Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete de Septiembre de dos mil Cuatro

194° y 145°

ASUNTO Nº KP02-R-2003-000858

PARTE ACTORA: P.J.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.194.224 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. domiciliada en Caracas con sucursal en esta ciudad e inscrita originalmente en el Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, folio 297 al 313, Tomo II-A de los Libros de Comercio llevados por ese Juzgado; cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 11 de Agosto de 1999, bajo el Nº 19,tomo 337-A-5to.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.S.G.A. y J.E.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.014 y 36.795 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Eyirama C. S.Á., G.d.J.L.Á., I.O.N. y J.A.P.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.585, 42.165 , 51.264 y 64.351 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 7 de agosto del 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano P.J.C. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambos identificados.- La decisión fue apelada por el abogado J.S.G.A., apoderado de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos el 03-09-2003, y remitidas las actas para su respectiva distribución, le correspondió el turno a este sentenciador, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

P R I M E R O: Se inició el presente proceso, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano P.J.C.A. asistido de abogado, quien expone en el escrito libelar, que en fecha 20-04-2001, celebró un contrato con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Valencia, con sucursal en esta ciudad, mediante el cual emitió una póliza de seguro de automóvil que fue signada con el Nº: 0000000140, bajo la modalidad de cobertura amplia, siendo la suma asegurada la cantidad de Bs.6.500.000,oo, con vigencia a partir de 20-04-2001 hasta el 20-04-2002; contrato que nace de acuerdo a todas las exigencias de la compañía aseguradora, suscribiendo la póliza, con lo cual comienzan a correr los riesgos amparados sobre un vehículo de su exclusiva propiedad Marca: Dacia, modelo 524, año 2001, color blanco, clase automóvil, tipo Sedán, uso taxi, con permiso de circulación Nº 21919221, serial de carrocería: UU1R5231512928943, serial del motor: 5638; que el 30 de septiembre del año dos mil uno, estando en vigencia el referido contrato de seguro, el ciudadano P.A.P. C.I. Nº 10.961.680, debidamente autorizado por el demandante, conducía el vehículo del actor en la Avenida Intercomunal de El Cují, quien chocó con un poste de alumbrado público, resultando lesionado el mencionado conductor y su acompañante, el ciudadano Y.J.T.; que como consecuencia del referido accidente, en el tiempo oportuno y cumpliendo lo pautado en la póliza, el quinto día hábil siguiente de ocurrido el siniestro presentó la reclamación en la compañía aseguradora, en la sede que posee en esta ciudad, y el ciudadano V.J.A. C.I. Nº 8.834.819 en su condición de perito valuador y ajustador de pérdida adscrito al Ministerio de Infraestructura, practicó una experticia oficial arrojando resultados que discriminó en el libelo (folio 1 Vto) cuyos daños ascendieron a la cantidad de Bs.8.210.930,00; que notificada la compañía aseguradora, no hubo ningún pronunciamiento de ésta al respecto, razón por la cual, este silencio le obligó a formular la respectiva demanda; pues la parte demandada nunca se comunicó con el actor y ofreció alguna solución o del rechazo; y es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., , en su condición de compañía aseguradora del vehículo de su propiedad, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada, mediante la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a pagar las siguientes cantidades Bs.6.500.000,oo por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor; Bs.1.950.000,00 por concepto de honorarios profesionales, calculados a un 30% sobre las cantidades reclamadas; las costas y costos del proceso, la suma que corresponde por la indexación que se practique a las sumas reclamadas, la que debe ser calculada por el Juzgado competente a través de experticia del complementaria del fallo, una vez obtenida la sentencia definitivamente firme; y finalmente estimó la demanda en Bs. 8.450.000,oo.- Admitida la demanda el 09-05-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma en término de Ley, la cual fue lograda en forma personal.- En la oportunidad de la contestación, compareció la abogada Eyirama Coromoto S.Á., consignando escrito, donde Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (folios 47 al 58).- Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia definitiva que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.-

S E G U N D O: Conforme se señaló en la narrativa el ciudadano P.J.C.A. afirma en su escrito libelar que en fecha 20 de abril del 2001, celebró un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en Valencia, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto mediante el cual se emitió una póliza de seguro de automóvil que fue signada con el número: 0000000140 , bajo la modalidad de cobertura amplia, siendo la suma asegurada la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), con vigencia desde el 20-04-2001 hasta el 20-04-2002. Sostiene el demandante que el aludido contrato nace de acuerdo a todas las exigencias de la compañía aseguradora, suscribiendo la póliza, con lo cual comienza a correr los riesgos amparados sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, Marca: DACIA, Modelo: 524, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Taxi, Permiso de Circulación: 21919221, Serial de Carrocería: UU1R5231512928943, Serial de Motor: 5638, respectivamente, y en vista de que el mencionado vehículo tuvo un siniestro, reclama a la compañía aseguradora la indemnización de los daños ocasionados a dicho vehículo, lo cual no ha sido cancelados, por lo que se vio en la necesidad de intentar demanda de cumplimiento de contrato contra la mencionada empresa.

T E R C E R O: Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda por cumplimiento de contrato. Específicamente negó que su representada fuese responsable por el siniestro ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2.001, donde se le causaron daños al vehículo propiedad del demandante; Negó la demandada adeudar por tal siniestro la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) al demandante; Igualmente negó el que el demandante haya realizado la declaración de siniestro en el plazo contractual y legalmente establecido y también negó el que el demandante haya presentado los recaudos pertinentes para la tramitación de la reclamación en el plazo contractual y legalmente establecido. Negó, rechazó y contradijo el argumento del demandante, según el cual La Oriental de Seguros C.A. no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante la suscripción de la Póliza de Automóvil Casco Taxi Nº 0000000140 y sus condiciones particulares de cobertura amplia, pues sostiene que dio cumplimiento a todas sus obligaciones, que fue la demandante quien mantuvo una conducta contumaz en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el texto contractual. Negó que adeudara la cantidad de Bs. 1.950.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Alega que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. se encuentra plenamente relevada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro denunciado. Alega el contenido de las Cláusulas 1, 7 Y 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, el Artículo 39 del Decreto Ley de Contrato de Seguro y el Artículo 569 del Código de Comercio. Finalmente señala que hay una confesión por parte del demandado en el libelo de demanda cuando el demandante indica: "este silencio ocasionado por la compañía aseguradora para dar inicio a la atención de la reclamación presentada en tiempo oportuno le permitió accionar (por su dolo o negligencia) para cumplir con las subsecuentes obligaciones que correspondían.."

C U A R T O: De lo expuesto se observa que las partes aceptan la existencia del contrato que se demanda, lo cual queda probado con la consignación que la parte demandante realiza de los siguientes documentos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada; 1) Documento Privado Cuadro Recibo Póliza Automóvil Casco Taxi (Nº 0000000140), donde se tiene que el ciudadano C.A.P.J. suscribió una póliza de seguros a su favor con la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., del vehículo identificado en autos, el cual quedó legalmente reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Condiciones Particulares de la Póliza. Cobertura Amplia. (Folios 14 y 15), donde ambas partes basan sus alegatos en la cláusula 7 de estas condiciones particulares. 3) Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal (Folio 17). 4) Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje y Condiciones Generales para Vehículos Particulares. (Folios 18 al 23). 5) Seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles. (Folios 24 y 25). 6) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos. (Folios 26 y 27). 7) Póliza de Seguros de Accidentes Personales para conductores o pasajeros de Vehículos Automotores (Folios 28 al 30). 8) Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) (Folios 31 al 32). Los anteriores documentos señalados desde el particular 02 al 08, no están suscritos por las partes, no obstante están vinculados al documento privado cuadro recibo p.q.s.e. suscrito por las partes señalado en el particular 1º, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el hecho controvertido a dilucidar en el presente caso radica en establecer de acuerdo a las cláusulas del contrato, concretamente las que están en discusión que se encuentran previstas en la cláusula 7, de las condiciones particulares que constan en el folio 14 para de esta manera precisar cual de las partes ha incumplido con sus obligaciones contractuales.

Q U I N T O: En tal sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

S E X T O: Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante trajo a los autos:

  1. Copia Certificada de Actuaciones Administrativa de la Unidad de T.T. (Folios 7 al 13). Este documento hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los que declara haber visto y oído, siempre que tenga facultad para efectuarlos o hacerlos constar, valorándose de acuerdo a lo establecido en el art. 1.359 del Código Civil. B) Documento Privado por el que el Ciudadano P.J.C. notifica del siniestro a la Oriental Seguros C.A. (Folio 16). Se trata de un documento privado el cual ha quedado legalmente reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada promueve las siguientes probanzas: A) la confesión voluntaria y espontánea del demandante que emerge del libelo de demanda que riela a los folios 01 al 03 del expediente, la cual textualmente dice:

...este silencio ocasionado por la compañía aseguradora para dar inicio a la atención de la reclamación presentada en tiempo oportuno no me permitió accionar (por su dolo o negligencia) para cumplir con las subsecuentes obligaciones que correspondían al declararse el vehículo asegurado como pérdida total, como es el caso, consecuencialmente proseguir con la entrega de la documentación y posterior indemnización del siniestro", (Negrita y subrayado del Tribunal).

"Este evidente error por omisión o silencio, por parte de la compañía aseguradora, no me permitió enterarme del momento en que debía hacer entrega de la documentación del vehículo y con ello ser indemnizado, quedando obligando con esa conducta a acudir a este Juzgado a fin de que se me subsane el perjuicio patrimonial causado", (Negrita del Tribunal).

Este Tribunal valora lo expresado como una confesión a tenor de lo establecido en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil..."

B) Formato de declaración de Siniestro de Automóviles (Folio 74). Se le niega valor probatorio a este documento por no estar suscrito por las partes, no estar contestes las partes en su validez, así se establece.

C) Declaración del siniestro de Automóviles (folio76), se le niega el valor al presente documento por haber sido traído al proceso, fuera de los lapsos legales para ello, es decir, fue aportado extemporáneamente.

SEPTIMO: En este sentido, se ha sostenido que el contrato es un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obliguen entre si y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de dudas se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos de que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, y en los contratos de seguros la duda favorece al asegurado, así lo establece el art. 581 del Código de Comercio en su parte final que expresa: “Toda oscuridad o duda que de lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado”

A tal respecto, se observa la expresada cláusula 7ª

Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportuna para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

b) Dar aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes.

c) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

Así mismo, la Ley de contrato de seguros en su artículo 20, numeral 7 preceptúa, que “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá… probar la ocurrencia del siniestro.

Igualmente el artículo 568, numeral siete del Código de Comercio establece: “ El asegurado está obligado… A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador”.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el accionante solamente dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral “B” de las condiciones particulares de la póliza de seguros al informar a la compañía del acaecimiento del siniestro pero no proporcionó los recaudos necesarios, a los fines de tramitar el procesamiento definitivo acerca de la procedencia o no de la indemnización, incumpliendo de esta manera con los literales C y D, y no consta en autos que el demandante haya cumplido con los requisitos contenidos en dichos literales, aportando una prueba válida para demostrar que hubo la entrega de los recaudos pertinentes a los fines de proceder a la indemnización, pues la consignada en autos (folio 76) fue declarada extemporánea . En consecuencia la compañía de seguros ha quedado relevada de la obligación de indemnizar los daños reclamados, tal como lo establece la cláusula 8º a tenor de la cual “la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.S.G.A., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 07 de Agosto de 2003. En consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano P.J.C. contra La ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambos identificados.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Meléndez Meléndez

Abg. J.A.M..

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

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