Decisión nº 18-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2141-13-07

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.616.098 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana G.H.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.879.988 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho D.C.D.L., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 41.014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho A.H. y A.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 70.088 Y 18.746, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.J.C.D. en contra de la ciudadana G.H.C.B., con motivo de la apelación formulada por la apoderara judicial de la parte actora contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acudió el ciudadano A.J.C.D., asistido por la profesional del derecho D.C.D.L., identificada en actas, y demando por cumplimento de contrato a la ciudadana G.H.C.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente. La demanda fue estimada en TRESCIENTOS MILBOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011.

Citada como fue la demandada, en fecha 30 de marzo de 2011, contestó la demanda negando y rechazando el contenido de la demanda.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como los actos subsiguientes, en fecha 06 de noviembre del 2012, el a quo dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, la demanda por incumplimiento de contrato. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada D.C.D.L., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 27 de noviembre de 2012.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21 de enero de 2013, se le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud:

Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

…Según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 2.010, anotado bajo el N° 41, Tomo 41 de los libros llevados a tales efectos; celebre (sic) un Contrato de Opción a Compra con la ciudadana G.H.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.897.988 y con igual domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar, edificada sobre un territorio propio, ubicado en la Calle Principal de las 40, Sector Barrio Obrero, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Constate de: Planta Baja: una (01) sala-comedor, una (01) cocina, una (01) lavandería y un (01) tanque subterráneo; Planta Alta: tres (03) cuartos-dormitorios, dos (02) salas-sanitarias, una (01) sala-star y una (01) escalera; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 03 de Febrero de 2.010, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 04. El inmueble objeto de dicho contrato fue opcionado en compra venta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,oo Bs), de los cuales la opcionante vendedora recibió en el momento de la autenticación del referido instrumento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20,000,oo Bs), y el lapso de duración se estipulo en ciento ochenta (180) días hábiles, mas treinta (30) días de prorroga previo acuerdo escrito entre las partes, tal como se evidencia de las cláusulas segundas y terceras del contrato. Anexo al presente Libelo de Demanda constante de seis (06) folios útiles, señalado “A”, documento original del Contrato de Opción a Compra antes referido.

Ahora bien, ciudadana Juez, yo solicite el crédito respectivo por ante el Banco de Venezuela y el mismo me fue aprobado en veintidós (22) días, por cuanto cumplí con todos los requisitos exigidos por la entidad financiera, solo quedaba esperar el resto de los tramites correspondiente por parte de dicha entidad para la redacción del documento y elaboración del cheque respectivo y de ello esta consciente la accionada. La ciudadana G.H.C.B., me permitió vivir en la casa objeto del contrato junto con mi esposa y mis cinco hijos porque sabia que yo no tenia donde vivir y de hecho estoy ocupando la casa desde aproximadamente ocho (08) meses. En vista de que obrando yo de buena fe y ya el préstamo me había sido aprobado, comencé a efectuar una serie de mejoras y reparaciones al inmueble para mudarme, que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25,000,oo Bs), tal como se desprende del contrato que celebre con el ciudadano A.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.706.703 y cuyas descripciones y especificaciones doy por reproducidas en este acto. Consigno marcado “B” constante de tres (03) folios útiles el contrato de obra, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 14 de Enero de 2.011, anotado bajo el N°23, Tomo 1, de los libros respectivos.

Fui sorprendido cuando la ya identificada ciudadana G.H.C.B. se presento en el mes de Agosto del año pasado en la casa-quinta en cuestión, para decirme que ya no me iba a vender porque la casa valía mas de lo pactado y que le desocupara porque ella la iba a habitar, por lo que obviamente yo me negué y le dije que el contrato no había vencido y que lo que faltaba era el documento por ante el banco. De hecho en muchas oportunidades me apersone a las oficinas del banco para agilizar las tramites respectivos y las pruebas de ello las conoce la identificada opcionante vendedora, porque de todo yo la ponía en conocimiento para que estuviera al tanto e inclusive en varias oportunidades ella acudió conmigo al banco. En una segunda oportunidad se presento nuevamente en la casa objeto del presente litigio, pero esta vez insultándonos y amenazándonos en presencia de nuestros hijos, e inclusive amenazó con mandarnos a sacar con unos goajiros, porque esa fue su expresión. De tal forma fue la amenaza que mis hijos comenzaron a llorar y vista su agresividad mi esposa, ciudadana M.D.V.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.080.379, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Publico a realizar la respectiva denuncia, pero allí le dijeron que no eran competentes para conocer y que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Intendencia Parroquial respectiva a colocar la denuncia. Así lo hizo. Se apersono en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas y le tomaron la novedad e igualmente la denuncia en la Intendencia Parroquial de Ambrosio. Al día siguiente de la denuncia una vez citada la ya identificada G.H.C.B., se presentaron esta última y mi cónyuge en la Intendencia referida, pero con la mayor sorpresa de que a lo que menos hizo caso la funcionaria que atendió el caso, fue a la denuncia formulada por mi esposa; ya que la denunciada se avoco al tema de la casa, a que le desocupáramos porque ya no quería vendernos, y a eso se avoco también la mencionada funcionaria. De hecho se firmo una caución de respecto mutuo, pero no se materializo en ningún momento el hecho de que la funcionaria siempre se avoco al asunto de la casa.

En el mes de Diciembre participe a la opcionante vendedora que en el mes de Enero del presente año, debíamos firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble, pero de igual forma insistió en que no me molestara porque ya no iba a venderme. Yo le hice ver que tenia que respetar las cláusulas establecidas en el contrato, porque yo ya había cumplido con mis obligaciones y el banco enviaría el documento definitivo de venta a la Oficina de Registro Publico respectiva en Enero de 2.0011 para la protocolización del mismo. De igual manera le dije que la duración del contrato de opción de compra establecía ciento ochenta (180) días hábiles de vigencia con una prorroga de treinta (30) días mas, por lo cual el contrato no había expirado.

Mayor sorpresa cuando el día cuatro (04) de Enero del año en curso recibí una citación de la Intendencia Parroquial de Ambrosio de esta ciudad, para el día cinco (05) de Enero del mismo año. El día cinco (05) de Enero me presente en la Intendencia y la denunciante era la tantas veces mencionada G.H.C.B., quien insistía en que saliera de su casa porque ya no me la iba a vender y que yo pretendía quedarme con el inmueble objeto de la presente acción; y si me llegaba a vender era por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,000,oo Bs). Alegue ante la intendente como lo explique con anterioridad que el contrato no había vencido y que el documento definitivo seria enviado por el Banco de Venezuela al Registro para su protocolización y mal podía desocupar su casa cuando ya le había hecho una seria de mejoras y reparaciones; además de que la actitud de la accionada carecía de fundamento por la vigencia aun del contrato de opción a compra, por lo que quien estaba incumpliendo con las cláusulas estipuladas era la denunciante, por tanto la denuncia era infundada y mal podía exigirme un precio por el inmueble que no fue estipulado en el contrato. Resulta que la Intendente Parroquial, lejos de tratar de solventar la situación apegada a derecho, se parcializo con la denunciante, porque me conmino a desalojar y entregar el inmueble e inclusive que me daba plazo hasta el día treinta y uno (31) de Enero para desocupar y que ella misma iría a la casa a buscar las llaves y se me haría entrega de los VEINTE MIL BOLIVARES (20,000,oo Bs) que fue el monto objeto del contrato de Opción de Compra, los cuales entregue en calidad de arras en el momento de la firma de dicho instrumento. Aun así me negué, pero la intendente me insistió en la desocupación del inmueble y que sino le entregaba el mismo a la denunciante el día señalado, ella me sacaría de la casa de habitación. Lógicamente me puse muy nervioso de lo cual se aprovecho; aun cuando a ultima hora fui asistido por una abogada que increíblemente en nada me favoreció porque nada alego en mi favor permitiendo que yo firmara la caución , por cuanto la funcionaria me constreñía a que firmara la misma, sabiendo perfectamente que no es de su competencia el desalojo mucho menos arbitrario, pues, no se trata de una invasión o una ocupación ilegal del inmueble , se trata de un inmueble que es objeto de un contrato de opción a compra suscrito por las partes y cuyas cláusulas son ley para los mismos, por lo que esta descontextualizada a pesar de ser abogada. Así las cosas me hizo firmar la caución, sabiendo perfectamente que se estaba valiendo de su investidura, abusando de su investidura, porque así puedo decirlo que bajo presión me obligo a firmar. Me reservo el ejercicio de las acciones legales contra la funcionaria intendente de la Parroquia Ambrosio de nombre NEISY OTERO DE CASTILLO.

Lo mas sorprendente del caso, es que el día 31 de Enero de los corrientes se presentaron en la casa-quinta objeto del presente litigio, la accionada junto con su esposo y la intendente parroquial en cuestión, para que le hiciera entrega del inmueble, pero en esta oportunidad si me hice asistir de una profesional del derecho que dejo bien claro la funcionaria, que ella no tiene competencia para desalojar a nadie en el caso que nos ocupa, ni mucho menos para dilucidar una controversia que es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto existe un Contrato de opción a compra celebrado entre las partes. No quedando otra opción a la intendente que reconocer tal situación, pero no sin antes recibir nuevamente amenazas por parte la opcionante vendedora y su esposo, en presencia de aquella, quien permitió que se presentara todo ese tipo de improperios en presencia de varias personas y nuestros hijos.

Ahora bien, Excelentísima Juez, como quiera que el documento definitivo de compra venta fue enviado por el Banco de Venezuela a la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el día 27 de Enero de 2.011, para su debida protocolización, y la accionada se niega a venderme el inmueble objeto del contrato, y como además de ellos evidentemente se va a negar a darme la prorroga establecida (la cual no necesito por supuesto); se demuestra la mala fe con la que ha venido actuando. Consigno constante de dos (02) folios útiles signado “C”, comprobante bancario que demuestra lo expresado, emitido por la entidad Financiera Banco de Venezuela.

EL DERECHO

EL ARTICULO 1.159 DEL Código Civil Venezolano es claro cuando expresa que “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, así mismo el articulo 1.160 del mismo código establece “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Por su parte el articulo 1.167 ejusdem, referido a los contratos bilaterales establece que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubieren lugar a ello. En el presente caso se esta en presencia de un claro incumplimiento de expresas disposiciones contractuales por parte de la ciudadana G.H.C.B., por cuanto del texto del documento de opción a compra consignado se desprende si duda alguna, que se trata de un contrato donde dicha ciudadana se obliga a mantener por el termino de ciento ochenta (180) días hábiles, mas treinta (30) días de prorroga previo acuerdo escrito entre las partes, la duración y vigencia del referido contrato de opción de compra; tal como lo establece la Cláusula Tercera del mismo; lo cual ha incumplido y como consecuencia directa e inmediata a causado en mi un daño irreparable. Más claro imposible. Formalizada la contratación es estos términos, a esta fecha la referida ciudadana ha incumplido totalmente lo estipulado y de allí la acción que se propone.

PERITORIO

Respetable Magistrado, había consideración de lo expuesto es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana G.H.C.B., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:

Primero: cumplimiento del contrato celebrado en los términos de la obligación. De los contrario reintegrarme de manera inmediata la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20,000,oo Bs) que le entregue el día 14 de Mayo de 2010, fecha en la cual se otorgo el contrato de opción a compra; mas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25,000,oo Bs) por concepto de las reparaciones y mejoras efectuadas en la casa-quinta de habitación familiar, establecidas en el contrato de construcción que riela al presente escrito libelar.

Segundo: la indexación sobre la referida cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20,000,oo Bs), atribuida en esta demanda desde el día en que se efectuó el incumplimiento de la obligación hasta el día en que se ejecute la sentencia favorable a la parte actora, conforme a los índice de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Tercera: los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del daño irreparable que me ha ocasionado por su incumplimiento; por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs)…

2. motivos de la contestación de la demandada:

Expresa la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

-(Se)- hace necesario, que antes de dar contestación al escrito libelar en mi contra, le informo a este digno tribunal que existió un primer Contrato De Promesa de Compra Venta de inmueble en cuestión y que hoy Accionante y la ciudadana M.D.V.D.G., titular de la cedulad e identidad numero V-10.080.379 casados entre si, no dijeron nada al respecto en su temeraria demanda, donde se señalaron las condiciones y plazos para la realización de la venta y su perfeccionamiento y fue Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 24 de Septiembre del año 2.009, como se evidencia del mismo y que se anexa en copia certificada, para su verificación, así mimo a dichos ciudadanos se le otorgaron 150 días hábiles para la cancelación total del inmueble, es decir, desde el día Jueves 24-09-2.009 al 04-05-2.010, y en el que especifica en a Cláusula Sexta del mismo que “En caso de que vencido el tiempo estipulado en esta opción de compra, no se llegare a celebrar la venta por culpa o razones imputables a los PROMITENTES COMPRADORES, o hubiesen incumplimiento por parte de éstos de cualquiera de las cláusulas especificadas en el presente contrato; LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole rescindir y dejar sin efecto jurídico alguno la presente opción, y podrán retener a su favor la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados como Cláusula Penal, debiendo devolver a LOS PROMITENTES COMPRADORES la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Así mismo, para el caso de que vencido el plazo de la presente opción de compra venta, y LOS PROMETENTES VENDEDORES por cualquier causa que fuese no realizaran la venta pactada en el presente documento, o hubiese incumplimiento por parte de estos de cualquiera de las cláusulas especificadas en el presente contrato; deberán devolver a LOS PROMITENTES COMPRADORES la cantidad de dinero recibida por concepto de esta opción de compra, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,000,00) mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados como cláusula penal.” Así mismo ciudadana Jueza, en la Cláusula SEPTIMA: establece “ Queda expresamente convenido entre las partes, que LOS PROMITENTES COMPRADORES no tienen ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente opción, por el hecho de entregar con antelación las cantidades de dinero arriba referidas, pues, las mismas solo están garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente opción de compra, y solo se le imputara aquel derecho, cuando el monto total de la operación aquí señalada se haya hecho real y efectiva; para lo cual se efectuara la firma del documento definitivo de compra venta”.

Como se puede apreciar ciudadana Jueza, el hoy accionante en mí contra nunca cumplió con lo establecido en dicho instrumento el cual mantiene viva sus obligaciones por no haber sido revocada en ninguno de los instrumentos legales que pretende el accionante mostrar en su temeraria acción. Ahora bien ciudadana Jueza, como Usted puede observar nunca actué de mala fe ni tampoco me aproveché de estas circunstancias, por lo que me sorprende esa reacción en mi contra.

Este punto previo se hace con el fin de demostrar que en ningún momento me retracte de mis obligaciones como PROMITENTE VENDEDORA, todo lo contrario, quienes no han podido o pudieron cumplir con el resto del pago definitivo de lo acordado fueron los PROMIETENTES COMPRADORES.

LOS HECHOS

Ciudadana Jueza, es cierto que según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, el 14 de Mayo de 2.010, anotado bajo el Nro.41, Tomo 41 de los Libros llevados a tales efectos: Celebramos otro contrato de Opción a Compra con el cónyuge de la ciudadana M.D.V.D.G., titular de la cedula de identidad numero V-10.080.379, quien tenia suscrito el contrato anterior, y el nuevo contrato con el ciudadano A.J.C. Diaza venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-11.616.098 de mi igual domicilio señalado, sobre el mismo inmueble del contrato anterior, constituido por una casa quinta de habitación familiar, edificada sobre un terreno propio, ubicado en la Calle Principal de las 40, sector Barrio Obrero, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, constate de: Planta Baja. Una (01) sala-comedor, una (01) cocina, una (01) lavandería y un (01) tanque subterráneo; Planta Alta: tres (03) cuartos-dormitorios, dos (02) sala-sanitarias, una (01) sala-star (sic) y una (01) escalera; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 03 de Febrero de 2.010, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 04. Es cierto ciudadana Jueza, que el inmueble objeto de dicho contrato fue opcionado en compra venta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,00), de los cuales NO ES CIERTO LA FIGURA JURIDICA DE OPCIONANTE VENDEDORA, lo cierto es que yo como PROMITENTE VENDEDORA, recibí en el momento de la autenticación del referido instrumento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 20.000,00), que venían del contrato anterior, es cierto ciudadana jueza, que el lapso de duración se estipulo en ciento ochenta (180) días hábiles, mas treinta (30) días de prorroga, previo acuerdo escrito entre las partes, así mismo lo cierto es que fuese mediante consentimiento de las partes realizado por escrito tal como se evidencia de las cláusula segunda y tercera del contrato, que se encuentra anexo al expediente y que dicha Prorroga tampoco fue solicitado por el PROMITENTE COMPRADOR dentro del termino establecido en ellos.

Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que en veintidós (22) días le fuese aprobado el crédito pro ante el Banco de Venezuela, ya que no dice el accionante la fecha en que introdujo dicha solicitud ante esa entidad Bancaria, por lo tanto se hace difícil manifestar con certeza de que en ese lapso ya tenia el crédito aprobado, igualmente niego, rechazo y contradigo que solo quedaba esperar el resto de los tramites correspondiente por parte de dicha entidad para la redacción del documento y elaboraron del cheque respectivo por lo que niego rechazo y contradigo por no ser cierto de que yo estaba consciente de dicha situación, ya que no soy vidente ni trabajadora de dicha entidad bancaria para saber lo que el accionante señala.

Ciudadana Jueza, no es cierto y por eso lo niego, lo rechazo y lo contradigo que yo le hubiese permitido vivir en la casa objeto del contrato junto con su esposa y sus cinco hijos, igualmente niego, rechazo y contradigo que yo supiera que no tenían donde vivir, pues, si no tenían donde vivir donde procrearon a sus cinco (5) hijos, así mismo, niego rechazo y contradigo que estén ocupando la casa desde hace aproximadamente ocho (08) meses, lo cierto es que dicho ciudadano me solicito las llaves en el mes de Octubre de 2.010, porque supuestamente el perito del Banco le iba a realizar un AVALUO y la utilizó para instalarse en la casa, cometiendo así un delito y del cual informo al tribunal que esta denunciado por ante la Guardia Nacional Bolivariana y por ante Fiscalía del Ministerio Publico de Cabimas. En la Causa que se le sigue signando con el Nro.24F15-341-11.

Niego, rechazo y contradigo de que el accionante haya obrado de buena fe, cuando mintió de que los peritos del Banco le iban a realizar un Avaluó y era para Instalarse en la casa, cambiándole todos los cilindros de las puertas de mi vivienda sin mi permiso; niego, rechazo y contradigo en primero lugar por no encontrarme en poder de mi casa y e segundo lugar en el supuesto negado por no haber dado mi consentimiento para que le haya efectuado mejoras y reparaciones al inmueble y muchos menos con un costo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para mudarse por haber invadido la casa sin haberla cancelado en el tiempo estipulado, igualmente ciudadana Jueza si observamos en el Documento Primigenio en su Cláusula Octava indica perfectamente que el inmueble objeto de esta opción recompra será recibido en las mismas declaratorias del hoy accionante de que dicha vivienda estaba en buen uso de habitabilidad.

Niego, rechazo y contradigo que en mi nombre dicho accionante haya celebrado un contrato con el ciudadano A.J.R.C. titular de la cedula de identidad numero V-4.706.703 y cuyas descripciones y especificaciones se dan reproducido en ese acto y del que desconozco e impugno pues el propietario de la vivienda soy yo y o A.J.D., ya identificado, cuyo documento fue Autenticado en la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 14 de Enero de 2.011, anotado bajo el Nro. 23, Tomo I de los libros respectivos.

…omissis…

Niego, rechazo y contradigo que su esposa M.D.V.G., titular de la cedula de identidad numero V-10.080.379 se haya dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico a realizar la respectiva denuncia, pero allí e dijeron que no era competente para conocer y que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Intendencia Parroquial a colocar la denuncia, obsérvese muy bien ciudadana Jueza, como miente el accionante, en primer lugar NO DICEN cual es la Fiscalía en que supuestamente fue a colocar su denuncia y en segundo lugar, porque a mi si atendieron mi solicitud y se encuentra procesando las respectivas investigaciones.

…omissis…

Niego, rechazo y contradigo que le hubiese manifestado que saliera de mi casa porque ya no le iba a vender puesto que insisto el accionante tiene un procedimiento por ante el Ministerio Público y es la justicia que se encargará colocar las cosas en su lugar, lo cierto es que efectivamente al no cumplir con sus obligaciones estipuladas en el Contrato señalados y anexados al expediente por el accionante e ingresar a mi casa objeto de la controversia sin mi consentimiento y haber cambiado todos los cilindros su manera de actuar es quedarse con mi casa.

Niego, rechazo y contradigo que si le llegaba a vender era por Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) ya que, si no tenia para pagar los Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que era su obligación como Promitente Comprador y con todo ese tiempo otorgado menos podría obtener el monto que el accionante señala. Es cierto, que en esa fecha el contrato no había vencido, pero es falso y por eso lo niego, lo rechazo y lo contradigo que el documento definitivo seria enviado por el Banco de Venezuela al Registro para su Protocolización, ya que ciudadano Juez, como lo manifesté anteriormente el acciónate había manifestado al Banco que desistiera de la Solicitud del Crédito por lo tanto todo lo que dice es Falso, como es eso que ya en 22 días tenia el Crédito Aprobado y todavía en el mes de Enero de 2.0011 no se había concretado nada.

…omissis…

Ahora bien ciudadana Jueza, yo si cumplí con hacer el Registro respectivo, tal como se evidencia del Ultimo Contrato suscrito donde señala todas las características de la vivienda y que se encuentran inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. fecha 03 de Febrero de 2.010 anotado bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 4.

Niego, rechazo y contradigo que le hubiese exigido otro precio distinto a lo estipulado en el contrato ya que se le mantuvo el mismo precio que se indicó desde el año 24 de Septiembre e 2.009 y si así fuera lo hubiese hecho en el ultimo contrato, así mismo, niego, rechazo y contradigo que la Intendente Parroquial se haya parcializado conmigo ya que la denuncia No era por el Contrato sino por la Invasión que havia hecho el accionante sin antes haber cumplido con el pago definitivo y no fue que la Intendente le dio un plazo hasta el 31 de Enero de 2.011 sino que dicho ciudadano accionante se obligó a entregar la casa de mi propiedad y este trata de confundir al tribunal con sus declaraciones temerarios, ahora bien en cuanto a la entrega de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) quiero manifestar que era en aquel momento que no existía contención, ahora las cosas han cambiado y voy aplicar y hacer valer la Cláusula Sexta del Contrato suscrito en fecha 24 de Septiembre de 2.009.

Niego, rechazo y contradigo que el hoy accionante se haya negado a firmar el acta en la intendencia y que la intendente le haya insistido en la desocupación y que si no lo hacia ella misma lo sacaría de la casa, cuando reitero lo que se hacia era que a través de la mediación depusiera su actuar de mantenerse en una casa que no es de el hoy accionante y que su posesión radica en la innovación que nada tiene que ver con la Promesa de Compra que mi hiciere el hoy accionante.

….omissis…

Ciudadana Jueza, niego rechazo y contradigo que el documento definitivo de compra venta fuese enviado por el Banco de Venezuela a la Oficina de Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el 27 de Enero de 2.011, para su debida protocolización y que me hubiese negado a venderle el inmueble objeto del contrato y nunca se me informó de ello ni por el Banco ni por el Accionante. Ya que para ese momento del que indica el accionante si estaba precluído el lapso establecido para el cumplimiento de la Obligación por parte del accionante, por lo que existe en ello un reconocimiento tácito del lapso establecido en el segundo contrato igualmente incumplido, y por supuesto que me niego a dar la prórroga establecido en el contrato por la siguiente razón: nunca me lo solicitaron ni verbal ni por escrito como lo indica la Cláusula Tercer del contrato firmado el 14 de Mayo de 2.010 y en segundo lugar por haber querido endosarme un incumplimiento del contrato que jamás violé y a las prueba esta que si a los veintidós (22) días le fue aprobado dicho crédito porque no pude hacer efectivo el cobre del resto del dinero que quedaba pendiente para que se perfeccionara la venta con el Pago y la entrega formar de la cosa (Inmueble) vendido, es decir que ya en Junio de 2.010, supuestamente estaba el Crédito aprobado, porque a esta fecha todavía no hay nada efectivo que yo pudiera darle cumplimiento a lo pactado, porque a esta fecha todavía no hay nada efectivo que yo pudiera darle cumplimiento a lo pactado, es pura mentira ciudadana Jueza, no tiene el Dinero y el Crédito solicitado el mismo lo anulo y mucho menos existe prueba alguna que demuestre que el accionante haya realizado algún deposito Bancario en el Banco de Venezuela y ninguna otra entidad bancaria, que seria la culminación del saldo deudor que habría tenido que cancelarme A.J.C.D..…

5. Motivos del fallo de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Alzada, se expresan los siguientes razonamientos:

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.

A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N°. 1812, de fecha 03 de agosto de 2000, asentó:

…Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”. (Subrayado y negrillas del fallo).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, aseveró:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles ,,,omissis…, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Ahora bien, observada la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se colige del libelo de demanda la exposición del actor según la cual, pretende: “…Cumplimiento del contrato celebrado en los términos de su obligación. De lo contrario reintegrarme de manera inmediata la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs.) que le entregue el día 14 de Mayo de 2.010, fecha en la cual se otorgo el contrato de opción a compra;…”. De dicha manifestación, concluye este Tribunal que la parte actora solicita en el libelo de la demanda el cumplimiento del contrato y, a la vez, la resolución de dicha relación jurídica. De allí que, debido que las pretensiones acumuladas en el libelo son absolutamente contradictorias entre sí, resulta irremisible para quien decide declarar, de oficio, en la Dispositiva que corresponda: la inadmisibilidad de la tutela incoada, por incurrir en la estructura contingente prevista en el elemento regulador 78 de la N.A.C., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto las peticiones formuladas por las partes y la tercero interviniente en el presente proceso, este Tribunal en razón de lo antes decidido, considera innecesario cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la tutela jurisdiccional ejercida por el actor en el libelo de demanda, por incurrir en la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales, en virtud de lo decidido.

Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2141-13-07, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F..

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