelo de demanda adolece de la indicación expresa de los elementos que configuran un hogar común determinado, fundamentando su defensa en que la parte demandante indicó que su domicilio conyugal fue variado a lo largo de los años sin indicar expresamente cada uno de ellos, observando una evidente contradicción y falta de señalamiento de un hogar común, ya que el actor no dijo el tiempo específico del pretendido concubinato en cada uno de los aposentos. Aunado a lo anterior, los demandados de autos señalan que se violó lo indicado en el artículo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haber esgrimido el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en los cuales funda su demanda, finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costa del demandante.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Original de Acta de Defunción N° 177, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 27 de febrero del año 2011, falleció la ciudadana L.M.L., a causa de un hecho de tránsito que como consecuencia generó politraumatismos generalizados; indicando que al momento del fallecimiento el cónyuge o pareja estable de hecho era el ciudadano J.H.L.C.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino del actor ciudadano J.H.L.C. otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copias fotostáticas simples de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 30 de noviembre del año 1970, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas, en el expediente signado bajo el N° 37, contentivo de Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano R.M.C.A. en contra de la ciudadana L.M.L., en el cual se declaró Con Lugar la acción interpuesta y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que el estado civil de la ciudadana L.M.L. era divorciada, aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Original de C.d.C., expedida por el C.C. “Filas de San Mateo”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 03 de mayo del año 2011, suscrita por los voceros (as) principales, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos L.M.L. y J.J.L.C., domiciliados en la Finca San Varvara, sector Fila de San Mateo, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, son vecinos de ésa comunidad desde hace quince (15) años y declaran vivir en unión concubinaria desde el mes de Julio del año 1975. A la anterior C.d.C., no se le concede ningún valor probatorio, pues del Acta de Defunción de la ciudadana L.M.L., anexa al libelo de demanda la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, precedentemente valorada, se desprende que la fecha de su fallecimiento fue el día 27 de febrero del año 2011, razón por la cual de manera imposible pudo haber acudido a la sede del C.C. “Filas de San Mateo” y declarar que vive en unión concubinaria con el ciudadano J.H.L.C., razón por cual se desestima dicha documental, y así se decide.

  4. ) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: C.A.L.D.R., L.M.L., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L., P.C.L., y J.H.L.C.. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto del demandante como de los demandados, y de la de cujus L.M.L., copias éstas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Defunción de la presunta concubina, y demás recaudos anexos al expediente en su totalidad, confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. ) Ratificó el Acta de Defunción de la ciudadana L.M.L., consignada anexa al libelo de demanda, la cual fue precedentemente valorada por ésta Juzgadora.

  6. ) Copia fotostática simple de Poder General de Administración amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por la ciudadana L.M.L., al ciudadano J.H.L.C., para que la representara y sostuviera sus derechos sobre los locales comerciales ubicados dentro del Mini centro Comercial Limar, distinguidos con los N° 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., en fecha trece (13) de septiembre del año 2000, quedando inscrito bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar las facultades que la ciudadana L.M.L. le otorgo al actor ciudadano J.H.L.C., aunado al hecho de que dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo sumamente significativo para quien suscribe el presente fallo, el hecho de que no a cualquier persona se le otorga un poder con amplias facultades de administración, debe entenderse que existió una confianza bastante cultivada sobre bases sumamente firmes para tomar una decisión de ésa naturaleza, que involucra intereses económicos y afectivos, lo cual configura un indicio ya que el hecho mismo se encuentra comprobado en las actas que conforman la presente causa con los fotostatos del instrumento poder otorgado, así pues de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido integro del Acta de Defunción precedentemente valorada, se le concede pleno valor probatorio.

  7. ) Original de Cuadro Póliza-Recibo contratada por la ciudadana L.M.L. con la empresa Seguros los Andes, emitida en fecha 18/05/2006, con vigencia hasta el día 18/05/2007, en la cual aparece la contratante como Titular de la Póliza y beneficiario el cónyuge ciudadano J.H.L.C.. Para valorar el anterior documento privado, observa ésta Juzgadora, que no fue traído a juicio representante alguno de la Compañía aseguradora “Seguros Los Andes”, a los fines de que ratificaran en la fase correspondiente la veracidad formal del contenido íntegro de la póliza aparentemente contratada por la de cujus L.M.L., sin embargo, se observa que en ningún momento los demandados de autos desconocieron ni tacharon dicha póliza, y no habiendo sido negado formalmente, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad en el presente proceso, debe este Tribunal tenerlo como reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, siendo v.s.c., se evidencia la manifestación de la contratante hoy de cujus en darle la similitud de cónyuge al demandante de autos J.H.L.C., quien pretende a través de la presente acción obtener la condición de concubino, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.

  8. ) Copia fotostática simple de comunicación emitida por la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada de autos, dirigida a la entidad bancaria Banco Activo, recibida en dicha entidad bancaria en fecha 17 de Junio del año 2011, tal como se desprende del sello húmedo estampado en dicha copia, en la cual de su contenido se desprende que a través de dicha nota se incluyera en la cuenta corriente que posee en esa institución Bancaria a su cuñado J.H.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.792.403, bajo la modalidad de firmas indistintas. Para valorar la copia fotostática simple anterior, observa ésta Juzgadora, que la misma no fue impugnada por la co-demandada de autos ciudadana C.A.L.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresándose la manifestación de la co-demandada de autos de conocer y tener como cuñado al accionante ciudadano J.H.L.C., quien pretende a través de la presente acción obtener la condición de concubino, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, a la copia fotostática simple promovida, y así se decide.

  9. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 16 de octubre del año 1986, por la ciudadana B.S.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija L.D.C.M.S., a la de cujus L.M.L., de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San F.d.A., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., conformado por una casa y la parcela de terreno con los linderos y medidas allí indicados; existiendo posteriormente una nota marginal en la cual se indica que en fecha 17 de febrero del año 1994, la ciudadana L.M.L. vende el lote de terreno y las bienhechurías mencionadas supra a la ciudadana C.A.L.D.R., documento éste que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 17 de febrero del año 1994, quedando asentado bajo el N° 52, Folios del 4 al 7, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1994. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio ya que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el inmueble allí indicado le perteneció en propiedad a la de cujus L.M.L., hasta el año 1994.

  10. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 09 de febrero del año 1994, por la ciudadana de cujus L.M.L., a la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada, de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San F.d.A., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., conformado por una casa y la parcela de terreno con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 17 de febrero del año 1994, quedando asentado bajo el N° 53, Folios del 8 al 11 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1994, existiendo posteriormente una nota marginal en la cual se indica que en fecha 10 de junio del año 1994, la ciudadana C.A.L.D.R. vende el lote de terreno y las bienhechurías mencionadas supra a la ciudadana L.M.L.. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio ya que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el inmueble allí indicado le perteneció en propiedad a la ciudadana C.A.L.D.R. y posteriormente vuelve a ser propiedad de la de cujus L.M.L., en el mes de junio del año 1994.

  11. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 08 de junio del año 1994, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada, a la de cujus L.M.L., de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San F.d.A., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., conformado por una casa y la parcela de terreno con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 10 de junio del año 1994, quedando asentado bajo el N° 81, Folios del 123 al 127 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994, existiendo posteriormente una nota marginal en la cual se indica que en fecha 17 de febrero del año 2000, la ciudadana L.M.L. Hipoteca en Primer Grado el inmueble adquirido por el documento antes señalado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio ya que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el inmueble allí indicado le perteneció en propiedad a la ciudadana de cujus L.M.L., en el mes de junio del año 1994.

  12. ) Copia fotostática certificada de documento de compra venta efectuado en fecha 06 de abril del año 1998, por el ciudadano L.J.P.M., a la de cujus L.M.L., de un inmueble conformado por dos (02) lotes de terreno con una superficie de quince hectáreas (15 Has.), situados en la Cumbre del Caserío, jurisdicción del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre del año 1998, quedando inscrito bajo el N° 10, Páginas 60 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, Tercer Trimestre del año 1998. Al anterior documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble allí descrito es propiedad de la de cujus L.M.L., indicando que de su contenido final se desprende que quien presenta el mencionado instrumento para su respectiva Protocolización es el ciudadano J.H.L.C., accionante en la presente causa, tal como corre inserto al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, circunstancia ésta que hace presumir en quien aquí decide, el alto grado de confianza que la de cujus L.M.L., le tenía al ciudadano J.H.L.C..

  13. ) Copia fotostática simple de factura N° F86693185, cuyo Número Identificador de Contrato (NIC) es 2633445, correspondiente al servicio eléctrico, emitida por la empresa CORPOELEC, con fecha de emisión 07/02/2011, en la cual aparece como titular del contrato el ciudadano L.C., J.H., en la cual aparece la siguiente dirección: Caserío San Mateo, Ca. Principal, N° 0, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Para valorar la anterior copia fotostática simple, debe entenderse que la misma se trata de una copia de un documento privado, observa ésta Juzgadora, que no fue traído a juicio representante alguno de la Compañía Eléctrica CORPOELEC, a los fines de que ratificaran en la fase correspondiente la veracidad formal del contenido íntegro de la copia fotostática de la factura aparentemente contratada por el demandante de autos, sin embargo, se observa que en ningún momento los demandados impugnaron la copia fotostática simple promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, observa esta Juzgadora que la presente acción versa sobre la existencia o no de la relación concubinaria que alega el actor que existió entre su persona y la de cujus L.M.L., situación ésta que no aporta al proceso elementos contundentes que pudieren generar elementos de convicción sobre la pretendida unión, razón por la cual se desestima la copia fotostática presentada, y así se decide.

  14. ) Copia fotostática certificada de documento de compra venta efectuado en fecha 18 de diciembre del año 1981, por el ciudadano F.R.A., actuando en su carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., a la de cujus L.M.L., de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella contraída, ubicado en la Urbanización “El Morro” (sector Oeste), Municipio San Diego, Distrito Valencia, Estado Carabobo, documento éste que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre del año 1981, quedando asentado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 38, Folio (51) vto., al folio (56) vto., Tercer Trimestre del año 1981. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, indicando que de dicha copia certificada se desprende que el inmueble allí indicado le perteneció en propiedad a la de cujus L.M.L..

  15. ) Copia fotostática simple de factura N° B-0700001453498, cuyo número de cuenta es 0708520223000, correspondiente al servicio de agua potable, emitida por la empresa HIDROCENTRO, con fecha de emisión 10/05/2011, en la cual aparece como titular del contrato el ciudadano H.L., en la cual aparece la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, Urbanización El Morro II, calle 139 C/C. Av. 80 N° 1855. Para valorar la anterior copia fotostática simple, debe entenderse que la misma se trata de una copia de un documento privado, observa ésta Juzgadora, que no fue traído a juicio representante alguno de la Compañía de agua potable HIDROCENTRO, a los fines de que ratificaran en la fase correspondiente la veracidad formal del contenido íntegro de la copia fotostática de la factura aparentemente contratada por el demandante de autos, sin embargo, se observa que en ningún momento los demandados impugnaron la copia fotostática simple promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, observa esta Juzgadora que la presente acción versa sobre la existencia o no de la relación concubinaria que alega el actor que existió entre su persona y la de cujus L.M.L., situación ésta que no aporta al proceso elementos contundentes que pudieren generar elementos de convicción sobre la pretendida unión, razón por la cual se desestima la copia fotostática presentada, y así se decide.

  16. ) Copia fotostática simple de factura N° F14623477, cuyo Número Identificador de Contrato (NIC) es 1113329, correspondiente al servicio eléctrico, emitida por la empresa CORPOELEC, con fecha de emisión 09/05/2011, en la cual aparece como titular del contrato el ciudadano L.C., J.H., en la cual aparece la siguiente dirección: Calle 139, N° 1855 casa cruce C/C. Av. 80, Urbanización El Morro II, Municipio San D.E.C.. Para valorar la anterior copia fotostática simple, debe entenderse que la misma se trata de una copia de un documento privado, observa ésta Juzgadora, que no fue traído a juicio representante alguno de la Compañía Eléctrica CORPOELEC, a los fines de que ratificaran en la fase correspondiente la veracidad formal del contenido íntegro de la copia fotostática de la factura aparentemente contratada por el demandante de autos, sin embargo, se observa que en ningún momento los demandados impugnaron la copia fotostática simple promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, observa esta Juzgadora que la presente acción versa sobre la existencia o no de la relación concubinaria que alega el actor que existió entre su persona y la de cujus L.M.L., situación ésta que no aporta al proceso elementos contundentes que pudieren generar elementos de convicción sobre la pretendida unión, razón por la cual se desestima la copia fotostática presentada, y así se decide.

  17. ) Copia fotostática simple de factura N° T100727291442, cuyo número de contrato es 0013017950, correspondiente al servicio telefónico, emitida por la empresa CANTV, con fecha de emisión 10/07/2005, en la cual aparece como titular del contrato el ciudadano L.C.J., en la cual aparece la siguiente dirección: Urbanización El Morro II, calle 139, CA. N° 1855, El Morro, Carabobo. Para valorar la anterior copia fotostática simple, debe entenderse que la misma se trata de una copia de un documento privado, observa ésta Juzgadora, que no fue traído a juicio representante alguno de la Compañía de servicio telefónico CANTV, a los fines de que ratificaran en la fase correspondiente la veracidad formal del contenido íntegro de la copia fotostática de la factura aparentemente contratada por el demandante de autos, sin embargo, se observa que en ningún momento los demandados impugnaron la copia fotostática simple promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, observa esta Juzgadora que la presente acción versa sobre la existencia o no de la relación concubinaria que alega el actor que existió entre su persona y la de cujus L.M.L., situación ésta que no aporta al proceso elementos contundentes que pudieren generar elementos de convicción sobre la pretendida unión, razón por la cual se desestima la copia fotostática presentada, y así se decide.

  18. ) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2012, realizada en un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, ahora Avenida Miranda, Mini centro comercial Limar, San F.d.A., Estado Apure, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Se constituyó el Tribunal en un anexo del inmueble ubicado en la planta baja del mini centro comercial antes indicado, que fue adecuado a un apartamento tipo estudio y posee las siguientes características: Una (01) habitación, con pisos de cerámica, estructura de mampostería, techo de losa-acero, un (01) baño interno el cual también posee piso de cerámica, y el acceso que funge como cocina-comedor-lavandero, dicha área conserva piso de terracota, paredes a la mitad de laja, y la otra mitad de mampostería, observando igualmente implementos propios para cocina, lavaplatos, tope de cemento, gabinetes; dejando constancia que según información suministrada por el notificado habitaba tal estructura con su difunta pareja L.M.L., mostrando ciertos enceres femeninos y fotografías alusivas a su vida en pareja con la mencionada ciudadana. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, adminiculada con la afirmación del actor en el libelo de demanda en la cual indica que en dicha dirección se mantuvo el último domicilio de la presunta pareja, éste Tribunal observa que efectivamente existe el inmueble citado en la escrito contentivo de la pretensión del demandante, aunado al hecho de que adminiculada con declaraciones de los testigos ciudadanos L.M.B. y C.L., los cuales se valoraran en lo adelante, fueron enfáticos en afirmar que conocían el inmueble objeto de la Inspección y que en las oportunidades que visitaron el mismo observaron que tanto la ciudadana L.M.L. como el ciudadano J.H.L. habitaban dicha estructura, en tal sentido dada las características de la misma, conformada por una (01) sola habitación es fácil concluir que pernoctaban juntos, razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente los ciudadanos L.M.L. y J.H.L., cohabitaban juntos en un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, ahora Avenida Miranda, Mini centro comercial Limar, San F.d.A., Estado Apure, conformado por un anexo estructurado como apartamento tipo estudio, y así se decide.

  19. ) Testimoniales de los ciudadanos O.d.J.D.U., L.R.B.d.D., L.M.B., C.I.L.Q., J.G.M., M.L.O.J. y Ledys E.B.E., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - O.d.J.D.U.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció a la ciudadana L.M.L.; que tuvo conociendo a la ciudadana L.M.L. durante treinta y cinco (35) años; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. en la actualidad se encuentra fallecida; que sabe y le consta que para el momento del fallecimiento de la ciudadana L.M.L. tenía una relación de hecho o de pareja con alguna persona; que sabe y le consta que el nombre de la persona que vivía en pareja con la ciudadana L.M.L. es J.H.L. y tienen aproximadamente quince (15) años; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. vivió con la ciudadana L.M.L. hasta la fecha de su muerte; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. residía con el ciudadano H.L. en la Avenida Miranda, Mini centro comercial LIMAR; que actualmente no tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano H.L., porque tienen una boutique en la Avenida Miranda en el centro comercial Limar que hasta el conocimiento que tiene han trabajado los dos. Al ser repreguntado, respondió de la siguiente forma: Que si nació en San F.d.A.; que desde la fecha de su nacimiento hasta el día de hoy ha residido permanentemente en la ciudad de San F.d.A.; que conoce al ciudadano H.L. desde hace quince (15) años; que conoció al señor H.L. en pareja con la ciudadana L.M.L., si hacían vida marital o alguna otra cosa no sabe; que no mantiene una amistad con el señor H.L., que lo conoce y tenía mejor amistad con L.M.; que el ciudadano H.L. tiene sus padres en San Cristóbal, su madre murió, pero debido a los negocios con LILA reside en San F.d.A.; que ratifica que tenía treinta y cinco (35) años conociendo a la ciudadana L.M.L..

    - L.R.B.d.D.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció a la ciudadana L.M.L.; que tuvo conociendo a la ciudadana L.M.L. como unos treinta (30) años más o menos; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. actualmente se encuentra fallecida; que sabe y le consta que para el momento del fallecimiento de la ciudadana L.M.L. tenía una relación de hecho o de pareja con HENRY; que sabe y le consta que el nombre de la persona que vivía en pareja con la ciudadana L.M.L. era HENRY y tienen aproximadamente los años que tiene conociéndola a ella treinta (30) años y la amistad con ella, ella la conoció pero no sabe cuanto tiempo podrían tener ellos; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. mantenía una relación de pareja con el ciudadano H.L.; que sabe y le consta que los ciudadanos L.M.L. y H.L.e. juntos hasta el momento en que ella falleció; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. falleció en un accidente de transito y el ciudadano H.L. estaba con ella sufrió traumatismos bastante graves; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. vivía con el ciudadano H.L. en el Mini centro LIMAR, Avenida Miranda; que no sabe a que se dedica el ciudadano H.L. hasta ahora, él trabajaba con ella actualmente no sabe; que compartió fechas especiales con los ciudadanos H.L. y L.M.L. tanto en la ciudad de San Fernando de cómo en alguna otra ciudad de la República, en su casa en cumpleaños de ella, en navidades en la finca que tienen en Nirgua, con e.H. y toda la familia. Al ser repreguntada respondió de la siguiente manera: afirmó que la señora L.M.L. era una mujer muy trabajadora, activa, emprendedora, trabajadora todo el tiempo, ella la conoció muy trabajadora.

    - L.M.B.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció a la ciudadana L.M.L.; que tuvo conociendo a la ciudadana L.M.L. desde hace ocho (08) años; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. actualmente se encuentra fallecida; que sabe y le consta que para el momento del fallecimiento de la ciudadana L.M.L. tenía una relación de hecho o de pareja con el señor H.L.; que conoció a la ciudadana L.M.L. porque es gestor de documentos y una amiga lo recomendó para que gestionara varios documentos; que sabe y le consta que la persona que vivía como pareja de la ciudadana L.M.L. era el ciudadano H.L. y desde los ocho (08) años que el los conoció ya vivían juntos; que le consta que L.M.L. y H.L.v. en pareja porque siempre andaban juntos y cuando él iba para, el apartamento el siempre estaba allí con ella, que por el conocimiento que tenía conociendo a la ciudadana L.M.L. ya ella mantenía una relación de pareja con el ciudadano H.L.; que sabe y le consta que ellos vivían hasta la fecha del accidente después lo ha visto solo; que sabe que la ciudadana L.M.L. falleció por la vía de Achaguas y el ciudadano H.L. nadaba con ella; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. estaba residenciada con el ciudadano H.L. por la Avenida Miranda en un apartamento donde fue una vez y en el centro comercial denominado LIMAR allí tenían un apartamento y vivían allá; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. se dedicaba al comercio con ella, pero no sabe porque o se interesó en preguntarle a que se dedicaba. Al ser repreguntado respondió de la siguiente manera: que en el ejercicio de su profesión de gestor se entendía directamente con la ciudadana L.M.L.; que tiene conocimiento que la relación comercial existente entre el señor H.L. y la ciudadana L.M.L., debe haber durado hasta que ella falleció, él se entendía con ella y siempre estaban juntos; ratificó que conoció a la ciudadana L.M.L. desde hace ocho (08) años.

    - C.I.L.Q.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció a la ciudadana L.M.L. y trabajaba en su casa como doméstica; que si tiene conocimiento que la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. convivían o hacían una relación de pareja que eran marido y mujer porque la señora se refería al señor decía plánchale la camisa a mi esposo siempre se refería como su esposo. Al ser repreguntada respondió de la siguiente forma: Que estuvo al servicio de la ciudadana L.M.L. durante dos (02) años y medio; que nació el 06/08/1986; que duró conociendo la relación de L.M.L. con H.L. los dos (02) años y medio que estuvo trabajando con ellos.

    - J.G.M.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció a la hoy de cujus ciudadana L.M.L. y el tiempo de conocerla era un promedio de quince (15) años; que si conoce al ciudadano J.H.L.C. durante aproximadamente quince (15) años; que sabe y le consta que la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L.C. llevaron una vida en pareja como marido y mujer desde hace quince (15) años que es el tiempo que él tiene conociéndolos; que el sitio donde llevaban la vida en pareja los ciudadanos H.L.C. y la hoy occisa L.M.L. era en la Avenida Miranda, mezzanina, Centro comercial Limar; que no tiene conocimiento si la ciudadana L.M.L. realizaba algún tipo de comercio conjuntamente con el ciudadano H.L.C., que era una relación de pareja marido y mujer; que sabe y le consta que el ciudadano H.L. manejaba conjuntamente con la ciudadana L.M.L. los negocios comerciales que ellos tenían porque tiene un contrato de arrendamiento desde hace aproximadamente siete (07) años firmado con el señor H.L. al cual siempre le pagó el canon de arrendamiento; que para el momento en el que realizó el contrato de arrendamiento con el señor H.L.C., la ciudadana L.M.L. tenía conocimiento del mismo; que le consta que la ciudadana L.M.L. y el ciudadano J.H.L. durante el tiempo que los conoció adquirieron bienes conjuntos dentro del estado y fuera de él; que sabe y le consta que los bienes que adquirieron la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L.C. son el centro comercial Limar, ubicado en la Avenida Miranda, una finca ubicada en Nirgua, Estado Yaracuy, tenían una casa ubicada en Valencia, Estado Carabobo, un fundo ubicado en Biruaca, el cual fue vendido hace algunos años, tres vehículos, los cuales dos fueron vendidos y una tienda de ropa una boutique ubicada en la Avenida Miranda. Al ser repreguntado respondió de la siguiente manera: que en el ejercicio de su profesión no proviene de la ciudad de Calabozo, que es de Caracas y tiene negocios en Calabozo; que conoce a la ciudadana L.M.L. desde Caracas desde hace quince años; que desde hace quince años tiene relación con el demandante y desde hace ocho años relación comercial con ambos; que conoció a ambas personas en Caracas en tiendas Selemar cuando compraban ropa para la boutique ambos; que ratifica que conoció a la ciudadana L.M.L. desde hace quince años.

    - M.L.O.J.: No compareció.

    - Ledys E.B.E.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoció a la ciudadana L.M.L. aproximadamente desde hace treinta (30) años; que si conoce al ciudadano H.L., el mismo tiempo que conoció a LILA ya que ellos tienen una relación de hecho compartía mucho con ellos; que tiene conocimiento que la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. mantuvieron una relación de pareja desde aproximadamente el tiempo que ella los conoció a pesar de que no estaban casados ellos eran pareja y ellos eran como un matrimonio; que tiene conocimiento que el ciudadano H.L. y la ciudadana L.M.L. mantuvieron una relación comercial entre ellos desde que los conoce mantenían su negocio, viajaban por su negocio, cuando se hacían las compras y él la ayudaba en sus cobranzas en las diligencias del banco y en todas partes los vio en contacto todo el tiempo; que tiene conocimiento que el ciudadano H.L. y la ciudadana L.M.L. convivían bajo el mismo techo y compartían una vida en pareja en todo momento, compartió mucho con ellos en su casa aquí en San Fernando, que es un apartamento pequeño, y en su finca que tienen que queda en Nirgua, como también en Valencia y siempre una relación de pareja. Al ser repreguntada, respondió de la siguiente forma: Que la relación concubinaria existente entre L.M.L. y el demandante señor H.L. duró aproximadamente treinta años, desde que ella los conoció o empezó a conocerlos que no era una supuesta relación, era una relación; insistió que no era una supuesta relación que compartió con ellos aquí en San Fernando en el mismo sitio donde funciona la Boutique también en su casa, en su finca que queda en Nirgua, en su casa que tienen en Valencia como también en casa que tiene en Valencia y aquí se visitaban mucho; que habló de treinta (30) años de relación sin tomar en cuenta la casa que ella tuvo anteriormente, ella les conoció su casa actualmente en el apartamento donde esta la boutique, en Valencia no estaban en un sitio fijo, pero andaban juntos se quedaban quince (15) días allá en Valencia y por asuntos de negocios tenían que estar viajando y siempre andaban juntos; insistió en que no era una relación supuesta y ya nombró los sitios donde ellos vivían aquí en San Fernando, en Valencia y en su finca en Nirgua, obviamente por motivos de negocio o trabajo ellos viajaban pero donde más se mantenían era aquí en San Fernando; que únicamente la fallecida L.M.L. era su amiga, una amiga incondicional ya que se conocían desde hace muchos años, compartió con ellos, obviamente era una clienta más de la boutique.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los seis (06) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la de cujus ciudadana L.M.L. y al demandante de autos ciudadano J.H.L.C., así mismo, las ciudadanas L.R.B. y Ledys Blanco, fueron tajantes al afirmar que si existió una relación de pareja entre los ciudadanos L.M.L. y J.H.L.C., la cual duró aproximadamente más de treinta (30) años, aseverando firmemente haber compartido con ambos ciudadanos tanto en reuniones familiares como amistosas, del mismo modo, fueron contundentes en indicar que mantenían sus negocios y el demandante de autos ayudaba a la de cujus L.M.L. en todas sus cosas y andaban siempre juntos, señalaron igualmente que ambos tenían fijada su residencia en la Avenida M.C.C.L., en un apartamento anexo a la estructura antes indicada. Por otra parte los ciudadanos L.M.B. y C.L., manifestaron a éste Despacho haber trabajado para la ciudadana L.M.L., el primero como gestor y la segunda como doméstica, siendo contestes ambos ciudadanos en afirmar que les consta que el demandante J.H.L.C. y la ciudadana L.M.L., tenían una relación estable de hecho, por lo menos desde que ambos conocieron a la aparente pareja sin saber los años exactos de la existencia de la conjeturada relación. Por otra parte, el ciudadano J.G.M. fue conteste en afirmar que los ciudadanos J.H.L.C. y la ciudadana L.M.L., mantenían una relación de pareja desde que los conoció en la ciudad de Caracas hace quince (15) años, e incluso posee conocimiento formal de que el demandante de autos llevaba los negocios con la ciudadana L.M.L., pues les conoció en Caracas comprando artículos para su boutique y estuvo arrendado en uno de sus locales y era a él a quien le cancelaba los cánones de arrendamiento. Finalmente el ciudadano O.d.J.D., indicó a éste Despacho tener conocimiento de la existencia de la relación de pareja existente entre los ciudadanos L.M.L. y J.H.L.C. desde hace aproximadamente quince (15) años, sin embargo señalo conocer a la ciudadana L.M.L. desde hace aproximadamente treinta (30) años. Estos testimonios adminiculados con el Acta de Defunción de la de cujus L.M.L., en la cual aparece que el nombre del cónyuge o la pareja estable de hecho de la fallecida es J.H.L.C.; la copia fotostática simple del poder general de disposición otorgado en vida por la ciudadana L.M.L. al demandante de autos ciudadano J.H.L.C., previamente valorados en el presente fallo, generan elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por el demandante, haciendo la salvedad que todos los testigos evacuados en la presente causa fueron repreguntados por el apoderado judicial de los demandados quien no puedo desvirtuar los dichos de los ciudadanos que comparecieron a dar sus deposiciones ante este Juzgado, de las cuales se desprende que evidentemente el demandante mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana L.M.L., por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, para demostrar la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos L.M.L. y J.H.L.C., y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la demanda:

  20. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta de efectuado en fecha 19 de junio del año 2007, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana C.A.L., parte co-demandada, a la ciudadana L.M.L., de un fondo de comercio denominado “LILA BOUTIQUE”, inscrito ante el Registro Mercantil con el N° 190, folios (242) al (244) y su vuelto, asentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de septiembre del año 1988. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio ya que no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el fondo de comercio allí indicado le perteneció en propiedad a la ciudadana de cujus L.M.L., a partir del día 19 de junio del año 2007, en ése sentido, debe acotar este Juzgado que el actor en ningún momento señalo que la relación concubinaria que pretende sea declarada a través de la presente acción, se desarrollo en su totalidad en el centro comercial Limar, donde se encuentra funcionando el fondo de comercio “Lila Boutique”, simplemente se limitó a indicar que fue el último aposento en el cual se desenvolvió la presunta unión de hecho, razón por al cual, mal pudiere ser utilizado tal alegato de los demandados para desconocer la existencia de la aparente relación concubinaria, y así se decide.

  21. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta efectuado en fecha 08 de junio del año 1994, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, por la ciudadana C.A.L.D.R., parte co-demandada, a la de cujus L.M.L., de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de ésta ciudad de San F.d.A., jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., conformado por una casa y la parcela de terreno con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 10 de junio del año 1994, quedando asentado bajo el N° 81, Folios del 123 al 127 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994, existiendo posteriormente una nota marginal en la cual se indica que en fecha 17 de febrero del año 2000, la ciudadana L.M.L. Hipoteca en Primer Grado el inmueble adquirido por el documento antes señalado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. El documento antes transcrito fue valorado precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por el demandante en la presente causa, asignándosele el número 7.

  22. ) Copia fotostática certificada de documento de compra venta efectuado en fecha 06 de abril del año 1998, por el ciudadano L.J.P.M., a la de cujus L.M.L., de un inmueble conformado por dos (02) lotes de terreno con una superficie de quince hectáreas (15 Has.), situados en la Cumbre del Caserío, jurisdicción del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con los linderos y medidas allí indicados, documento éste que quedó debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre del año 1998, quedando inscrito bajo el N° 10, Páginas 60 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal, Tercer Trimestre del año 1998. El documento antes transcrito fue valorado precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por el demandante en la presente causa, asignándosele el número 8; haciendo la salvedad que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, promueve esta documental a los fines de demostrar que el domicilio de la fallecida L.M.L., era en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pudiendo notar ésta Juzgadora que efectivamente para la fecha de la protocolización del documento in comento (30 de septiembre del año 1998), efectivamente la de cujus manifestó vivir en ésa zona del País, lo cual no obsta a que posteriormente cambiara su residencia y/o domicilio a otro lugar de la geografía nacional, así pues, dicho alegato, en ningún momento desconoce la existencia de la unión concubinaria que pretende el actor se declare a través de la presente acción, puede perfectamente pensar quien suscribe el presente fallo, que para la fecha del otorgamiento del documento antes citado, tanto el demandante como la de cujus cohabitaban en Valencia, Estado Carabobo, circunstancia ésta que no fue expresamente desconocida por los demandados de autos.

    B.- En el lapso probatorio:

  23. ) Ratifica todas las documentales anexas al escrito contentivo de Contestación de la Demanda previamente valorados.

  24. ) Posiciones Juradas, las cuales fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden: J.H.L.C., en su carácter de parte actora y posteriormente los ciudadanos: A.L.d.R., E.L.L., L.A.L., Amabil J.L., J.A.L. y P.C.L., en este sentido al momento de realizar el acto se desarrollo de la siguiente forma:

    - J.H.L.C.: Manifestó al Tribunal que si fue pareja de la fallecida durante un lapso de treinta y cinco (35) años, y que había compartido con la misma en diversos aposentos, sin indicar en el libelo de demanda cuáles eran los mismos ni la dirección de éstos. Afirmó igualmente que si aporto como prueba una c.d.c. expedida por el c.c. Filas de San Mateo, Municipio Nirgua, y que es cierto que la misma tiene fecha 03 de Mayo de 2011, no obstante que la señora Lila había fallecido el 27 de febrero del mismo año. Asintió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M.B. promovido por él como testigo pero no desde hace diez (10) años.

    - A.L.d.R.: Aseveró que fue hermana de Madre y Padre de la ciudadana L.M.L.. Que no sabe nada que el ciudadano H.L. vivía en concubinato con la ciudadana L.M.L.. Que el ciudadano H.L. no vive actualmente en San F.d.A., Avenida Miranda, Centro Comercial Limar. Que no conoce al ciudadano H.L.C.. Que si es cierto que la ciudadana L.M.L. es propietaria de los locales y apartamento que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Limar, Municipio San F.d.E.A.. Que la ciudadana L.M.L. no mantenía alguna relación comercial con el ciudadano H.L.. Que no es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el mismo vehículo donde ocurrió el accidente donde falleció la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. sea sobrino de la ciudadana L.M.L.. Que no sabe nada sobre si el ciudadano J.C.L.C. fue la persona que declaró la defunción de la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. residía en vida en el Centro Comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único. Que no es cierto que sea tía del ciudadano J.C.L.C..

    - E.L.L.: Asentó que no conoce al ciudadano H.L.. Que no le consta que la ciudadana L.M.L. tenía una relación concubinaria con el ciudadano H.L.. Que no tiene conocimiento si la ciudadana L.M.L. residía en el Centro Comercial Limar, Avenida Miranda, San Fernando, Estado Apure. Que la ciudadana L.M.L. no tenía una finca en Nirgua, Estado Carabobo. Que no le consta que la ciudadana L.M.L. tenía alguna relación comercial con el ciudadano H.L.. Que si conoce al ciudadano J.C.L.C., que es su sobrino. Que si es cierto que el ciudadano J.C.L.C. fue la persona que declaró la defunción de la ciudadana L.M.L.. Que si es hermano de la ciudadana L.M.L.. Que no le consta que el ciudadano J.C.L.C. haya aportado en el acta de defunción como cónyuge o pareja de la ciudadana L.M.L. al ciudadano H.L.. Que es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció porque eso está en el acta. Que no le consta que el día que ocurrió el accidente la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. venían de la ciudad de San Cristóbal de los novenarios de la Madre del señor H.L.. Que no tiene conocimiento que el Centro comercial Limar pertenecía o pertenece a la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. residía en vida en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único.

    - L.A.L.: Aseveró que no conoce al ciudadano H.L.. Que no, no sabe si la ciudadana L.M.L. tenía una relación concubinaria con el ciudadano H.L.. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. residía en vida en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único. Que si es cierto que la ciudadana L.M.L. tenía una finca en Nirgua, Estado Carabobo. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. mantenía una relación comercial con el ciudadano H.L.. Que si conoce al ciudadano J.C.L.C.. Que si es cierto que el ciudadano J.C.L.C. fue la persona que declaró la defunción de la ciudadana L.M.L.. Que si es hermana de la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. haya aportado en el acta de defunción como cónyuge o pareja de la ciudadana L.M.L. al ciudadano H.L.. Que si es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció. Que no es cierto que el día que ocurrió el accidente la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. venían de la ciudad de San Cristóbal de los novenarios de la Madre del señor H.L..

    - Amabil J.L.: Aseguró que no conoce al ciudadano H.L.. Que no sabe si la ciudadana L.M.L. tenía una relación concubinaria con alguna persona. Que no sabe si la ciudadana L.M.L. residía en vida en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único, que vive lejos. Que no sabe si la ciudadana L.M.L. tenía una finca en Nirgua, Estado Carabobo. Que no sabe si la ciudadana L.M.L. mantenía una relación comercial con el ciudadano H.L.. Que si conoce al ciudadano J.C.L.C., es su sobrino. Que no sabe donde reside el ciudadano H.L.. Que si es cierto que el ciudadano J.C.L.C. fue la persona que declaró la defunción de la ciudadana L.M.L.. Que si es hermano de la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. haya aportado en el acta de defunción como cónyuge o pareja de la ciudadana L.M.L. al ciudadano H.L.. Que no es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció. Que si es cierto que el día que ocurrió el accidente la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. venían de la ciudad de San Cristóbal de los novenarios de la Madre del señor H.L.. Que no sabe si el centro comercial Limar pertenecía o pertenece a la ciudadana L.M.L.. Que no sabe si en vida la ciudadana L.M.L. residía en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único.

    - J.A.L.: Testificó que no conoce al ciudadano H.L.. Que la ciudadana L.M.L. no tenía relación concubinaria con alguna persona. Que la ciudadana L.M.L. no residía en vida en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único, que vivía en Valencia aquí y allá. Que la ciudadana L.M.L. si tenía una finca en Nirgua, Estado Yaracuy. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. mantenía una relación comercial con el ciudadano H.L.. Que si conoce al ciudadano J.C.L.C., es su hijo. Que no sabe donde reside el ciudadano H.L.. Que si es cierto que el ciudadano J.C.L.C. fue la persona que declaró la defunción de la ciudadana L.M.L.. Que si es hermano de la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. haya aportado en el acta de defunción como cónyuge o pareja de la ciudadana L.M.L. al ciudadano H.L.. Que si es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció. Que no sabe que el día que ocurrió el accidente la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. venían de la ciudad de San Cristóbal de los novenarios de la Madre del señor H.L.. Que si es cierto que el centro comercial Limar pertenecía o pertenece a la ciudadana L.M.L.. Que no sabe si en vida la ciudadana L.M.L. residía en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único, no tenía paradero en ninguna parte. Que no sabe si la ciudadana L.M.L. vivía en concubinato con el ciudadano H.L.. Que no reside en San F.d.A.. Que no tiene más de veinte (20) años viviendo fuera de San F.d.A..

    - P.C.L.: Aseveró que no conoce al ciudadano H.L.. Que la ciudadana L.M.L. no tenía relación concubinaria con alguna persona. Que la ciudadana L.M.L. no residía en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, Estado Apure. Que la ciudadana L.M.L. no tenía una finca en Nirgua, Estado Carabobo. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. mantenía una relación comercial con el ciudadano H.L.. Que si conoce al ciudadano J.C.L.C.. Que no sabe donde reside el ciudadano H.L.. Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. fue la persona que declaró la defunción de la ciudadana L.M.L.. Que si es hermano de la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. haya aportado en el acta de defunción como cónyuge o pareja de la ciudadana L.M.L. al ciudadano H.L.. Que no es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció. Que no es cierto que el día que ocurrió el accidente la ciudadana L.M.L. y el ciudadano H.L. venían de la ciudad de San Cristóbal de los novenarios de la Madre del señor H.L.. Que si es cierto que el centro comercial Limar pertenecía o pertenece a la ciudadana L.M.L.. Que no es cierto que la ciudadana L.M.L. residía en el centro comercial Limar, Avenida Miranda, apartamento único. Que no sabe si la ciudadana L.M.L. vivía en concubinato con el ciudadano H.L..

    Antes de entrar a la valoración de los dichos de las partes antes indicados, debe esta Juzgadora, a modo pedagógico, indicar que la Confesión según se ha señalado en la Doctrina, es un medio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en relación a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante, siendo éste mecanismo el método para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso del interrogado a través del Juramento de decir la verdad, válidamente aceptada y de la cual se desprenden cuatro (04) elementos fundamentales a saber: 1. el acto es evacuado por las partes; 2. existe la obligación de contestar bajo juramento; 3. versa sobre hechos y no sobre derecho; y 4. los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.

    Establecido lo anterior, para valorar las confesiones anteriores debe quien aquí decide, separar los dichos de cada una de las partes que comparecieron por ante este Despacho de la siguiente manera: Se observa que el ciudadano J.H.L.C. fue enfático al señalar que efectivamente si mantuvo una relación concubinaria con la de cujus L.M.L. durante treinta y cinco (35) años, sin indicar en el libelo de demanda los aposentos en los cuales se desarrollo la unión alegada; así mismo, indicó conocer al ciudadano L.M.B., que fue promovido por él como testigo en la presente causa, en ese sentido, evidentemente el hecho de conocer o no al mencionado ciudadano es una circunstancia que no aporta nada al presente juicio pues el mismo versa sobre la existencia o no de la unión concubinaria alegada por el actor y discutida por los demandados de autos, razón por la cual y en virtud de que el demandante mantuvo firme su posición plasmada en el libelo de demanda se le concede pleno valor probatorio a sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a lo indicado por la ciudadana A.L.D.R., observa esta Juzgadora que la misma se contradice y miente impúdicamente a éste Tribunal cuando negó conocer al ciudadano H.L. en la quinta pregunta realizada por el apoderado judicial del actor, siendo que revisadas las actas que conforman el presente expediente, corre inserta al folio (79) copia fotostática simple de misiva dirigida al Banco Activo suscrita por la absolvente, la cual se consigno anexa al escrito de pruebas de la parte demandante marcada con la letra “D”, en la cual señala como Cuñado al demandante de autos, razón por la cual es obvio que mintió al Tribunal al momento de de comparecer, por cuanto si conocía al ciudadano J.H.L.C., del mismo modo desconoció a su sobrino ciudadano J.C.L.C., ya que adminiculado con las declaraciones de sus otros hermanos demandados en la presente causa todos fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano que hace la declaración el fallecimiento de la ciudadana L.M.L. tal como aparece en el Acta de Defunción previamente valorada, el mismo era su sobrino, se pregunta esta Juzgadora ¿Cómo puede una persona desconocer un vínculo tan cercano como lo es el de sus sobrinos, hijos de sus hermanos?, evidentemente se denota la mala fe de la absolvente, razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por la ciudadana C.A.L.D.R. por considerarse falsas.

    Por su parte, el ciudadano E.L.L., también tuvo serias contradicciones en sus declaraciones, pues al momento de responder la décima primera pregunta en la que respondió: “… Que es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció porque eso está en el acta…”; revisada dicha Acta de Defunción se evidencia que no se desprende de su contenido que el ciudadano H.L. haya estado con la ciudadana L.M.L. al momento del accidente, lo que hace presumir en quien aquí decide que efectivamente si tenía conocimiento de que su hermana se encontraba con el demandante de autos al momento del trágico incidente que le quitó la vida a la ciudadana L.M.L., razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por el absolvente en razón de considerarse contradictorias.

    En atención a lo esgrimido por la ciudadana L.A.L., es menester señalar, que en la primera pregunta realizada por el apoderado judicial del actor manifestó no conocer al demandante de autos, luego en la segunda pregunta señalo: “… Que no, no sabe si la ciudadana L.M.L. tenía una relación concubinaria con el ciudadano H.L.…”; su respuesta fue confusa pues inicialmente niega la existencia de la unión alegada por el actor y posteriormente afirma no saber nada, existiendo duda en su dichos, aunado al hecho de que en la décima primera pregunta indicó: “…Que si es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció…”; lo que hace inferir que si conoció al demandante de autos, razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por la absolvente en razón de ser contradictorias.

    En lo que respecta al ciudadano AMABIL J.L., en la primera pregunta respondió que no conocía al demandante de autos, sin embargo, en la décima segunda pregunta manifestó: “…Que si es cierto que el ciudadano H.L. andaba en el vehículo el día que la ciudadana L.M.L. sufrió el accidente y falleció…”; debe preguntarse quien aquí decide ¿Conocía o no el absolvente al ciudadano H.L.?, evidentemente si lo conocía, porque en otras circunstancias su respuesta a la pregunta formulada hubiera sido distinta, razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por el absolvente en razón de ser contradictorias.

    Con relación a las declaraciones del ciudadano J.A.L., debe éste Tribunal desestimarlas igualmente ya que en el encabezado del acta que contiene la evacuación del acto que se valora en el presente fallo, la cual corre inserta al folio (139) y su vuelto, éste indicó ser de éste domicilio, y en la pregunta décima sexta indicó: “…Que no reside en San F.d.A.…”; en atención a lo anterior y habiendo simulado en tal elemental requisito, por aplicación del silogismo lógico, no puede esperar quien aquí decide que el resto de sus aseveraciones sean ciertas, razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por el absolvente en razón de ser contradictorias.

    Por su parte el ciudadano P.C.L., en la primera pregunta respondió que no conocía al demandante de autos, sin embargo, en la sexta pregunta manifestó conocer al ciudadano J.C.L.C., sin embargo, en la octava pregunta indicó a este Despacho: “…Que no es cierto que el ciudadano J.C.L.C. haya aportado en el acta de defunción como cónyuge o pareja de la ciudadana L.M.L. al ciudadano H.L.…”, cuando efectivamente se evidencia al Acta de defunción acompañada con el libelo de demanda marcada con la letra “A”, documental ésta que corre inserta al folio (04) del presente expediente, que fue el ciudadano J.C.L.C., quien declara la muerte de la ciudadana L.M.L., razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por el absolvente en razón de ser contradictorias.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En su escrito de Informes el apoderado judicial de los demandados de autos, inicia realizando un resumen sucinto de la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar, haciendo énfasis en su defensa la cual fue dirigida a cuestionar el hecho de que el demandante no estableció los aposentos en los cuales se había desarrollado la presunta relación concubinaria a lo largo de los treinta y cinco (35) años que supuestamente duró dicha relación. Del mismo modo, pone en tela de juicio las declaraciones de los testigos traídos al presente juicio, los cuales fueron precedentemente valorados, señalando lo que a continuación se indica: En relación a las declaraciones del ciudadano O.d.J.D.U. hizo la salvedad de que si tenía treinta y cinco (35) años conociendo a la de cujus L.M.L., no podía indicar que la presunta relación concubinaria la conocía desde hace quince (15) años, en éste sentido el testigo antes mencionado jamás indicó que la relación alegada por el actor no existía desde hace treinta y cinco (35) años sólo indicó al Tribunal que tuvo conocimiento de dicha relación concubinaria misma desde hace quince (15) años, lo cual no quiere decir que el demandante u la de cujus no estuvieran juntos desde tiempos anteriores. En lo que respecta a declaración dada por la ciudadana L.R.U.d.D. y la ciudadana Ledys E.B.E., claramente indicaron que el tiempo de la presunta relación concubinaria era el mismo tiempo que ellas tenían conociendo a la fallecida L.M.L., no observando contradicción alguna en las respuestas dadas por la testigo. El ciudadano L.M.B.C.I.L.Q., se limitó a indicar que durante el tiempo que ellos conocieron a los ciudadanos antes mencionados les consta que existió una relación entre el demandante y la ciudadana L.M.L., no se evidencia la contradicción que alega el apoderado judicial de los demandados de autos. Finalmente en relación a los dichos presentados por el ciudadano J.G.M., se puede observar que si bien es cierto que los contratos alegados por el testigo, no constan en el expediente, también es cierto que corre inserto a los folios del presente expediente, documento poder otorgado por la fallecida L.M.L. al ciudadano J.H.L.C. en el cual se le faculta para encargarse de todo lo relacionado con los alquileres de los locales comerciales del centro comercial Limar, aunado al hecho de que el testigo sólo se refirió a la existencia de la unión por el lapso de tiempo que él los conoció. Aunado a lo anterior, ratificó las pruebas promovidas por los demandados y consignó copia fotostática simple de sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha treinta (30) de noviembre del año 1970, en la cual se declara Con Lugar la acción incoada y por tanto disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos R.M.C.A. y la ciudadana L.M.L., lo cual demuestra que a partir de dicho año la de cujus L.M.L. se encontraba totalmente libre de formar una nueva relación con otra persona.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos J.H.L.C. y la de cujus L.M.L., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que de la copia de la cédula de identidad del actor, la cual corre inserta al folio (14) de expediente, se evidencia que el mismo es de estado civil soltero, y de la copia de la cédula de identidad de la de cujus ciudadana L.M.L., la cual corre inserta al folio (14) de expediente, aparece como estado civil divorciada, lo cual adminiculado con la copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 1970, acompañada al escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los demandados en la presente causa inserta del folio (157) al folio (163), debe concluirse que para el momento del fallecimiento de la misma, y para la fecha en que el actor alega inició la relación, ésta se encontraba libre de mantener una relación estable de hecho con cualquier persona, cosa que no le impedía establecer unión con algún individuo.

    Ahora bien, alega el actor que la unión concubinaria inició en fecha 15 de julio del año 1975, y finalizó el día del fallecimiento de la ciudadana L.M.L., es decir, el día 27 de febrero del año 2011, tal afirmación adminiculada con el Acta de Defunción, anteriormente valorada, en la que aparece el ciudadano J.H.L.C., cono cónyuge o pareja estable de hecho de la fallecida L.M.L., la cual debe tenerse como cierta por éste Despacho en virtud de que la misma no fue impugnada por los demandados de autos; aunado al hecho de las declaraciones de los testigos y la actitud asumida por los demandados al momento de comparecer a absolver las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de los mismos, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación estable de hecho demandada, entre los ciudadanos J.H.L.C. y la de cujus L.M.L., circunstancia ésta que no fue desvirtuada por los accionados en ningún momento ya que la defensa sólo se fundamento en que el demandante de autos no señaló expresamente los aposentos o lugares en los cuales se había mantenido la relación concubinaria durante todo el tiempo que duro la misma, en lo que debe indicar éste Tribunal, que basta con señalar el último domicilio en el cual permaneció la pareja, como efectivamente se hizo en el libelo de demanda, para acudir a los órganos Administradores de Justicia a desarrollar la pretensión que se alega, aunado al hecho que en atención al principio de inversión de la carga de la prueba, era obligación de los demandados de autos probar la inexistencia de la relación concubinaria alegada por el actor en su totalidad, es decir, desde la fecha de su inicio hasta los dichos en los cuales se fundamenta la relación de hecho invocada, dejando como sentada la fecha de culminación hasta el día del fallecimiento de la ciudadana L.M.L., es decir, el día 27 de febrero del año 2011, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano J.H.L.C., así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano J.H.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.403 y de este domicilio, incoada en contra de los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A.L., AMABIL J.L., J.A.L. Y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.471.277, V-3.350.452, V-3.350.396, V-4.098.678, V-2.226.099, V-4.142.378. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano J.H.L.C., antes identificado, y la de cujus ciudadana L.M.L., quien fuera mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.233.205, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de julio del año 1975, hasta el día del fallecimiento de la ciudadana L.M.L., es decir, el día 27 de febrero del año 2011. Y así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de Diferimiento establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, lunes veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.868.

    ATL/fjrp.

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