Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003267

ASUNTO : RP01-P-2010-003267

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003267, seguida en contra del imputado JOSÈ FRANCISCO CODALLO MARTÌNEZ, cédula de identidad N° 9.979.167, natural de Carúpano; nacido en fecha 24-06-68, de 42 años de edad, hijo de J.N.C. y E.M., soltero, caletero, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle las margaritas, casa N° 102, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.; en virtud de la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa al Abg. JESÙS AMARO, quien regenta la defensoría pública N° 6, quien ese sustituido en este acto por la Abg. Luisani Colón, quien suple la defensoría pública Nº 7.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÈ FRANCISCO CODALLO MARTÌNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS; ya que en fecha 13 de los corrientes, amenazó a la víctima de haberla amenazado con matarla, luego que la agarrara por los cabellos y la metiera en el baño. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “ese día yo estaba bebiendo licor y me metí en el baño porque quería hablar con ella y la agarré y después llegó la policía; yo tango más de 20 años viviendo con ella y tenemos nuestros hijos. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “en virtud que esta ley no permite otra decisión sino ratificar las medidas de protección y seguridad que le ha impuesto el órgano aprehensor, estoy de acuerdo con las contenidas en los numerales 5 y 6 más sin embargo hago oposición a la del numeral 3 ya que tiene más de 20 años conviviendo y el delito precalificado no amerita que salida del hogar y no está acreditada la cualidad de propiedad de la vivienda. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio N° 3, denuncia realizada por la ciudadana N.D.V.S., quien denuncia al ciudadano JOSÈ FRANCISCO CODALLO MARTÌNEZ, de haberla amenazado de muerte; al folio 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos; al folio 10, cursa acta de inspección ocular al sitio del suceso; al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2410, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÈ FRANCISCO CODALLO MARTÌNEZ, cédula de identidad N° 9.979.167, natural de Carúpano; nacido en fecha 24-06-68, de 42 años de edad, hijo de Josè N.C. y E.M., soltero, caletero, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle las margaritas, casa N° 102, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; se declara sin lugar la contenida en el numeral 3 de la referida ley especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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