Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 19

Expediente No.13677

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: J.L.C.A. Y C.B.L.U..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: J.L.C.A. Y C.B.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.753.276 y V-8.502.302, respectivamente; domiciliado el primero en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América y representando en este acto por el ciudadano DIRIMO A.C.A. y la segunda representada por OROMAIKA UZCATEGUI, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101870, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre de 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.381.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Residencias Millenium, Planta Baja Apto. PB-C, ubicado en el Sector R.L., en jurisdicción de la parroquia R.L.d. esta ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de Mayo del año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) niña y/o adolescente que lleva por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los Nro. 42. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de enero del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada N.H.L., mediante diligencia consignada en fecha 09 de febrero de 2009, expuso lo siguiente:

Esta representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud por cuanto debe ser un acto personal no con poder, puesto que en relación a la Convivencia Familiar, Manutención y Guarda, solo tiene competencia para hacerlo el padre y la madre

Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada personalmente por la ciudadana C.B.L.U., identificada en actas, y por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C.A., identificado en actas, carácter que consta en el instrumento poder que fue acompañado a la solicitud.

En este instrumento se observa que el ciudadano J.L.C.A. , otorgó poder especial al ciudadano DÍRIMO A.C.A., otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de América, en fecha 08 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 047, folios 103 al 105, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevado por ese Consulado General; organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución por el otorgante, el ciudadano J.L.C.A., quien dijo que su contenido es cierto y que es suya la firma que aparece al pié del instrumento, por lo que la Cónsul vistos que fueron cumplidos los requisitos de ley lo declaró legalmente autenticado.

En dicho instrumento se establece que el ciudadano J.L.C.A., otorgó el poder a DÍRIMO A.C.A., declarando que confiero Poder Judicial Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano DIRIMO A.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.V-7.723.855, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, muy especialmente para representarme en el Divorcio de Mutuo acuerdo sobre el matrimonio que contraje con la ciudadana C.B.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.502.302 y de igual domicilio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En ejercicio del presente mandato queda el nombrado apoderado facultado para darse por citado, notificado, intimado y emplazado; incoar y contestar toda clase de demandas, acciones y solicitudes; podrá igualmente oponer excepciones, alegatos, reclamaciones y recursos ordinarios o extraordinarios, incluso los de Casación, Amparo, Invalidación; promover y contestar cuestiones previas; promover y contestar tachas, reconvenciones y acciones en tercería, adherirse a apelaciones, promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a las promovidas en mi contra, tachar y desconocer pruebas instrumentales, públicas o privadas; absolver posiciones juradas, hacer solicitudes y peticiones; convenir, desistir y transigir, y en general disponer de los derechos que me asistan, en juicio o fuera de él, solicitar e intervenir en la ejecución de toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, ya sean como para o como tercero; comprometer las resultas de este juicio en árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates judiciales y aceptar adjudicaciones a que haya lugar; sustituir este poder en todo o en parte en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y en general, podrá hacer todo aquello que considere pertinente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, pues las facultades aquí conferidas tienen carácter especial y limitativo. Dejándose entendido que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana C.B.L.U., antes identificada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., todo lo cual se evidencia de la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.381 en fecha 30 de Noviembre del 2000. Constituimos nuestro hogar conyugal en Residencias Millenium, Planta Baja, Apartamento PB-C, ubicado en el Sector R.L., en jurisdicción de la Parroquia R.L., de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde vivimos de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada unos de los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, hasta el día 01 de Mayo de 2000, cuando por distintas razones decidimos no continuar con la vida en común. De una unión matrimonial previa al matrimonio procreamos una (01) hija que lleva por nombre XXX, de Trece (13) años y seis (06) mesese de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nro.42, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consigno en este acto signada con la letra “B”. Respecto a nuestra hija XXX, convenido lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados y los bienes de cada uno de ellos adquiera por separado y le pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente. SEGUNDO: Quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre nuestra hija XXX antes mencionada. TERCERO: La p.p. será ejercida y compartida conjuntamente por ambos padres de conformidad con la Ley. CUARTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El progenitor ciudadano J.L.C.A., antes identificado, de nuestra adolescente hija participará de las actividades educativas, recreacionales y académicas de los mismos, el mismo conservará los derechos sobre los adolescentes que le otorga la legislación. SEXTO: El progenitor ciudadano J.L.C.A., antes identificado, podrá visitar cuando así lo considere a nuestra adolescente ija, esto será de común acuerdo, siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y descanso. La adolescentes pasará el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días para el padre y quince (15) días para la madre, y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día de los niños será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del días para el padre, o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional de nuestra hija. Los carnavales lo pasaran con la progenitora y semana santa los pasarán con el progenitor, y en los años sucesivos serán alternados. Los días de navidad 24 y 25, los pasarán con la progenitora y los de año nuevo 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, los pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados. SEPTIMO: El progenitor ciudadano J.L.C.A., antes identificado, se compromete a suministrar a la adolescente XXX, la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (Bs.900) mensualmente, o su equivalente, UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.932,57,oo) por concepto de Pensión Alimentaria, los cuales serán depositados a nombre de nuestra adolescente hija XXX. OCTAVO: Asimismo, el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos de vestuarios, medicinas, estudios, juguetes en el día del niño y juguetes en navidad, así como cualquier tipo de juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por los niños para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como uniformes, libros, útiles entre otros, o de cualesquiera otra actividad extra curricular que realice, vacaciones y los gastos inherentes a los planes vacacionales, los cuales serán sufragados por el padre J.L.C.A. y el otro cincuenta por ciento (50%) serán sufragados por la progenitora por la madre C.B.L.U., sin embargo en el mes de diciembre el progenitor J.L.C.A., se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000) mensualmente, o su equivalente, CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.4.294,60) aproximadamente, así mismo en las temporadas de nuevo año escolar, se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700) mensualmente o su equivalente, UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.503,11) aproximadamente. Igualmente declaramos que no existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar y que el proveniente de nuestros sueldos salarios y demás beneficios laborales nos corresponden con ocasión de nuestras profesiones u oficios, y nos pertenecen de plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguno tenga nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del vínculo matrimonial. Ahora bien ciudadano Juez, visto lo anteriormente expuesto, y por estar llenos los extremos de Ley a lo que se refiere nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano vigente, es que venimos a solicitar, que de común acuerdo nos sea declarado el Divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial que existió entre nosotros como cónyuges. Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fín declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y a su vez sea notificado al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo de la misma, solicitud igualmente se me expidan cuatro (4) copias certificadas de la presente solicitud. Quedando facultado para intentar en su nombre la solicitud de divorcio el ciudadano DIRIMO A.C.A., antes identificado.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 13 de enero de 2009, y recibida por este Tribunal el mismo día, oportunidad en la cual, de manera voluntaria, se presentaron la cónyuge, ciudadana C.B.L.U., asistida por la abogado OROMAIKA UZCÁTEGUI, inscrita por en el IPSA bajo el No. 101.870 y el apoderado judicial del otro cónyuge, el ciudadano DÍRIMO A.C.A.; asistido por la misma abogada, y firmaron ante la Secretaria del Tribunal la solicitud de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar a la causal de divorcio prevista en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el presente caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque el ciudadano J.L.C.A., asistió a través de su apoderado judicial, quien además es su hermano, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la misma abogado.

En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por J.D. y D.A.d.D.).

En el caso de autos el ciudadano J.L.C.A. se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y la ciudadana C.B.L.U. se presentó personalmente, asistida de abogado; manifestando ambos su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges.

Además el ciudadano J.L.C.A.f. ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de América el referido poder especial, en el que además de ser especial para divorcio de mutuo acuerdo (que en nuestro país en el 185A del Código Civil), estableció lo relacionado con las instituciones familiares (P.P., Responsabilidad de Crianza y ejercicio de la custodia como contenido de ésta, régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención). Luego fue debidamente autenticado, lo que se configura además en una prueba de su manifestación de voluntad de divorciarse, por ser el poder un documento público autenticado.

Si esto es así, la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el fin para el cual el ciudadano J.L.C.A., otorgó el poder al ciudadano especialísimo para el presente proceso al ciudadano DÍRIMO A.C.A., otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Miami, estado Florida, Estados Unidos de América, en fecha 08 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 047, folios 103 al 105, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevado por ese Consulado General; y su voluntad al otorgar el poder, no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana C.B.L.U., independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la C.B.L.U., manifestó al igual que el referido ciudadano, su voluntad por disolver el vínculo conyugal, por el simple hecho de haber comparecido personalmente a firmar el escrito de demanda.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Una vez resuelto lo anterior, analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: SOLANYE J.C.L.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el ciudadano J.L.C.A., antes identificado podrá visitar cuando así lo considere a la niña y/o adolescente hija, esto será de común acuerdo, siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y descanso. La adolescente pasará el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días para el padre y quince (15) días para la madre, y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día de los niños será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional de nuestra hija. Los carnavales lo pasaran con la progenitora y semana santa los pasarán con el progenitor, y en los años sucesivos serán alternados. Los días de navidad 24 y 25, los pasarán con la progenitora y los de año nuevo 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, los pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (Bs.900) mensualmente, o su equivalente, UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.932,57,oo) por concepto de Pensión Alimentaria, los cuales serán depositados a nombre de nuestra adolescente hija XXX. Asimismo, el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos de vestuarios, medicinas, estudios, juguetes en el día del niño y juguetes en navidad, así como cualquier tipo de juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por los niños para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como uniformes, libros, útiles entre otros, o de cualesquiera otra actividad extra curricular que realice, vacaciones y los gastos inherentes a los planes vacacionales, los cuales serán sufragados por el padre J.L.C.A. y el otro cincuenta por ciento (50%) serán sufragados por la progenitora por la madre C.B.L.U., sin embargo en el mes de diciembre el progenitor J.L.C.A., se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000) mensualmente, o su equivalente, CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.4.294,60) aproximadamente, así mismo en las temporadas de nuevo año escolar, se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700) mensualmente o su equivalente, UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.503,11) aproximadamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: J.L.C.A. y C.B.L.U., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de noviembre del 1991 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.381.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dos (02) de marzo del 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/belkys

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