Decisión nº 168-N-28-11-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la demanda de amparo intentada por el ciudadano A.J.C.G. contra el auto interlocutorio de fecha 17 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual revocó el acto de admisión de la demanda que por desalojo de vivienda intentara contra el querellante, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., para admitir dicha demanda por los trámites del procedimiento ordinario civil, al considerar que la pretensión deducida quedaba excluida de las previsiones del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero, dejando vigente la media de secuestro practicada sobre el bien objeto de la demanda, lo cual en criterio del querellante es violatoria de los derechos constitucionales de igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, justicia responsable y debido proceso, ya que la medida cautelar era accesoria al juicio, por lo que habiéndose revocado el acto de admisión, la medida de secuestro debió quedar suspendida, por un lado; y por otro lado, porque el proceso debió tramitarse por el procedimiento laboral, dado que el beneficio de la vivienda arrendada derivaba de una relación laboral; este Juzgado Superior, para decidir observa:

en suscribe acata la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Morales Lamuño, mediante la cual se declaró competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida demanda a este Juzgado Superior, con motivo del conflicto de competencia negativo, planteado por el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, en quien había declinado, quien suscribe, dicha competencia; y así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal, que del 20 de octubre de 2005, fecha en la cual se le dio reingreso a la causa, pasando por el auto de admisión de la querella, fechado el 25 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó la notificación del Juzgado querellado, del Ministerio Público competente y de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., este Tribunal libró un cartel de notificación al querellante, fijado en la cartelera, imponiéndolo de la admisión de la demanda y de la carga que tenía para producir las copias necesarias para la elaboración de las notificaciones y sus anexos respectivos, de manera de darle impulso al proceso, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con dicha carga.

De conformidad con el cómputo practicado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido, un mes y cuatro días, sin que la parte querellante haya manifestado interés en impulsar el proceso de manera de lograr la notificación de las partes y que tenga lugar la audiencia oral y pública que permita resolver el fondo del asunto planteado, tomando en cuenta que la demanda fue introducida ante este Tribunal, el 08 de marzo de 2005, sin que las actas procesales revelen algún interés de la parte querellante en impulsar el proceso, ni ante este Tribunal, ni ante el Juzgado Superior Laboral, ni ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera quien suscribe, que muy bien podría operar el abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, para que se configure el abandono del trámite procedimental deben haber transcurrido seis meses desde la admisión de la demanda; por lo que en el presente caso, en realidad debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al precedente judicial establecido en sentencia N° 982, del 06 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso J.V.A.C., expediente 00-0562, publicado en gaceta oficial N° 37252 del 02 de agosto de 2001, que sienta doctrina sobre el abandono del trámite, pero también prevé la posibilidad que se declare la caducidad de la instancia en los juicios de amparo por falta de impulso procesal; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: La perención del procedimiento iniciado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, con motivo de la demanda de amparo intentada por el ciudadano A.J.C.G. contra el auto interlocutorio de fecha 17 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual revocó el acto de admisión de la demanda que por desalojo de vivienda intentara contra el querellante, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., para admitir dicha demanda por los trámites del procedimiento ordinario civil, al considerar que la pretensión deducida quedaba excluida de las previsiones del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero, dejando vigente la media de secuestro practicada sobre el bien objeto de la demanda, lo cual en criterio del querellante es violatoria de los derechos constitucionales de igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, justicia responsable y debido proceso, ya que la medida cautelar era accesoria al juicio, por lo que habiéndose revocado el acto de admisión, la medida de secuestro debió quedar suspendida, por un lado; y por otro lado, porque el proceso a seguir, debió ser el procedimiento laboral, dado que el beneficio de la vivienda arrendada derivaba de una relación laboral.

No se imponen costas procesales.

Notifíquese a la parte querellante de esta decisión, mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, dado que no indicó domicilio en el expediente, otorgándole un plazo de diez (10) días consecutivos para tenerle por notificado, contando a partir que se deje constancia en el expediente de dicha fijación; y precluído este plazo, dejar transcurrir el lapso de apelación respectivo.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. D.C.F..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/11/05, a la hora de ____________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias y se libró y fijó el cartel de notificación en la cartelera de este despacho, conforme a lo ordenado. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 168-N-28-11-05.-

MRG/DC/verónica.

Exp. 3717.-

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