Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 25 de abril de dos mil seis

195º y 146º

EXPEDIENTE NO EH12-L-2000-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.722.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.607.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065.

DEMANDADO: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el Nº 26, Tomo 36-A de los libros respectivos, representada por la ciudadana Z.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.274 en su carácter de presidenta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C. PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y C.O.C., inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 61.347, 79.652 y 81.318 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2000, (folios 1 al 31), por el abogado J.S.B. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C., quien expuso:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de autobuses para la empresa Autopullman de Venezuela C.A., en fecha diez (10) de junio de 1989.

Que por cuenta y orden de dicha empresa, el actor firmó unas hojas de papel en blanco como condición imperativa e indispensable para darle el trabajo, indicándole que esos serian usados para uso interno de la empresa, relacionados con el impuesto sobre la renta.

Que el actor al ingresar a trabajar en la prestación de servicios personales como chofer en la referida empresa devengó los siguientes salarios: desde el 10-06-1.989 hasta el 10-06-1.991 la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.75,84) diarios, los devengados desde el 10-06-1.991 hasta el 10-06-1.993 la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 316, 34) diarios, los devengados desde el 10-06-1.993 hasta el 10-06-1.994 la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.560,oo) diarios, los devengados desde el 10-06-1.994 hasta el 10-06-1.996 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,oo) diarios, los devengados desde el 10-06-1.996 hasta el 10-06-1.997 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.150,oo), los devengados desde el 10-06-1.997 hasta el 10-12-1.997 la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 214.500,oo) mensuales, los devengados desde el 10-12-1.997 hasta el 10-12-1.998 la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.000,oo) mensuales, los devengados desde el 10-12-1.998 hasta el 10-12-1.999 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 253.500,oo) mensuales y por último los devengados desde el 10-12-1.999 hasta el 10-03-2.000 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 273.000,oo) mensuales.

Que en la realización de su trabajo personal como chofer al servicio de la demandada siempre cumplió de manera responsable, diligente, sincera y eficiente en provecho y bajo el riesgo de la empresa; obedeciendo siempre el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina que imponía dicha empresa.

Que el actor en cumplimiento de sus servicios y obligaciones cumplía las actividades siguientes: cubriendo como puntos intermedios, las ciudades de Acarigua y Guanare, transportaba diariamente personas y encomiendas desde Caracas a Barinas y viceversa en horario diurno y nocturno.

Que la relación de trabajo se desarrolló en forma ininterrumpida hasta el seis (06) de marzo de 2.000, fecha en la que el trabajador fue despedido en forma verbal sin que hubiese dado motivo.

Que luego de su despedido comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales que legalmente le corresponden, por el tiempo y la naturaleza de sus servicios personales prestados y ejecutados, en provecho y bajo el riesgo de “AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A. “.

Que la empresa patronal siempre se ha negado a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de Bs.1.716.000,00, por concepto de antigüedad, según lo establecido en la ley derogada.

  2. - La cantidad de Bs. 481.914,66, por concepto de Intereses Acumulados, según lo establecido en la ley derogada.

  3. - La cantidad de Bs. 936.000,00, por concepto Compensación por Transferencia.

  4. - La cantidad de Bs. 1.315.497,54, por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - La cantidad de Bs. 457.587,32, por concepto de intereses acumulados.

  6. - La cantidad de Bs. 1.365.000,00, por concepto de Indemnización de Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - La cantidad de Bs. 819.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - La cantidad de Bs. 1.028.315,76, por concepto de Intereses, previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - La cantidad de Bs. 1.692.600,00, por concepto de vacaciones.

  10. - La cantidad de Bs. 964.600,00, por concepto de bono vacacional.

  11. - La cantidad de Bs. 1.365.000,00, por concepto de utilidades.

Las cantidades especificadas suman un total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.681.515,28) por concepto de prestaciones sociales.

Solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Solicita la aplicación del Principio de la Indexación Laboral.

Fue admitida la demanda en fecha cuatro (04) de diciembre de 2000 (folio 32) y cumplidos los trámites citatorios.

Por otra parte, antes de entrar a exponer los fundamentos de defensa presentados por la demandada es necesario hacer pronunciamiento respecto de lo que a continuación expone este sentenciador:

Primero

Los apoderados de la demandada la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A. mediante escrito opusieron cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa la cuestión previa formulada por el demandado fue debidamente decidida declarándose Sin Lugar mediante sentencia de fecha 21 de febrero del 2.001, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 75 al 77). Por cuanto se desprende de autos que la cuestión previa o incidencia presentada ha sido debidamente decidida, debe este Sentenciador declarar resuelta la incidencia opuesta. Y así se declara.

Segundo

En fecha 21 de marzo de 2.001, la demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., por medio de sus apoderados judiciales, presenta escritos los cuales contienen lo siguiente: 1) solicitud de la nulidad de la decisión de fecha 13 de marzo de 2.001 (folio 84 al 86); 2) solicitud de regulación de competencia (folio 87 al 91) y 3) escrito de contestación a la demanda (folio 92 al 97).

Observa este sentenciador que en fecha 06 de abril de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a solicitud de la parte demandante se pronunció en cuanto a los escritos presentados por la demandada en fecha 21 de marzo de 2.001 (folios 84 al 97), referidos a 1.- Solicitud de la Nulidad de la Decisión de fecha 13-03-2.001; 2) Solicitud de Regulación de Competencia, y 3) Escrito de Contestación de la Demanda; afirmando que solo resulta procedente la solicitud de regulación de competencia, y que sea resuelto por el tribunal de alzada, en cuanto a las demás actuaciones como la solicitud de nulidad de la decisión en fecha 13-03-2.001, la contestación a la demanda y el escrito de pruebas, se declaro la nulidad de todas esas actuaciones. En fecha 11 de mayo de 2.001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resuelve la regulación de competencia y declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 120 al 126). Así las cosas, de tal decisión se ordenó la remisión del expediente por lo que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Demandada:

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.001 la demandada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., da contestación a la demanda (folio 130 al 135) y agregada por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.001, en dicha contestación la demandada alega:

Niega y rechaza que el actor comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de autobuses para la empresa Autopullman de Venezuela C.A., en fecha diez (10) de junio de 1989.

Niega y rechaza que al actor se le hayan hecho firmar unas hojas de papel en blanco, indicándole que esos serian utilizados para asuntos internos de la compañía, relacionados con el impuesto sobre la renta.

Niega y rechaza los salarios diarios y los sueldos promedios mensuales devengados por el actor durante la prestación de sus servicios personales como lo son:

Del 10-06-89 al 10-06-91: Bs. 75.84 diarios.

Del 10-06-91 al 10-06-93: Bs. 316,34 diarios.

Del 10-06-93 al 10-06-94: Bs. 1560,00 diarios.

Del 10-06-94 al 10-06-96: Bs. 3.900,00 diarios.

Del 10-06-96 al 10-06-97: Bs. 7.150,00 diarios.

Del 10-06-97 al 10-12-97: Bs. 214.500,00 mensual.

Del 10-12-97 al 10-12-98: Bs. 234.000,00 mensual.

Del 10-12-98 al 10-12-99: Bs. 253.500,00 mensual.

Del 10-12-99 al 10-03-00: Bs. 273.000,00 mensual.

Igualmente niega la fecha de prestación de servicios alegada por el actor, indicándose que la fecha en que presto servicio el actor a la demanda es desde el ocho (08) de enero de 1.998 hasta el quince (15) de febrero de 2.000.

Niega y rechaza que la relación de trabajo se desarrollo en forma ininterrumpida hasta el seis (06) de marzo de 2.000, fecha en la que el trabajador alega de que fue despedido en forma verbal.

Niega y rechaza que el accionante luego de dicha fecha comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales; expresa el actor que en provecho y bajo el riesgo de la demandada las prestaciones sociales les fueron canceladas totalmente por la demandada al término de la relación laboral como consecuencia de su renuncia.

Niega y rechaza que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs.1.716.000,00, por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Derogada.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 481.914,66, por concepto de Intereses Acumulados, previsto en la Ley Derogada.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 936.000,00, por concepto Compensación por Transferencia.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.315.497,54, por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 457.587,32, por concepto de intereses acumulados.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.365.000,00, por concepto de Indemnización de Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 819.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.028.315,76, por concepto de Interese, previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.692.600,00, por concepto de vacaciones.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 964.600,00, por concepto de bono vacacional.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.365.000,00, por concepto de utilidades.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 11.681.515,28, monto derivado de la suma por conceptos de prestaciones sociales; ya que, al actor se le pagó oportunamente las prestaciones sociales causadas hasta el quince (15) de febrero de 2000.

Niega la pretensión del pago de las costas y costo del proceso.

Niega que se realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, por vía de experticia complementaria del fallo y se aplique la corrección monetaria, porque ya se cancelaron las prestaciones correspondientes.

Abierta la articulación probatoria la parte demandada ejerció tal derecho y en fecha cinco (05) de junio de 2.001, (folio 138 y 139), presentó escrito de prueba, el cual fue providenciado por auto de fecha ocho (08) de junio de 2.001 (folios143), declarándose la admisión de las mismas. Por otra parte, se observa, que las pruebas presentadas por el demandante en fecha siete (07) de junio de 2.001 (folio 141), no fueron admitidas por ser presentadas fuera del lapso legal establecido, tal y como así lo señaló el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2.001 (folio 143), por lo que resultaría inoficioso hacer cualquier pronunciamiento en cuanto a las mismas. Y así se declara.

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

Toda vez que después de presentados los informes por las partes la causa entró en término para sentenciar, tal y como se observa a los folios 144 al 147 y 148 al 150.

MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso solo fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, el cargo que el demandante desempeñaba, quedando controvertidos los hechos respecto la fecha de ingreso y egreso, el salario diario y mensual promedio devengado, la causa de terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el tiempo que duro la relación de trabajo (la fecha de ingreso y de egreso), el salario, la causa de terminación de la relación laboral y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a la demandada por haberlos negados en su contestación.

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Y así se declara.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la demandada:

Primero

Invocó el merito favorable de las actas en todo cuanto consta en auto y que beneficie a su representado, especialmente aquellos hechos contenidos en el Acta de la Inspectoría de Trabajo de Barinas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.001 (folio 130 al 135). Observa éste Tribunal que dicha documental no es un medio de prueba; ya que, la contestación de la demanda representa el rechazo fundamentado a los alegatos del actor, o en su defecto, la admisión de determinados hechos, del cual depende la distribución de la carga de la prueba; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Original de la carta de renuncia de fecha 15 de enero de 2.000, firmada por el actor (folio 98). Observa éste sentenciador que la parte actora desconoce en su contenido y firma dicho documento, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte actora; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Copia certificada de la participación de retiro del trabajador C.J., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección general de Afiliados y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, (folio 102 y 103). Los originales fueron desglosados y devuelto una vez certificados, (vto del folio 105). Observa éste sentenciador que dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba; ya que, estos fueron presentados en originales. La impugnación de los actos administrativos afectado por la providencia, no se cumple por esta vía, que son propias de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso-administrativo de anulación previsto en la constitución y en las leyes pertinentes en la materia.

Quinto

Copia fotostática simple del recibo de pago de las prestaciones sociales, comprendido desde el 08 de enero de 1998 al 15 de febrero de 2.000, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, por la cantidad de Bs. 587.498,93, suscrito por el ciudadano J.C., de fecha 30 de diciembre de 1999 (folio 104). Observa éste sentenciador que la parte actora desconoce en su contenido y firma dicho documento, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte actora; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Sexto

Copia fotostática simple de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales de J.C., comprendido en las fechas 08-01-1998 al 15-02-2000, por la cantidad de Bs. 587.498,93, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los intereses sobre prestaciones (folio 105). El instrumento que riela al folio 105, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener ni firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal los considera inadmisibles. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo así probado el demandado (folio 102 y 103), que la relación de trabajo se inicio en fecha ocho (08) de enero de 1998 y culminó el quince (15) de febrero de 2000, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Respecto del salario, se establece que es el mínimo legal y que el despido es injustificado por no haberlo probado el demandado. En consecuencia, solo queda determinar la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, el pago de las vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, entre otros. Y así se declara.

Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el ocho (08) de enero de 1998 hasta el quince (15) de febrero de 2000.

    Fecha sueldo sueldo integral días

    08/05/1998 08/03/1999 100.000 3.537,04 57 201.611,28

    08/04/1999 08/01/2000 120.000 4.244,44 52 220.710,88

    Total Bs. 422.322,16

  2. - Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...) “

    Desde el ocho (08) de enero de 1999 hasta el quince (15) de febrero de 2000. Le corresponden dieciséis (16) días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.4.000.

    .16 X 4.000 = Bs. 64.000

    1.416 X 4000 = Bs. 5.664

    Total = Bs. 59.664

  3. - Bono vacacional y fraccionados:

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (07) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Desde el ocho (08) de enero de 1999 hasta el quince (15) de febrero de 2000. Le corresponden ocho (08) días de bono vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.4.000.

    .8 X 4.000 = Bs. 32.000

    0,75 X 4000 = Bs. 3.000

    Total = Bs. 35.000

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  4. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

    Desde el ocho (08) de enero de 1998 hasta el quince (15) de febrero de 2000. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 60 días x 4.244,44 = Bs.254.666,04

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 4.244,44 = Bs.254.666,04

    Total Bs. 509.332,08

  5. - Utilidades del último año: Le corresponden 8,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.4.000.

    8,75 X 4.000 = Bs. 35.000

    El actor en su escrito de demanda hace referencia que recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 460.000,00 (folio 3 vto.), se aplica la operación aritmética: del total calculado se le resta la cantidad recibida por la accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

    Bs.1.061.318,24 – Bs.460.000,00 = Bs. 601.318,24

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el ocho (08) de enero de 1998 hasta el quince (15) de febrero de 2000. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por las partes; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.722 contra la empresa mercantil denominada AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana Z.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.274, en su carácter de presidenta.

    En consecuencia, se condena a la empresa mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A, a pagar al demandante la siguiente cantidad: SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 601.318,24), por los conceptos antes indicados en esta sentencia. Este sentenciador ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que deberá pagar la demandada a la demandante por concepto de intereses de mora y fideicomiso. Igualmente se ordena la corrección monetaria, cuyo monto a cancelar a la demandante de parte de la demandada será mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de abril de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis Delgado

    La Secretaria,

    Abg. Jenmary Herrera

    Exp. Nº EH12-L-2000-000005

    En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Jenmary Herrera

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