Decisión nº PJ06620100000051 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA 020-10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.F.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.463.479, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.S. y J.L. (DIF), residenciado en el Sector Cuatricentenario, Vereda 33, Sector 4, Casa 36, de Maracaibo estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA.I.B.

REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. D.A.

.VICTIMA (S): COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Reformado.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Septiembre de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San F.d.E.Z., lograron la aprehensión del ciudadano J.F.L., en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS P.P.A., asimismo fue puesto a disposición del mencionado Tribunal quien le dicto en acto de presentación de imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2007, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano J.F.L., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS P.P.A., siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2007. En fecha 31 de Octubre de 2007, el referido tribunal fija acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de Noviembre de 2007, siendo realizado ese mismo día la acto de Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretó en Primer Lugar, admitir totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal numerales 1 y 3, respectivamente, en segundo lugar admitió los medios de pruebas de los cuales hizo suyo la defensa por el principio de la Comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9, en tercer lugar a jueza encargada impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Institución de Admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuarto lugar ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en quinto lugar declaró sin lugar la solicitud de la victima en relación del cambio de calificación , por lo tanto se mantuvo la Medida Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuida al tribunal de juicio, que por distribución le correspondiera, siendo el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el encargado de conocer dándole entrada en fecha 18 de Febrero de 2008, asimismo en fecha 19 de Febrero de 2008 se fijo la constitución del Tribunal Mixto con Escabino, para el día 02 de Abril de 2008, lográndose efectuar en fecha 10 de Marzo de 2008. En fecha 02 de Junio se efectuó el acto de Audiencia pública para la Constitución Definitiva del Tribunal con escabino, donde se fijo la audiencia oral y pública para el día 07 de Agosto de 2008. .

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Abogada YRAMA BECERRA quien actúa como defensa privada del hoy acusado J.F.L., siendo negada en fecha 27 de Mayo de 2009, según decisión N°32-09, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 15 de Julio de 2010, según decisión N°012-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 21 de Julio de 2010,

En fecha 22 de Julio de 2010, se le dio entrada a escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. I.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.F.L., en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo en fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor J.L.L., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Julio de 2010,según resolución 023-10, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. I.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.F.L., en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS P.P.A.; colocándole unas medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 16 de Agosto de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, aunado a la circunstancia que la victima fue debidamente notificada y no compareció, este Juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2007, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Julio de 2007, cuando el ciudadano R.D.J.E., formuló denuncia en el despacho de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, relacionada a una situación ocurrida con su menor hija cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual un ciudadano apodado JOCHI, llamado J.F.L., había abusado sexualmente de la pequeña niña en los momentos que dicha persona visitaba la casa de la ciudadana A.D.H., ciudadana esta con quien vivía la victima, mencionado además que producto de esos abusos su hija se encontraba hospitalizada en el Hospital Materno de Cuatricentenario por cuanto presentaba sangramiento vaginal, una vez iniciada la investigación según entrevista rendida por la propia victima, quedó evidenciado que el ciudadano J.F.L., alias JOCHI, visitaba frecuentemente la casa de su tía, A.H., por cuanto eran viejos conocidos, y que en múltiples ocasiones sin precisar fechas, aproximadamente en tres oportunidades este ciudadano aprovechándose que estaba a solas con la niña, ya que la ciudadana A.H., estaba haciendo la comida o cualquier otro que hacer propio de las amas de casa le tocaba los senos y le introducía el dedo en la vagina , siendo que en la última oportunidad cuando esto sucedió, la niña grito y la ciudadana A.H., llegó al lugar donde se encontraba la niña pero esta no manifestó nada por lo que en virtud de los constantes abusos sexuales a los que fue sometida la niña por parte del hoy acusado esta presentó sangramiento vaginal, así como lesiones en dicha área, por lo que en razón de las denuncia realizada el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretó la orden de aprehensión siendo aprehendido en fecha 21 de Septiembre de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Mojan, no si antes leerles los motivos de su detención y de sus derechos y garantías procesales…,

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de dos mil Diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VJ01-P-2007-000507 seguida contra el ciudadano J.F.L., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, (previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal), cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y este Juzgador informó a los presentes que antes de iniciar el debate se tratarían tres aspectos importantes, el primero relativo a los mecanismos de regulación de competencia, el segundo a la publicidad, el tercero al registro del acto y por último el procedimiento por admisión de hechos procedente en este caso, dada La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09 publicada en Gaceta Oficial No 5930. Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes ejerció mecanismos de regulación de competencia para oponerse a que este juzgador cumpliera su rol de Juez en el presente acto, lo cual fue ratificado por cada una de ellas previo requerimiento verbal de quien aquí decide, el cual igualmente anunció no encontrarse en causal de inhibición alguna. Posteriormente se le informó a los presentes que la sala no contaba con el mecanismo de registro respectivo razón por la cual se prescindiría de ello.

De igual forma , continuando con el juicio Oral y Público, En este estado, este juzgador anunció que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima fue no ha comparecido, este Tribunal Especializado resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este juzgador manifestó que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este juzgador en v.d.l. reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09, informó al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento, por lo que el acusado J.F.L. manifestó que deseaba admitir los hechos, razón por la cual este Juzgador, se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Por lo que el acusado se identificó como J.F.L.V., natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.463.479, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.S. y J.L. (DIF), residenciado en el Sector Cuatricentenario, Vereda 33, Sector 4, Casa 36, de Maracaibo estado Zulia, y declaró sin prestar juramento y ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente : “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público, es todo”. Por lo que inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien solicitó al Tribunal que se le impusiera la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, Es todo.

No existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra, este juzgador expuso: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.F.L., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien , considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente: ,

De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez anuncio que en v.d.L. reforma Del Código Orgánico Procesal Penal El pasado 04/09/09, se le debe informar al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Así pues El ciudadano J.F.L. manifestó que deseaba admitir los hechos, razón por la cual el Juez Presidente ABG. J.L.L., se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el Juez al Acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado J.F.L.V., natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.463.479, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.S. y J.L. (DIF), residenciado en el Sector Cuatricentenario, Vereda 33, Sector 4, Casa 36, de Maracaibo estado Zulia, que puede declarar sin prestar juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público, es todo”. De seguidas, toma la palabra la Defensa Privada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Es todo.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado J.F.L., se encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el hoy acusado valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones ya que era una niña y que frecuentemente visitaba la casa de la tía de la victima la ciudadana, A.H., ya que estos eran viejos amigos, en varias oportunidades que la misma lo dejaba solo con la niña, este le tocaba los senos y le introducía el dedo en la vagina, siendo que en la última oportunidad que realizó esos actos lascivos a la niña, la misma presentó sangramiento vaginal, así como lesiones en dicha área, tal como se evidencia en el Resultado Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Médico Forense Y.P., experto profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado J.F.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En v.d.l. reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado J.F.L. es la siguiente : El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, (previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal), prevé una pena de 02 a 06 Años de Prisión, siendo el termino medio conforme lo dispone El artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años, reduciéndose este monto a Un año (01), en v.d.l. atenuante genérica establecida en El artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando La pena en Tres(03) Años .Incrementándose este monto en 1/3, por la aplicación de la agravante establecida en el artículo 99 del mismo Código Penal, es decir Un (01) Año. Quedando La pena Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de ley. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de 4 Años UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad. Ahora bien, en virtud de que la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, ES INFERIOR AL TIEMPO QUE EL PENADO ESTUVO EN CALIDAD DE DETENIDO, PRIVADO DE SU LIBERTAD, A SABER 2 AÑOS DIEZ MESES Y SIETE DÍAS, POR LO CUAL EN EL CASO DE MARRAS LA PENA IMPUESTA YA HA SIDO CUMPLIDA POR EL PENADO. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano J.F.L.V., natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.463.479, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.S. y J.L. (DIF), residenciado en el Sector Cuatricentenario, Vereda 33, Sector 4, Casa 36, de Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, (previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal), Cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publicó el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, Ahora bien, en virtud de que la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, ES INFERIOR AL TIEMPO QUE EL PENADO ESTUVO EN CALIDAD DE DETENIDO, PRIVADO DE SU LIBERTAD, A SABER DOS (2) AÑOS DIEZ MESES Y SIETE DÍAS, POR LO CUAL EN EL CASO DE MARRAS LA PENA IMPUESTA YA HA SIDO CUMPLIDA POR EL PENADO. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES

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