Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-013907

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 1° C.O.P.P.)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 27 de Diciembre de 2005, a favor del ciudadano A.J.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.368.005, de 46 de años de edad, 7° de instrucción, Casado, Policía de oficio, hijo de J.G. y L.d.G., nació en fecha 11-11-1959, natural de esta ciudad, residenciado en Urb. La Sabila, Manzana M-12. Casa N° 12 de esta ciudad. A tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Art. 415 y 281del Código Penal, en concordancia con el agravante establecida en el Art. 217 de la LOPNA.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, A.J.G.C., quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ lo que paso fue que yo venia de que mi esposa, el hermano mío me dio la cola hasta el puente me salen dos individuos del puente y me apuntaron y me dijeron que me parara, le dije a mi hermano que fuéramos de nuevo a casa de mi esposa y en eso me intercepta un motorizado y me dice que le había dado a su hermano, es todo”.

La Defensa por su parte expuso que efectivamente su defendido señala que efectuó un disparo, pero no consta el resultado del reconocimiento forense de la presunta víctima a fin de determinar el tipo de lesión, así como no consta el tipo de proyectil a fin de determinar si corresponde al arma de su representado o a los individuos que este menciona, invoca el principio de inocencia, se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y en cuanto a la medida si bien es cierto que es un hecho que merece pena privativa de libertad no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o participe en el hecho y no existe peligro de fuga ni obstaculización, solicita se le imponga una medida menos gravosa a su defendido, es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Acuerda la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coacción solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, se acuerda conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.G., plenamente identificado en actas, visto como se encuentran los extremos para el otorgamiento de la medida para ser concedida la misma, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente causa no excede de los 10 años en su limite máximo y en atención a lo señalado en el parágrafo 3° del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la presunción del peligro de fuga, aun cuando se encuentren llenos los extremos de los parágrafos 1 y 2 del referido articulo. LIBRESE BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA FAP A FIN DE QUE SEA SUPERVISADA LA MEDIDA E INFORME EL CUMPLIMIENTO O NO DE LA MISMA. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

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