Sentencia nº 595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 3 de octubre de 2007, el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, como defensor privado del ciudadano J.C.G.F. interpuso un escrito mediante el cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia avocarse a la causa penal número NP01-P-2005-5429 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde el mencionado ciudadano aparece implicado en la muerte del ciudadano periodista M.D.V.M., ocurrida el 1° de septiembre de 2004 en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El 4 de octubre de 2007 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del escrito de solicitud de avocamiento consignado, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El peticionante refirió que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 8 de julio de 2005 (previa solicitud del Ministerio Público) ordenó la captura del ciudadano J.C.G., basándose en que el ciudadano H.E.R.C., hermano del ciudadano D.D.R.C., cuando declaró en fecha 25 de agosto de 2005 señaló que “… su hermano (DOUGLAS) le manifestó que había tenido una conversación telefónica con (…) J.C.G.F. en la que éste le había ordenado matar a M.D.V.M. …”.

Para el solicitante el simple señalamiento del ciudadano H.E.R.C. no constituye un elemento de convicción suficiente para incriminar al ciudadano J.C.G.F. en la muerte del ciudadano periodista M.D.V.M. y ello por lo siguiente:

… En primer lugar, el testigo no escucho (sic) directamente la llamada, ni lo que concretamente se conversó en ella.

En segundo lugar, los investigadores y el Ministerio Público no han acreditado desde que (sic) teléfono se realizó esta supuesta llamada.

En tercer lugar, esta declaración se tomó supuestamente bajo la modalidad de prueba anticipada, y ahora se pretende hacerla valer contra J.C.G.F., quien no asistió a su práctica, así como tampoco sus abogados.

Por otra parte, en las actuaciones de la causa en cuestión está plenamente acreditado el hecho de que el señor M.D.V.M. tenía muchos enemigos, de los cuales, el señor J.C.G.F. sería el que tendría menos interés en matarle. No es de olvidar que el señor MARCANO era enemigo jurado de dos gobernadores de Monagas: el que regía para la época de su muerte y el actual; así como de generales y coroneles activos de la FAN y de conocidos comerciantes y hacendados de la zona …

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El 3 de marzo de 2007, el gobierno de Trinidad y Tobago por razones migratorias deportó hacia Venezuela al ciudadano J.C.G.F. y a su llegada al país fue detenido por varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 4 de marzo de 2007 decretó la privación judicial preventiva de libertad del señalado ciudadano y sin estar -según el solicitante- cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esa decisión la defensa del imputado apeló y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 9 de abril de 2007 confirmó la decisión de control y mantuvo la medida privativa de libertad.

Según el solicitante, el tribunal de la segunda instancia violó el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al confirmar la medida privativa de libertad sin tener causa legal para ello infringiendo también el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 constitucional (desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) así como el principio del juzgamiento en libertad establecido en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 constitucional, desarrollado por el artículo 9 del ya citado código adjetivo penal.

El peticionante solicitó a la Sala Penal “… se le conceda una medida cautelar sustitutiva por razones estrictamente humanitarias consistente en su reclusión domiciliaria bajo vigilancia policial …” y a pesar de que el imputado es un procesado y no un penado invocó el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que “… la intención del legislador es que un recluso gravemente enfermo o en situación delicada no muerta en la cárcel por insensibilidad de las autoridades …”.

Las razones que justifican la solicitud hecha a la Sala Penal para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva son las siguientes:

… En primer lugar, J.C.G.F. es un hombre que casi alcanza los sesenta años de edad y que sufre los efectos de una avanzada y perniciosa DIABETES MELLITUS TIPO II, que requiere, entre otros cuidados especiales, una medicación bajo estricto control médico, una dieta especial basada en frutas y hortalizas, carnes blancas a la plancha y régimen de sopas y caldos, así como ejercitación consistente, cuando menos en caminatas de una hora por lugares abiertos. Todo ello según las mismas prescripciones de los médicos forenses de esta Circunscripción Judicial.

En segundo lugar, como quiera que J.C.G.F. no puede observar o cumplir esas indicaciones del facultativo, en razón de la falta de condiciones en el penal de La Pica, su situación se ha venido agravando y su salud deteriorando paulatinamente, a punto tal que sus niveles de glucosa en sangre se han elevado de 300 a más de 400 puntos, con evidente peligro de pérdida de la visión y necrosamiento de las extremidades inferiores (pie diabético) e incluso, con el riesgo de un coma diabético, que a su edad podría causarle la muerte ..

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Según el defensor “… el tribunal de juicio se ha negado reiteradamente a conceder una medida cautelar sustitutiva al señor J.C.G.F., a pesar de sus graves dolencias diabéticas, que constan suficientemente acreditadas en autos …”.

Finalizó su escrito indicando que en el caso de autos se evidencian “… las grotescas violaciones del orden procesal que justificarían un abocamiento (sic) de esta Suprema Sala …”.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas (de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido) “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente

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Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano J.C.G.F.. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo el tribunal de instancia, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta excepcionalidad al procedimiento ordinario, debe ser ejercido prudencialmente por las partes en los casos extremos, sin pretenderse el avocamiento de este máximoT. ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de los recursos correspondientes.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte undécimo).

Ahora bien, en el presente caso el defensor manifestó su desacuerdo con la decisión del tribunal de control de decretar una medida privativa de libertad contra el imputado y esto porque -según afirmó- la declaración del ciudadano H.E.R.C., no constituye un elemento de convicción suficiente para estimar que el imputado fue autor o participe del homicidio del periodista M.D.V.M., siendo que ello forma parte del criterio del mencionado juzgador.

Por otra parte, solicitó a la Sala Penal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano J.C.G.F., por estrictas razones humanitarias, dado que el mencionado ciudadano sufre de una enfermedad llamada “Diabetes Mellitus Tipo II”, no pudiendo cumplir con el tratamiento médico que requiere al estar recluido en la cárcel de “La Pica”, siendo necesaria su reclusión domiciliaria.

En cuanto a este punto, la Sala observó que el peticionante omitió acompañar el informe médico forense del cual se desprende que efectivamente el ciudadano J.C.G.F. sufre la mencionada enfermedad, así como el tratamiento que requiere. Así mismo, de autos no se evidencia que el recurso de apelación ejercido por el defensor contra la decisión de control que declaró la medida privativa de libertad contra el acusado haya sido desatendido o mal tramitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Tampoco probó el peticionante que el tribunal de juicio (donde cursa la causa) se haya negado y de manera reiterada a conceder una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano J.C.G.F..

Por consiguiente, la Sala Penal considera que la presente causa no demuestra el carácter excepcional que requiera un pronunciamiento favorable para tramitar el presente avocamiento, en consecuencia lo que resulta procedente es declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.G.F..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-424

MMM.

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