Decisión nº PJ0072012000084 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-334

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.157.598, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.M.M., debidamente asistido por el profesional del derecho L.F.G.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 09 de agosto de 2011, y a su vez, se remitió el expediente conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que el día 14 de abril de 1978 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desempeñando el cargo de Técnico Analista de Crudo en una jornada de trabajo denominado 5 X 5 X 5 X 6, es decir, cinco (05) días de trabajo con descansos los días sábado y domingos durante las tres primeras semanas y de seis (06) días de trabajo con descanso el día domingo en la cuarta semana del mes, devengando como salario básico de la suma de un mil quinientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.507,30) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.50,24) diarios, un salario normal de la suma de ciento veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.123,98) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.172,56) diarios, hasta el día 01 de mayo de 2009 cuando terminó la relación de trabajo por efecto de su jubilación, acumulando un tiempo de servicio de treinta y un (31) años y diecisiete (17) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma total de trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.354.511,38), a la cual hay que descontarle la suma de dinero recibida por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de doscientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.253.379,25), quedando una diferencia a su favor de la suma de ciento un mil ciento treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.101.132,13) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, utilidades fraccionadas y la cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero antes reseñadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.C.M.M., la fecha de ingreso y egreso y el beneficio especial de jubilación como forma de culminación.

  4. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.M.M. los diferentes salarios invocados en el escrito de la demanda, argumentando, que la operación matemática utilizada para la realización de sus cálculos, no se corresponde a los rubros establecidos en el cardinal 17º de la cláusula 14 de la Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero vigente para la fecha de su egreso.

  5. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.C.M.M. en su escrito de la demanda, invocando haberle pagado todas sus indemnizaciones laborales en su oportunidad.

  6. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho M.E.B.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la finalización de la relación de trabajo con el ciudadano J.C.M.M. sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, al efecto, se observa lo siguiente:

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En materia laboral, la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.C.M.M. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    En este sentido, se observa que el ciudadano J.C.M.M. invocó en su escrito de la demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, culminó el día 01 de mayo de 2009 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, lo cual fue admitido expresamente por ésta en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, tenía hasta el día 01 de mayo de 2010 para internar su pretensión, y de allí, hasta el día 01 de julio de 2010 para notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 03 de marzo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo admitida el día 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Del cómputo de los días discurridos desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 03 de marzo de 2010, día en que se introdujo la demanda, no se había cumplido con el supuesto de hecho contenido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral para su procedencia.

    Así las cosas, debe observar lo preceptuado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la introducción de una demanda judicial, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél y las otras causas señaladas en el Código Civil, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.

    De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fue debidamente notificada el día 03 de agosto de 2010, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano MARKUIS GUERRERO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, >, siendo evidente que había transcurrido con creces el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la acción laboral se encuentra totalmente prescrita, aunado al hecho de no existir en este asunto, un medio de prueba capaz de interrumpir sus efectos jurídicos. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    Declarada como ha sido la prescripción de la acción laboral, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano J.C.M.M. en su escrito de la demanda, admitió haber devengado un salario básico de la suma de un mil quinientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.507,30) mensuales, lo cual de una simple operación aritmética no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y en ese sentido, no procede su condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la citada norma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, relativa a la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.C.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

SEGUNDO

se exime al ciudadano J.C.M.M.d. pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano J.C.M.M., estuvo representado por los profesionales del derecho ciudadanos ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, S.R.S.C. y M.C.F.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047, 140.497 y 21.324, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 661-2012.

La Secretaria,

D.M.A..

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