Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE DEMANDANTE: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l.537.342, de este domicilio.

APODERADOS: Helmisam Beiruti Rosales, Darzy S.R. y E.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.588.469, V-3.311.356, V-9.190.541, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077, 10.265 y 58823, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Torre “E”, piso 9, oficina 902, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.650.291, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.A.Q.S. y M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.233 y V-12.973.902, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.265 y 83.133, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre E, piso 8, oficina 806, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero

de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Darzy S.R.C. y E.R.d.M., apoderados judiciales del ciudadano J.C.P.C., en contra de O.A.V., por resolución de contrato de compra-venta y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 08 de enero de 2002, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (FL. 200, 201).

En fecha 8 de febrero de 2002, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual manifestó que según consta al folio 96 del expediente, la parte actora promovió testigos esenciales para la causa, destinados a comprobar los daños y perjuicios causados por el demandado, y a su vez que éste teniendo la documentación correspondiente no cumplió con la obligación de registrar el contrato de compra venta efectuado con el demandante. Que del folio 119 al 120, consta oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, oposición ésta realizada por el demandado de autos bajo el pretexto legal de que los testigos no debían admitirse como prueba, ya que no se señaló su domicilio como lo exige el Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de la prueba según consta en el folio 123, decisión que fue apelada por la parte actora y oída en un solo efecto, pero que las copias correspondientes jamás fueron remitidas al Superior, por lo cual solicita se revoque la decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de 2000 y se ordene oír los testigos promovidos por la parte actora. Por otra parte, manifestó que el demandado no cumplió con la obligación derivada del contrato de compra-venta, de registrarlo como se estipulaba en el mismo. Que, además, tal obligación es natural para el comprador según consta del artículo 1.491 del

Código Civil, por lo cual incumplida la obligación por el demandado era lógico que la Juez de Primera Instancia declarara con lugar la demanda y la resolución del contrato. Que la juzgadora señaló que según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era carga de la parte actora probar sus alegatos, tal como que el demandado se había negado a registrar el contrato. Así mismo, dijo que al folio 36, se comprueba mediante documento privado, el cual no fue desconocido, que el demandado recibió toda la documentación necesaria para haber cumplido con el deber de protocolizar. Que la Juez a quo al señalar que no puede comprobarse de ese documento privado, que la documentación que hubiere recibido el demandado era la relativa a la negociación cuya resolución se demanda, incurrió en un grave error judicial en la valoración de la prueba y así solicitó que se declare. Que la juez a quo, incurrió en otro grave error al señalar que existía imposibilidad material para el demandado de haber registrado el contrato para que empezara a correr el lapso para el segundo pago que debía recibir el actor, ya que el demandado de autos pudo haber obtenido una copia certificada de la contratación en la Notaría respectiva y haber cumplido con su obligación de registrar el documento a lo cual se había comprometido y a lo que le obligaba la ley. Igualmente, dijo que la Juez de la causa violó el principio de exhaustividad del fallo, pues no resolvió la totalidad de la controversia judicial que se presentó en primera instancia. Por último, solicitó que se revoque totalmente la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2001. (Fls. 202 al 205).

En la misma fecha, el abogado C.A.Q.S., actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, por medio del cual realizó un resumen pormenorizado del asunto. Manifestó que conforme a la prueba consistente en el documento autenticado de fecha 23 de febrero de 1999, entre J.C.P.C. y O.A.V. se celebró un contrato cuya naturaleza es la venta definida por el artículo 1.474 del Código Civil que reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Dijo, que aludido por la parte actora como causal de resolución de contrato la falta de cumplimiento por parte del comprador, de protocolizar el documento para que pudiese ser efectivo el cobro de las cantidades debidas, se hace necesario analizar cuáles son las obligaciones de las partes que celebran la compra venta. Que conforme a lo actuado y probado en autos, J.C.P.C. efectuó la tradición del inmueble con el otorgamiento de la propiedad mediante documento autenticado y esta circunstancia no se encuentra discutida, así como que se hizo entrega material del bien comprado. Dijo, además, que el demandado indicó que el comprador se ha negado a tramitar la protocolización del documento y el demandado comprador se excepciona indicando como causal, que el vendedor no le ha entregado el documento autenticado contentivo de la compra venta en original, ni las solvencias necesarias. Que consta en autos que el original del documento autenticado de fecha 23 de febrero de 1999, se encontraba en poder del vendedor demandante así como las respectivas solvencias, en aplicación del contenido del artículo 1919 del Código Civil. Que no consta en autos que el demandado O.A.V. se haya negado a protocolizar el documento contentivo del contrato celebrado con J.C.P.C., el cual estaba en posesión de éste último y que, en consecuencia, no habiéndose establecido el incumplimiento atribuido al comprador y siendo éste último el fundamento de la reclamación de los daños materiales y morales estimados en Bs 34.396.660,oo, éstos deben ser desestimados. Por último, pidió que se declare sin lugar la apelación formulada y se confirme en todas y cada unas de sus partes la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 206 al 211).

En fecha 15 de febrero de 2002, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, en su carácter de coapoderado judicial del demandante J.C.P., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el que manifestó que el abogado representante de la parte demandada se limita a transcribir el fallo apelado, a renarrar y repetir los hechos que fueron parte de su libelo de demanda, y a agregar hechos nuevos que no eran parte de la relación procesal de primera instancia y que no pueden ser alterados para la litis de la segunda, tales como cuando señala que el demandado firmó de buena fe el documento que riela en el expediente, pero que no recibió ningún documento, y esto es inaceptable, porque ello no lo probó en primera instancia y tampoco desconoció, ni tachó, ni impugnó tal documento, quedando reconocido tácitamente, por lo que esta alzada debe darle al mismo, un total valor probatorio a diferencia del error en que incurrió la juez de primera instancia al valorarlo ilegalmente y en desapego al derecho. Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de apelada. (fl. 212 al 213).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado Superior, abogada A.M.O.A., se abocó al conocimiento de la presente causa (Fl. 218), practicándose las correspondientes notificaciones.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado Superior difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el plazo de treinta días calendario. (Fl. 223).

Por auto de fecha 18 de marzo 2005, este Juzgado Superior acordó tachar y enmendar la foliatura en forma cronológica. (Fl. 224).

Se inició el presente asunto cuando los abogados Helmisam Beiruti Rosales, Darzy S.R.C. y E.R.d.M., actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano J.C.P.C., demandan al ciudadano O.A.V. por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales. Manifestaron que a su representado J.C.P.C., el 23 de junio de 1994 le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido ubicado en El Bolón, EL Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual anexaron en original marcado “B”. Que su representado fue fiel cumplidor de las obligaciones que como arrendatario se derivaban del prenombrado contrato, lo cual se evidencia en dos recibos anexos marcados con las letras “C” y “D” , uno de expedición del contrato y otro de un pago de canon de arrendamiento. Que con relación al asunto controvertido por el cual accionan, y descartando de antemano la posibilidad de la existencia de la prejudicialidad penal, ya media denuncia penal de carácter formal, cuya copia consignaron con la letra “E”. Manifestaron, que el 03 de agosto de 1994, su representado registró en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad, mejoras realizadas a dicho terreno ejido el cual le había sido dado en arrendamiento, consistentes en una casa para vivienda unifamiliar comprendida en una extensión de 6,45 x 9,70 metros, cuyas demarcaciones, medidas y linderos se especifican en el documento que anexan marcado “F”. Que su representado, a sus propias y únicas expensas construyó también unas mejoras consistentes en un local comercial el cual posee tres (3) salones, un (01) depósito, dos (2) baños, puertas y ventanas de hierro, una (01) cancha de bolas criollas y dos (02) canchas de tejo, con techo de zinc, paredes de cemento, sobre el terreno ejido restante sin construir, otorgado en arrendamiento. Dijeron, que su representado estableció una firma personal denominada “El Bolón”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 1980, anotada bajo el N° 175, Tomo 2-B, cuyo objeto es el expendio de cerveza y vinos naturales por copas, anexo restaurant y cancha de bolas criollas, ubicado en El Valle, caserío El

Bolón, Municipio Independencia del Estado Táchira, siendo titular de la c.d.r. y autorización de expendio de especies alcohólicas número C. cv. -398 de fecha 23 de junio de 1983, la cual debe ser renovada cada año, teniendo al día toda la documentación necesaria como licencia de licores. Que dicho negocio fue marchando bien, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, pero debido a la avanzada edad de su representado, éste decidió vender el negocio y con el dinero de la venta pasar los años de su vejez en paz y tranquilidad. Que en fecha 23 de febrero de 1999, se le vendió al ciudadano O.A.V. el fondo de comercio según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 84, Tomo 43 de los libros notariales respectivos, copia simple del cual anexaron marcada “G”. Que en la misma fecha, se le vendió al precitado ciudadano O.A.V., las mejoras realizadas en el terreno ejido consistentes en el local comercial antes señalado, por un precio de Bs. 10.000.000,oo, los cuales serían pagados de la siguiente manera: Bs. 4.000.000,oo al momento de la firma del documento y la cantidad restante, es decir, Bs. 6.000.000,oo, mediante el pago de dos cuotas de Bs. 3.000.000,oo cada una, siendo pagadera la primera dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento de compra- venta, y la segunda dentro del lapso de cinco (5) meses contados a partir de los seis meses arriba mencionados, con la única reserva de la hipoteca legal por el saldo del precio. Dijeron, además, que al momento de realizar la negociación, el ciudadano O.A.V., busca a un abogado de su confianza para la redacción de la documentación respectiva y así se realizan tanto la venta del fondo de comercio como la de las mejoras del local comercial. Que en fecha 23 de febrero de 1999, se realiza la venta del fondo de comercio por Notaría. Igualmente, dijeron que al momento de la firma del documento de venta de las mejoras consistentes en el local comercial, en fecha 23 de febrero de 1999, en el documento de venta que se realizó en primer lugar se incluían tanto las mejoras de la vivienda unifamiliar como las del local comercial, por lo que no lo firmó, solicitándole al abogado del ciudadano O.A.V. la corrección del mismo. Que al presentársele de nuevo el documento de venta, fue regresado puesto que no se había incluido en el lindero norte la construcción de una pared medianera por parte del comprador, estando todo lo demás conforme a lo pautado. Que todo iba marchando con total normalidad, ya que la firma del documento de la venta se realizó el día 23 de febrero de 1999, y la entrega material del inmueble y del fondo de comercio se realizó el día 05 de febrero de 1999, fecha desde la cual el comprador tuvo plena disposición del negocio y del local comercial, trabajándolo y percibiendo ingresos diarios por el mismo; que luego el comprador desocupó el mencionado inmueble dejándolo en estado de abandono. Que al llegar la fecha del pago de la primera cuota, es decir, dentro del lapso de seis meses siguientes a la firma del documento, el día 23 de agosto de 1999 el ciudadano O.A.V. le pidió a su representado una semana para el pago de la primera cuota, luego se le otorgó otra más por pedimento del mismo y así sucesivamente, hasta que en vista de las constantes burlas para el pago de la cuota, su representado buscó la ayuda de abogados para presionar dicho pago, ya que es el único dinero con que cuenta. Que al entregarles su representado los documentos, los abogados se percataron que dentro de las condiciones de pago se había establecido que la primera cuota de Bs. 3.000.000,00 correspondiente al saldo del precio de venta, sería pagadera dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del documento y no a partir de la firma del mismo, y la segunda y última cuota dentro del lapso de cinco (5) meses contados a partir del vencimiento de los seis (6) meses antes mencionados. Que su representado desconocía el significado de la palabra protocolizar, por lo que no le dio ninguna importancia al cambio. Que al momento de dirigirse su representado a O.A.V. y exponerle lo sucedido, hizo entrega del original del documento notariado pero que al dirigirse al Registro Subalterno de Capacho para registrar la venta, lo devuelven puesto que según orden de la Asamblea Nacional Constituyente estaban prohibidas las protocolizaciones de cualquier terreno ejido, aun cuanto existía permiso de la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho, para registrar las mejoras del local comercial, la cual anexaron marcada con la letra “F”. Que luego de agotar las vías necesarias para protocolizar la venta y hacer efectivo el cobro de dinero producto del trabajo de su representado y siendo infructuosas las diligencias, su mandante se dirigió nuevamente a O.A.V. para solventar la cuestión planteada, el cual expresó no tener dinero para pagar y que el plazo todavía no estaba cumplido, que había que esperar que se pudiera protocolizar el documento en referencia, para que empezaran a correr los seis (6) meses para el pago de la primera cuota. Que en el último documento firmado el 23 de febrero de 1999, se incluyó de manera dolosa la palabra “protocolizar”. Que en todo caso, el deber de protocolizar le corresponde al comprador y que al ciudadano O.A.V. se le hizo entrega de toda la documentación necesaria para que pudiera realizar dichos trámites legales, según se evidencia de documento que anexaron marcado “K”. Que es testigo presencial y conocedor de todas estas circunstancias, el ciudadano C.T.G. quien ha acompañado a su representado en las diligencias y apuros económicos. Que con la esperanza de que en fecha 23/08/1999, su representado iba a cobrar la cuota de Bs. 3.000.000,00, el mencionado ciudadano le hizo un préstamo por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, firmándose al respecto una letra de cambio, que ahora su representado no tiene como pagar. Que el hecho de que no se hubiere protocolizado el documento, no ha sido responsabilidad de su poderdante, pues incluso ya desapareció la prohibición de la Asamblea Constituyente, aunado a que se le hizo entrega al comprador de toda la documentación necesaria. Que, por otro lado, anexaban en original marcado con la letra “k”, documento privado firmado por el demandado, en el cual asumió la obligación que ya por ley le correspondía de realizar la protocolización respectiva, la cual no ha efectuado. Que por todas estas razones, demanda al ciudadano O.A.V., por resolución de contrato de compraventa que anexaron marcado “H”, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 23 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones. Insistieron en que la obligación de protocolizar le correspondía al comprador demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil. Que por tal incumplimiento, es que solicitan la mencionada resolución del contrato antes indicado con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y 338 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, demandan igualmente al mencionado ciudadano O.A.V., por el pago de la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares, como indemnización por daños patrimoniales y morales causados por éste a su representado, por estar incurso en responsabilidad civil en base a las siguientes consideraciones:

A.- Existe un incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de protocolizar el documento de compraventa cuya resolución se solicita. Que dado como quedó redactado el documento y en vista de que dicha obligación no tiene un tiempo estipulado, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil. Que el requerimiento a que dicho artículo se refiere, fue efectuado por su representado tal como se evidencia del documento privado que anexaron marcado “k”, y que dicha protocolización aún no ha sido cumplida.

B.- Existe un daño, puesto que fue necesario a su representado pedir prestada la cantidad de Bs. 1.000.000,00 al ciudadano C.T.G. para su manutención, con la condición de que serian pagados el 30 de agosto de 1999, una vez que recibiera del comprador la cuota de Bs. 3.000.000,00, verificada la protocolización del documento de compraventa. Que sobre la mencionada suma de Bs. 1.000.000,00 le corresponde pagar intereses al 5% anual, calculados desde el 30 de agosto de 1999 hasta la fecha de la interposición del libelo, de conformidad con el dispositivo del artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio. Que dicha obligación consta de una letra de cambio que presentaron en el lapso probatorio y los mencionados intereses se traducen en la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares que deben ser pagados por su poderdante al mencionado Sr C.T.G.. Que parte del daño patrimonial que sufrió su mandante, consiste en los intereses que hubiera podido obtener de los Bs. 6.000.000,00 que el demandado aún le adeuda, calculados a la tasa legal del 3% anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, desde la fecha en que se firmó el contrato y no se protocolizó, lo cual debió realizar inmediatamente el demandado, al menos al desaparecer al prohibición antes señalada, calculados en la cantidad de Bs. 330.000,00. Que su representado también ha sufrido el hecho de haberse separado tanto de su fondo de comercio como del inmueble donde aquel funcionaba, producto de su trabajo, a cambio de una burla contractual, sin haber recibido lo que le correspondía, para su tranquilidad a sus ochenta años de edad, lo que le produjo un ataque depresivo. Estimaron tal daño moral sufrido por su representado en la cantidad de treinta millones de bolívares.

C.- Que el tercer elemento es la culpa, entendida como el incumplimiento intencional y doloso, el cual en el caso que nos ocupa consiste en que el ciudadano O.A.V., al no cumplir con su obligación de protocolizar el documento de compraventa incurrió en un incumplimiento culposo por la omisión de una conducta predeterminada en un contrato y derivada de la Ley, obrando con dolo, ya que hizo caso omiso a los requerimientos de su poderdante para que registrara el documento.

Por tal razón, lo demandan también por el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que dejó de percibir J.C.P.C., por concepto de cánones de arrendamiento y producto de su fondo de comercio, si el negocio no se hubiere realizado.

D.- El cuarto elemento de responsabilidad civil es la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento del deudor y el daño causado al acreedor. Que en el presente caso, el incumplimiento del deudor de su obligación de protocolizar el documento, es causa inmediata del aumento en el pasivo de su mandante y disminución en su patrimonio, lo que ha hecho que el mismo se encuentre actualmente en estado de pobreza. Que no tiene ningún tipo de fuente para obtener ingresos, por lo que de conformidad con los dispositivos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron formalmente se decrete medida preventiva de secuestro sobre las mejoras que se encuentran identificadas en el contrato de compra venta. Igualmente solicitaron se decrete de modo formal medida preventiva pero de carácter innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero, eiusdem, consistente en colocar en inmediata posesión de las mejoras objeto del contrato de compra venta al ciudadano J.C.P.C., ya que éste sería el único modo a través del cual se puede lograr evitar mayores daños a su representado impidiendo que las mejoras o inmueble en cuestión se deterioren aun más. Por último, solicitaron que para el momento de la ejecución de la sentencia, se indexen las cantidades demandadas y estimaron la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares. (Fls. 1 al 14). Anexos. (Fls. 15 al 43).

Al folio 15, aparece poder especial conferido por el ciudadano J.C.P.C. a los abogados Darzy R.C., E.R.d.M. y Helmisam Beiruti Rosales.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado ciudadano O.A.V.. (Fl. 44 y 45).

Al folio 50, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano O.A.V. a los abogados C.A.Q.S. y M.M.V..

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001, el abogado C.A.Q.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.C., por ser temeraria e infundada. Que lo único cierto es que su representado y el demandante de autos, celebraron un contrato de compraventa regido por los términos y condiciones establecidos en dos contratos de compraventa, uno de mejoras sobre terreno ejido y otro del fondo de comercio denominado “Cancha El Bolón”. Que después de varias conversaciones, el demandante y su representado convinieron en que el precio de venta total de las mejoras edificadas sobre terreno ejido y el fondo de comercio, es la cantidad de Bs. 10.400.000,00, para ser cancelados así: Bs. 4.400.000,00 en el momento de la firma del documento y los restantes Bs. 6.000.000,00, en dos (2) cuotas de Bs. 3.000.000,00 cada una, para ser pagada la primera a los seis (6) meses después de arreglados todos los documentos por registro, ya que él reconocía que debía sanear la venta, y la última cuota de Bs. 3.000.000,00 a los cinco (5) meses después de cancelada la cuota anterior. Que una vez firmados los documentos en la Notaría Pública, su mandante entregó al vendedor la suma de Bs. 4.400.000,00 y éste le entregó las llaves del local. Que, posteriormente, el señor J.C.P.C. le hizo firmar un documento donde manifestaba que recibía una cantidad de documentos entre solvencias y constancias, el cual firmó de buena fe, pero sin recibir nada. Prueba de ello, es que el demandante produjo con el libelo el documento original de compraventa. Que al apersonarse en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., para solicitar información sobre los requisitos necesarios para la protocolización del documento, fue informado de que por mandato de la Asamblea Constituyente estaban prohibidas las protocolizaciones sobre terreno ejido. Al informar la situación al vendedor, éste le manifestó que el negocio estaba hecho y que no había problema. Que en los primeros días del mes de agosto de 1999, una Comisión de la Guardia Nacional, en una supervisión de rutina, se presentó en el negocio, exigiéndole la Licencia de Licores, el Libro de Licores y las respectivas renovaciones de las Licencias. Ante tal requerimiento, solicitó de su vendedor los mencionados documentos, siéndole entregados la c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas Nº 398, constancia de cancelación de renovación anual del 2 de septiembre de 1998 y un Libro Diario debidamente sellado por el Registrador Mercantil, los cuales consignó con la contestación marcados “A”, “B” y “C”. Que, posteriormente, el demandante se presentó en el negocio Cancha “El Bolón” y en forma agresiva le exigió a su representado el pago Bs. 3.000.000,oo, a lo cual le respondió que en el contrato quedó establecido de mutuo acuerdo, que los seis (6) primeros meses empezaban a correr desde la fecha de protocolización del documento. Como respuesta, el vendedor le cortó el servicio de luz eléctrica al negocio. Seguidamente negó en forma pormenorizada los hechos alegados por el demandante, en cuanto a que el negocio funcionaba normalmente; que el precio total de las mejoras y el fondo de comercio fuera de Bs. 10.000.000, oo, tal como se deriva de los respectivos documentos. Que la obligación de registrar es potestativa, ambos contratantes podían cumplirla; sin embargo, su mandante le requirió al vendedor tanto el documento original autenticado y como la solvencia municipal correspondiente, los cuales nunca le fueron entregados y prueba de ello es que fueron consignados con el libelo. Que el documento que su mandante firmó por astucia del vendedor, el cual corre agregado al folio 36, no hace mención alguna de las solvencias municipales requeridas por el Registrador Subalterno para la protocolización del documento de compraventa de las mejoras, que dicho documento hace mención general al registro del documento del fondo de comercio. Que si el señor J.C.P.C. tenía en su poder el documento de venta autenticado, podía haberlo presentado para su debida protocolización a tenor de lo establecido en la Ley de Registro Público. Que su mandante, al no tener en su poder los documentos requeridos para la correspondiente protocolización mantuvo desde el momento de la celebración del contrato la imposibilidad objetiva de protocolizar el mismo, lo que se traduce en ausencia de culpa. Que la reclamación del daño moral en materia contractual es improcedente. Que igualmente, es improcedente el cobro de daños y perjuicios fundamentado en un posible arrendamiento del local que el demandante alega en su libelo, fijándolo en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, ya que cuando se trata de cantidades de dinero, la posible indemnización está establecida y tasada en la Ley en forma de intereses moratorios, a tenor de lo establecido en los artículos 1271, 1272 y 1277 del Código Civil. Adujo, así mismo, que la resolución de un contrato de venta produce como efecto, que la situación se restituya al estado primitivo, es decir, anterior al contrato; en el caso de la venta, el vendedor recobra el precio y sus intereses. Que, en consecuencia, si el demandante solicita que se le devuelva la propiedad y posesión del inmueble objeto de la compraventa a crédito, también estaría obligado a restituir el dinero que recibió de manos de su mandante, como parte del precio, es decir, la cantidad de Bs. 4.000.000, oo. Por último, concluyó diciendo que su representado en ningún momento ha incumplido el contrato de compra-venta de mejoras edificadas sobre terreno ejido, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en virtud de que el demandante desde el mismo momento de la negociación mantuvo en su poder el documento original de compraventa, las solvencias municipales y la autorización para protocolizar el documento emanada del sindico Procurador Municipal, lo cual consta en autos, pués el demandante consignó junto con el libelo los mencionados documentos. En cuanto a las cantidades demandadas, manifestó que su representado no le debe nada al ciudadano J.C.P.C. por ninguno de los conceptos reclamados como indemnización de daños y perjuicios morales, patrimoniales y por intereses legales, por lo siguiente: a.- el daño moral es improcedente en la relación civil contractual; b) para las obligaciones pecuniarias el legislador sólo estableció como daños y perjuicios el pago de intereses legales a la tasa del 3% anual, a partir del incumplimiento del deudor, lo cual no ha ocurrido. En tal virtud, las cantidades demandadas son improcedentes y la demanda debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. (Fls. 54 al 64). Anexos (Fls. 65 al 90).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, la Juez Aura Rosa Ontiveros de Marrero, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 95).

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2001, los abogados Darzy S.R.C. y Helmisam Beiruti Rosales, actuando como apoderados de la parte demandante, promovieron pruebas. (Fls. 96 al 97). Anexos. (Fls. 98 al 112).

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2001, el abogado C.A.Q.S. actuando como apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. (Fls. 113 al 118).

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2001, el abogado C.A.Q.S. actuando como apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante. Manifestó el demandante desde el mismo momento en que pactó el negocio con su representado incurrió en hecho ilícito, pues comete la falta de consignar como medio de prueba el acta de defunción de su cónyuge, quien falleció el 11 de marzo de 1987, es decir, que las propiedades vendidas, tanto el fondo de comercio denominado Cancha El Bolón, como las bienechurías fomentadas sobre el terreno ejido, las adquirió en comunidad conyugal. Con relación al instrumento cambiario consignado por los abogados apoderados del demandante, pidió que se declare inadmisible por impertinente, en virtud de que el demandante en su libelo de demanda confiesa que le adeuda al ciudadano C.T.G. la cantidad de un millón de bolívares representados en una letra de cambio y en el lapso probatorio consigna una letra de cambio por un millón quinientos mil bolívares, prueba que no se corresponde con lo alegado por la parte actora. Igualmente, dijo que se oponía formalmente a los 10 testigos promovidos por la parte actora, debido a que en el escrito de promoción se omitió el domicilio de todos y cada uno de ellos, requisito imprescindible establecido en el artículo 402 del Código de procesamiento Civil. Por último, dijo en cuanto a la prueba relativa al informe solicitado al Supervisor del Área de Licores adscritos al SENIAT, se opone a admisión por impertinente. (Fls. 120, 121).

Por sendos autos de fecha 05 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió

las pruebas promovidas por los abogados de ambas partes y en cuanto a las testimoniales promovidas en el numeral tercero por los apoderados de la parte demandante, negó la admisión de la misma por no haber sido promovida en la forma prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. (FL. 123 y 124).

En diligencia de fecha 07 de junio de 2001, el abogado Helmisam Beiruti Rosales apeló del auto dictado por el a quo de fecha 05 de junio de 2001, en el que negó la admisión de la prueba testimonial por él promovida. (Fl. 126). En fecha 14 de junio de 2001 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 129).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2001, el abogado C.A.Q.S. actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, visto el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 05 de junio de 2001, solicitó se acuerde oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad a los fines de que informe sobre los hechos allí indicados. (Fl. 134). Dicha información fue solicitada mediante oficio Nº 0860-728 del 04 de julio de 2001, corriente al folio 136 al 137, pero no consta en autos la respectiva respuesta.

Por auto de fecha 3 de julio de 2001, el a quo, fijo día y hora para que comparezcan los testigos a que hace referencia la solicitud. (Fl. 135).

A los folios 153 al 173, aparecen informes presentados en primera instancia por ambas partes.

A los folios 174 al 175, aparece escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado de la parte demandante.

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 181 al 196).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por los abogados Helmisan Beiruti Rosales, D.S.R.C. y E.R.d.M., apoderados judiciales del ciudadano J.C.P.C., contra O.A.V., por resolución de contrato de compraventa y condenó en costas a la parte actora.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido debe resolverse como punto previo la solicitud de revocatoria del auto de fecha 05 de junio de 2000, planteada por la parte actora en los informes presentados ante esta alzada.

Alega la parte demandante que el Tribunal de la causa mediante el referido auto negó la admisión de la prueba de testigos promovida por ésta, que dicha decisión fue apelada por la parte actora, recurso que fue oído en un solo efecto conforme a auto de fecha 14 de junio de 2001. Que por diligencia de fecha 06 de julio de 2001 se indicaron las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, pero que jamás hubo tal remisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se revoque la decisión interlocutoria de fecha 05 de julio de 2001 y se ordene oír a los testigos por ella promovidos.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia a los folios 96 al 97 el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2001, en cuyo particular tercero se expresa lo siguiente:

TERCERO

TESTIMONIALES

Promovemos el testimonio de los ciudadanos siguientes, los cuales me comprometo a presentar ante este estrado judicial en la oportunidad de ley:

  1. C.T.G., titular de la cédula de identidad número V.-3.060.973.

  2. J.R.V., titular de la cédula de identidad número V.-2.158.373.

  3. J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 3.309.218.

  4. G.O., titular de la cédula de identidad número E.-81.857.617

  5. J.M.R., titular de la cédula de identidad número V.- 6.680.849.

  6. J.A. USECHE VIVAS, titular de la cédula de identidad número V.- 9.205.621.

  7. J.E.J.D.P., titular de la cédula de identidad V.- 11.015.594.

  8. O.A. USECHE VIVAS, titular de la cédula de identidad número V.-5.024.618.

  9. F.A. CASTRILLÓN, titular de la cédula de identidad número V.-12.226.399.

  10. VALENTIN o (VODENTÍN) USECHE, titular de cédula desconocida.

    Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita el legislador estableció la forma como debe promoverse la prueba testimonial, señalando como requisito la indicación del domicilio de los testigos.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso APRODESER en amparo, expresó:

    1) En relación a la prueba de testigos promueve las testimoniales de: a) Los ciudadanos J.M., G.D. y A.B., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente de la Asociación de Usuarios del Servicio Eléctrico de Venezuela, suficientemente identificados en el Acta Constitutiva de dicha asociación. Señalan que el objeto de dicha prueba es demostrar las diferentes quejas y reclamos expuestos por los asociados, relacionados con las prácticas compulsivas y de forma conminatoria que ha utilizado Elecentro para lograr que los suscriptores del servicio eléctrico en el Estado Aragua cancelen los montos y los conceptos que sólo ellos estiman, con el único propósito de superar las insuficiencias presupuestarias derivadas de las erradas políticas gerenciales. b) Ingeniero V.A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.848, afiliado a ASULECTRIC de Venezuela, para que declare en relación a un trabajo de investigación realizado para optar al título de Ingeniero Electricista en la Universidad de Carabobo.

    En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del accionante, esta Sala observa: Por cuanto en la oportunidad de promover la prueba de testigos la promovente no expresó el domicilio de los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a los demandados controlar de quienes (cuales personas) se trata. (Resaltado propio)

    (EXP. Nº:02-0444 / 01-0519)

    Así las cosas, al no haber indicado la parte actora en el particular tercero del escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2001, el domicilio de los testigos allí promovidos, es forzoso para quien decide concluir conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de testigos efectuada por el a quo mediante el auto de fecha 05 de junio de 2001 fue ajustada a derecho, por lo que la revocatoria de dicho auto solicitada por la parte actora en el escrito de informes es improcedente y así se decide.

    Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta juzgadora a conocer el fondo de la controversia planteada.

    La parte actora, ciudadano J.C.P.C., demanda al ciudadano O.A.V., con el fin de obtener la resolución del contrato que ambas partes suscribieron por vía auténtica en fecha 23 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual versa sobre la compraventa de unas mejoras consistentes en un local comercial construido sobre terreno ejido, ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, así como la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales indicados en el libelo.

    Alega el actor que el demandado no cumplió con la obligación de protocolizar el referido documento de venta autenticado, la cual le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, aún cuando en su debida oportunidad le fueron proporcionados proporcionó todos los recaudos necesarios para poder protocolizar el mismo. Señala también que debido a tal incumplimiento, no le ha sido posible cobrar el saldo del precio restante de la venta, cuya forma de pago quedó establecida así: la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en dinero efectivo al momento de la firma del documento, y la suma restante de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), mediante el pago de dos cuotas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada una, siendo pagadera la primera dentro del lapso de seis meses contados a partir de la protocolización del documento de venta, y la segunda y última cuota dentro del lapso de cinco meses contados a partir del vencimiento de los seis meses antes mencionados. Que por estas razones demanda para obtener la resolución del referido contrato, así como el pago de los daños y perjuicios causados, con fundamento entre otras normas, en el artículo 1167 del Código Civil.

    La parte accionada, en la oportunidad correspondiente, trabó la litis indicando que en ninguna forma incumplió el contrato de compra-venta, en virtud de que el demandante desde el mismo momento de la negociación mantuvo en su poder el documento original de venta, las correspondientes solvencias municipales y la autorización para protocolizar el documento emanada del Síndico Procurador Municipal. Alega que el documento que él firmo a través de la astucia del demandante y que corre al folio 36, no hace mención a las solvencias municipales requeridas por el Registrador Subalterno para protocolizar el documento de compra venta de las mejoras, sino que hace mención general a la venta del fondo de comercio. Que la obligación de protocolizar, a su entender, es potestativa, por lo que el demandante también podía registrar el mencionado documento de compraventa, a los fines de establecer el inicio del plazo para el pago del saldo del precio de venta, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.

    Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a a.b.e.p. de la comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes durante el proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A.- Con el libelo presentó:

    - Al folio 18 y su vuelto, instrumento de fecha 23 de junio de 1994, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira. Dicha documental se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el terreno ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, sobre el cual se encuentran construidas las mejoras consistentes en el local comercial objeto del documento de compraventa cuya resolución se demanda, es ejido, y que fue dado en arrendamiento al actor por la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho, por el lapso de cinco años, contados a partir de la fecha del documento.

    - Al folio 19 riela recibo N° 1647 de fecha 01 de agosto de 1994, expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia.

    - Al folio 20 corre recibo N° 3938 de fecha 28 de enero de 1999, expedido por la Alcaldía de Municipio Independencia.

    Los referidos recibos se valoran como documentos administrativos y de los mismos se evidencia que el actor canceló la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20, oo) por concepto de expedición del contrato de arrendamiento N° 118, correspondiente al terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, con una extensión de 872,20 Mts2 y que pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los años 94 al 99.

    - A los folios 21 al 27 riela copia simple de denuncia interpuesta por el demandante en fecha 05 de noviembre de 1999, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la forma en que fue redactado el documento de compraventa cuya resolución se solicita. A dicha probanza no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue traída a los autos en copia simple y no constan en autos sus resultas.

    - Al folio 28 corre oficio N° 025-99 de fecha 12 de abril de 1999, expedido por el Síndico Procurador Municipal de Independencia, Capacho, remitido al Registrador Subalterno del Municipio Independencia Capacho. Dicha documental se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho, no tiene objeción alguna para que el ciudadano J.C.P.C. registre mejoras consistentes en un local comercial construido sobre el lote de terreno ejido ubicado en El Bolón, Aldea Roscio, El Valle, de ese Municipio.

    - A los folios 29 al 30 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 84, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante vendió al demandado, el fondo de comercio denominado “Cancha El Bolón” , inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 175, Tomo 2-B de fecha 05 de mayo de 1980, con su respectivo mobiliario, por el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) precio que fue recibido por el vendedor en ese mismo acto a entera satisfacción.

    - A los folios 31 al 32 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal instrumento merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en la fecha indicada, el ciudadano J.C.P.C. celebró con el demandado de autos un contrato de compraventa, el cual versa sobre unas mejoras consistentes en un local comercial, construido sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento N° 118 de fecha 23 de junio de 1994 expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia, ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira. También se aprecia del mismo, que las partes convinieron el precio de venta en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que serían pagados por el demandado así: la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) al momento de la firma del referido documento, en dinero efectivo, y la cantidad restante, es decir seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), mediante dos cuotas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada una, siendo pagadera la primera dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización de ese documento, y la segunda dentro del lapso de cinco meses contados a partir del vencimiento de los seis primeros meses antes mencionados.

    - A los folios 34 y 35 corren insertas solvencias municipales N° 0053 y N° 0914 expedidas por la Administración de Rentas de la Alcaldía Municipal de Independencia, Estado Táchira, de fechas 04 de febrero y 14 de septiembre de 1999, respectivamente, acompañadas de los correspondientes recibos de pago. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el demandante tramitó la correspondiente solvencia municipal para el traspaso de mejoras sobre el terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, de ese Municipio, a que se contrae el contrato de compra venta cuya resolución se demanda.

    - Al folio 36 riela documento privado de fecha 31 de marzo de 1999, suscrito por el demandado O.A.V.. Este documento se valora conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En dicho documento consta que en fecha 31 de marzo de 1999, el demandado recibió del actor los siguientes documentos: solvencia original N° 445620 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de expedición 25 de marzo de 1999, válida hasta el 25 de abril de 1999; solvencia N° 184188 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con fecha de expedición 18 de marzo de 1999; documento de venta original con papel sellado T-98 N° 462449, el cual se corresponde con el documento de venta del fondo de comercio, anexo a los folios 29 al 30 del presente expediente; presentación original ante el Registro Mercantil Tercero; Registro original Mercantil de Cancha el Bolón; un libro original de contabilidad diario; original de inscripción de empresa; solicitud de solvencia del INCE; constancia de no contribuyente, infiriéndose de su texto, que dicha documentación está destinada al registro del referido documento de venta del fondo de comercio denominado Cancha el Bolón, corriente a los folios 29 y 30.

    - A los folios 38 al 42 corre inserto justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. A esta probanza no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones contenidas en el mismo no fueron ratificadas durante el juicio.

    B.- En la oportunidad legal, consignó las siguientes pruebas:

    - A los folios 99 al 102 copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad de fecha 03 de agosto de 1994, bajo el N° 36, Tomo III, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. Tal documental se refiere a un préstamo sin interés que el Instituto Nacional de la Vivienda le otorgó al ciudadano J.C.P.C., para la construcción de un inmueble sobre terreno municipal ubicado en la comunidad de S.R., El Valle, jurisdicción del Municipio Independencia, destinado para la habitación familiar, el cual fue totalmente cancelado. Tal documento no recibe valoración, por hacer referencia a mejoras destinadas para habitación familiar, distintas a la mejoras consistentes en un local comercial, objeto del contrato cuya resolución se demanda.

    - A los folios 105 al 106 copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 84, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la venta del fondo de comercio “Cancha El Bolón”, el cual ya recibió valoración.

    -Al folio 107 riela constancia de fecha 29 de enero de 2001, expedida por la Directora de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira. Dicho instrumento se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que para el día 29 de enero de 2001 el demandante en su condición de propietario del Club Deportivo El Bolón, ubicado en El Bolón, parte baja El Valle, estaba insolvente como contribuyente de ese Municipio, con una deuda de veinticuatro mil bolívares sin céntimos correspondiente a los años 1999 y 2000.

    - Al folio 108 riela constancia de cancelación de renovación anual de fecha 02 de septiembre de 1998, expedida por el Supervisor del Área de Licores, División de Recaudación Gerencia de Tributos Internos Región los Andes. Esta probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se constata que el demandante en su carácter de propietario del establecimiento “Cancha El Bolón”, titular de la C.d.R. y Autorización de Expendio de Especies alcoholicas N° Ccv-398, pagó la cantidad de ciento ocho mil bolívares correspondiente a la tasa por renovación anual, del período comprendido entre el día 29 de marzo de 1998 y el 29 de marzo de 1999, de la licencia de especies alcohólicas N° Cccv-398, correspondiente al establecimiento denominado Cancha el Bolón.

    - Al folio 109 corre copia simple de la planilla N° 0191615, la cual resulta ilegible, razón por la que no recibe valoración.

    -Al folio 110 riela partida de defunción N° 301 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., correspondiente a la ciudadana S.M.P.d.P., la cual se desecha por no ser atinente a la litis planteada.

    - Al folio 98 corre inserta letra de cambio librada y aceptada por el actor en fecha 15 de abril de 1999, por un millón quinientos mil bolívares, valor ENTENDIDO. A dicha probanza no se le concede valor probatorio en el presente juicio, por constituir un documento privado emanado de la propia parte promovente.

    - Testimoniales a que se hace referencia en el punto previo del presente fallo, las cuales fueron declaradas inadmisibles.

    -Prueba de informes dirigida a:

    a.- Dirección de Hacienda Pública del Municipio Independencia del Estado Táchira, a los efectos de que se informe sobre las deudas que como contribuyente tiene el ciudadano J.C.P.C. con el mencionado Municipio, en razón de ser el propietario del Club Deportivo El Bolón, así como la data de tales deudas tributarias.

    b.- Ministerio de Hacienda, Supervisor de Área de Licores, División de Recaudación de Tributos Internos Región Los Andes, a los efectos de que se informe si el ciudadano J.C.P.C. pagó a través del Banco Sofitasa en razón de la renovación anual de Licencia de Expendio de Licores N° Ccv398, la cantidad de Bs. 108.000, oo, en fecha 17 de marzo de 1998.

    Dichos informes constan agregados a los folios 178 y 179 del presente expediente; no obstante no reciben valoración por ser atinentes al fondo de comercio Club Deportivo El Bolón y no a las mejoras objeto del contrato de compraventa cuya resolución se solicita.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    - El mérito favorable de los autos, con relación al libelo de la demanda y al escrito de contestación de la misma, lo cual no constituye medio de prueba legalmente establecido.

    - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 23 de febrero de 199, bajo el N° 22, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento fue valorado con las pruebas de la parte demandante. (Fl 31 al 32).

    - Solvencias municipales números 0053 y 0914 expedidas por la Administración de Rentas de la Alcaldía Municipal de Independencia. Las mismas fueron valoradas con las pruebas de la parte actora. (Fl 34-35)

    - Oficio N° 025-99 emanado del Síndico Procurador Municipal de Independencia, Capacho, el cual ya recibió valoración. (Fl 28)

    - A los folios 67 al 90 copia certificada del libro diario del fondo de comercio denominado Cancha el Bolón. A esta probanza no se le concede valor probatorio por no guardar relación con

    la materia debatida en este proceso, ya que el documento de venta cuya resolución demanda el actor tiene como objeto el local comercial construido sobre el terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y no la venta del fondo de comercio Cancha El Bolón a que se contrae el libro diario promovido.

    - Documento privado corriente al folio 36, el cual fue valorado con las pruebas presentadas por el actor junto con el libelo de la demanda.

    - Documento de compra-venta del fondo de comercio denominado Cancha el Bolón. El mismo ya fue examinado con la pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda (Fl 29-30).

    - Informe del Registrador Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., sobre los hechos allí indicados. Esta probanza no se valora por cuanto en los autos no aparece agregado el referido informe.

    - Testimoniales de los ciudadanos C.G., J.N.P. y W.Y.D.. Estas testimoniales no pueden valorarse, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal, tal y como se constata a los folios 127, 128, 139, 141, 146 y 147 del expediente.

    Del análisis probatorio y de los escritos de las partes puede concluirse, respecto a la litis planteada, lo siguiente:

  11. -Que el ciudadano J.C.P.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta al ciudadano O.A.V. unas mejoras consistentes en un local comercial, construido sobre terreno ejido, ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales el comprador canceló al vendedor la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.

    4.000.000,00) al momento de la firma del documento de venta, y la cantidad restante, es decir, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) se obligó a cancelarlos al vendedor mediante el pago de dos cuotas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada una, siendo pagadera la primera dentro del lapso de seis meses contados a partir de la protocolización del referido documento de venta, y la segunda dentro del lapso de cinco meses contados a partir del vencimiento de los seis primeros meses antes mencionados.

  12. - Que en fechas 04 de febrero y 14 de septiembre de 1999, la Alcaldía Municipal de Independencia, Administración de Rentas, expidió solvencia válida por noventa días al ciudadano J.C.P.C., para el registro de traspaso de mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia, objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda.

  13. - Que con posterioridad al documento de venta, la Alcaldía del Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, manifestó no tener objeción alguna para el registro del documento de compraventa de las mejoras objeto del contrato de compraventa cuya resolución se solicita.

    Ahora bien, la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Respecto a la naturaleza de la acción resolutoria, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria. Así, E.M.L. y E.P.S., al referirse a la misma señalan lo siguiente:

    La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

    La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas 2002, p. 978)

    Tomando en cuenta el criterio doctrinal transcrito supra y subsumiendo el caso de autos en el mismo, se observa que efectivamente el contrato de compra-venta celebrado entre las partes es un contrato bilateral, ya que a ambas partes les correspondía dar cumplimiento a prestaciones recíprocas, dentro de las cuales se encontraba la de protocolizar el respectivo documento de compra venta, de manera que comenzara a transcurrir desde esa fecha el lapso para el pago por parte del comprador, de las cuotas correspondientes al saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de seis millones de bolívares.

    Así las cosas, se hace necesario determinar a cuál de las partes correspondía la obligación de protocolizar el documento de venta cuya resolución se demanda.

    Al respecto, el artículo 1491 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.491.- Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita se establece en forma clara la obligación del comprador de pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, ya que los gastos de tradición corren por cuenta del vendedor, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario.

    Conforme a lo expuesto, conviene precisar lo que en la doctrina se ha entendido por gastos de de escritura a objeto de determinar las obligaciones correspondientes al comprador.

    En tal sentido, el Dr. J.L.A.G. señala:

    En principio, corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte (C.C.art.1.491), lo que puede sintetizarse diciendo que debe pagar lo gastos de la venta y los gastos de transporte.

    1. Entre los gastos de la venta se encuentran, en su caso, los honorarios profesionales causados por la redacción del contrato, los derechos de autenticación y registro del mismo, y el papel sellado requerido. En cambio, no corresponde al comprador pagar el impuesto sobre la ganancia obtenida por el vendedor ni los gastos que se ocasionan por culpa del vendedor ni los gastos de de cancelación de hipoteca que existiera sobre el inmueble vendido. El pago de éstos corresponde a la persona a favor de quien se hace la cancelación (Ley de Registro Público, art 127, ord4°) (Resaltado propio)

    (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, Universidad Católica A.B., Caracas 1984, p. 236)

    Ahora bien, dentro de los gastos de tradición quedan comprendidos los pagos que debe realizar el vendedor a la Dirección de Rentas de la Alcaldía donde esté ubicado el bien inmueble objeto de la venta, con el fin de obtener la solvencia necesaria para el registro del documento.

    Conforme a lo expuesto, el ciudadano J.C.P.C. debía pagar los impuestos correspondientes a la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia para la obtención de la solvencia municipal correspondiente, lo cual efectivamente hizo en dos oportunidades, ya que le fueron expedidas solvencias números 0053 y 0914 de fechas 4 de febrero de 1999 y 14 de septiembre de 1999, para el traspaso de mejoras construidas sobre el terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio del Municipio Independencia, las cuales constituyen el objeto de la venta cuya resolución se demanda.

    Por otra parte, cabe destacar que la mencionada solvencia también podía ser tramitada por el comprador, pagando sólo el derecho de expedición de la misma que para esa fecha alcanzaba a la suma de un mil quinientos bolívares, tal como consta de los recibos corrientes a los folios 34 y 35, en virtud de que como lo indican dichos instrumentos, el vendedor se encontraba solvente con el pago de los impuestos correspondientes.

    En consecuencia, es forzoso para quien decide concluir que el ciudadano J.C.P.C. cumplió con la obligación de pagar los gastos de tradición, conforme a lo previsto en el artículo 1491 del Código Civil y así se declara.

    Por lo que respecta, a la obligación del comprador O.A.V. de pagar los gastos de escritura, es decir, los gastos ocasionados por la protocolización del documento de venta cuya resolución se demanda en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, se aprecia de la revisión de los autos que el demandado pretende excepcionarse del cumplimiento de dicha obligación, manifestando que la misma es potestativa de ambas partes, que el vendedor pudo haber registrado el documento, que él no lo hizo porque el documento autenticado no se encontraba en su poder y que tampoco contaba con la solvencia municipal necesaria para el registro, hechos éstos que no lo eximen de tal obligación, ya que no consta en las actas del expediente que él hubiera requerido del vendedor los mencionados documentos, y por otra parte pudo haber obtenido copia certificada del documento de compraventa en la correspondiente Notaría Pública a los efectos de su registro y haber obtenido la solvencia correspondiente, dado que los respectivos impuestos habían sido cancelados.

    Así las cosas, esta alzada concluye que el demandado no ejecutó la obligación que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil, de pagar los gastos de escritura para poder protocolizar el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 22, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, impidiendo así que comenzaran a correr los lapsos para el pago de la cuotas correspondientes al saldo del precio de la venta, quedando así demostrado el incumplimiento de dicha obligación por parte del comprador. En consecuencia, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en litigio en fecha 23 de febrero de 1999, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

    De lo anterior se infiere que en el presente caso tienen que ocurrir los efectos típicos de toda resolución contractual, es decir, que las contraprestaciones dadas deben repetirse recíprocamente, por lo que el demandado tendrá que hacer entrega al demandante del local comercial, construido sobre terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, objeto del contrato de compraventa suscrito por las partes del presente proceso en fecha 23 de febrero de 1999; y el demandante tendrá que devolver al demandado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), recibida como parte del precio de la venta que por este fallo queda resuelta. Así se decide.

    Por lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora en su libelo, se observa lo siguiente:

    1. En cuanto a los daños y perjuicios materiales, conforme a las normas procesales aplicables a la materia civil (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), los daños y perjuicios no sólo deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, sino también probados en el lapso correspondiente, y no habiendo sido demostrada por el demandante la ocurrencia de los mismos durante la etapa probatoria, esta juzgadora considera que en el presente caso no procede dicha indemnización.

    2. Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, la misma también es improcedente, ya que éste no procede por causa contractual, tal como lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia.

    En consecuencia, por lo que se niega la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales solicitada. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, la demanda incoada deberá prosperar parcialmente y así se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.P.C. contra el ciudadano O.A.V.. En consecuencia, DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por las partes del presente proceso en fecha 23 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, anotado con el número 22, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial.

TERCERO

Ordena al demandado hacer entrega al demandante del local comercial, construido sobre terreno ejido ubicado en El Bolón, El Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En parte con mejoras que son o fueron de P.A. y S.P., mide 17,10 metros y en parte con mejoras propiedad de J.C.P.C., mide 10 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de H.G., mide 29,00 metros, colinda con paredes en parte propias y en parte medianeras; ESTE: Con mejoras propiedad de J.C.P.C., mide 20,05 metros y OESTE: En parte con vía pública mide 6,80 metros y en parte con mejoras propiedad de J.C.P.C., mide 10,90 metros. Igualmente, se ordena al demandante devolver al demandado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,oo) recibidos como parte del precio de la venta que por este fallo se resuelve.

CUARTO

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 2001.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco, años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1. p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4327

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