Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteDanny Malave Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diez (10) de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000140

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.839.840, domiciliado en la calle M., Nº 18, del Barrio Libertad, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: Y.S.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.335.498, domiciliada en la calle El Canal, Nº 11, del Barrio El Palomar, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

NARRATIVA

En fecha 30-05-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el Ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CONTRERAS DUQUE, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, C.L.J., G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número 68.462, y quien manifestó que: “Contraje Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el día 14 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), con la C.Y.S.V.V., (…)” Tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nro.

91, al folio 140 y su vuelto folio 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997, sigue manifestando: “De nuestra unión de dicha unión procreamos cuatro (04) hijos a saber: YUSBERT NAYALIT, J.G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),(…)”. “Desde que comenzamos nuestra vida matrimonial fijamos nuestro domicilio en la calle El Canal de El Palomar de este ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo el mismo nuestro ultimo domicilio Conyugal, pero desde el 01 de marzo del año 2006, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente, cabe destacar que durante los primeros años de matrimonio mantuvimos una relación bastante buena, (…), relación esta que lamentablemente vino deteriorándose de manera incontrolable los últimos años , tratándome en reiteradas oportunidades de manera irracional, agresiva, y procediéndose a abandonar el hogar dejando de cumplir con sus deberes maritales, (…)”.“Por todo lo antes expuesto es por lo que demando en efecto demando a la C.Y.S.V.V., (…)”, “de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 177, P.P.L. (j), y articulo 520 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

En fecha 03-06-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dicto auto admitiendo la presente causa, acordó notificar al fiscal IV del Ministerio Publico y a la parte demandada, que riela al folio 29.

En fecha 06-07-2012, la secretaria deja constancia de que fue consignada la boleta de notificación de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que riela al folio 34.

En fecha 06-07-2012, la secretaria deja constancia de que fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, que riela al folio 36.

En fecha 09-07-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, que riela al folio 37.

En fecha 23-07-2012, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con la presente causa; así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, que riela a los folios 39 y 40.

En fecha 23-07-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación, que riela al folio 41.

En fecha 01-08-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto acordando las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en relación a las Instituciones Familiares, que riela a los folios 42 y 43.

En fecha 08-08-2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela a los folios del 48 al 51.

En fecha 17-09-2012, tuvo lugar la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante; así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, que riela a los folios del 54 al 56.

En fecha 19-09-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto dando por concluida la Audiencia Preliminar, y remitiendo el presente asunto a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio, que riela al folio 59.

En fecha 20-09-2012, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio, dicto auto dando por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, que riela al folio 61.

En fecha 06-12-2012, se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; así mismo, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció a la Audiencia. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron e incorporaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Este Juzgador para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal (j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El C.J.C.C.D., demandó a la C.Y.S.V.V., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio (…), El Abandono voluntario, (…)”, alegando que: “(…), durante los primeros años de matrimonio mantuvimos una relación bastante buena, (…), relación esta que lamentablemente vino deteriorándose de manera incontrolable los últimos años , tratándome en reiteradas oportunidades de manera irracional, agresiva, y procediéndose a abandonar el hogar dejando de cumplir con sus deberes maritales”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer; no constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobado el hecho alegado por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si el hecho alegado y probado es de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO Y ESCRITO DE PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 14-05-1997, asentada bajo el Nro. 91, al folio N.. 140 y su vuelto y folio N.. 141, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1997, cursante al folio 05 del presente asunto. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue tachada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el C.J.C.C.D., contrajo matrimonio en fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), con la C.Y.S.V.V..

• Copia Certificada de la partida de nacimiento asentada bajo el Nro. 283, al folio 157 y su vuelto, del Libro de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, durante el año 1991, correspondiente a la joven adulta, C.Y.N.C.V., cursante al folio 06. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue tachada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 21 años de edad, y es hija de los C.J.C.C.D., y Y.S.V.V., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento, asentada bajo el Nro. 298, al folio 171 y su vuelto, de los Libros de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, durante el año 1993, correspondiente al joven adulto, C.J.G.C.V., cursante al folio 07. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue tachada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 18 años de edad, y es hijo de los C.J.C.C.D., y Y.S.V.V., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento, asentada bajo el Nro. 163, al folio 93, Tomo 1-B, del Libro de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1996, correspondiente al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 08. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue tachada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, y es hijo de los C.J.C.C.D., y Y.S.V.V., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento, asentada bajo el Nro. 422, al folio 180, Tomo 2-B, del Libro de Registro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1998, correspondiente al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 09. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue tachada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 15 años de edad, y es hijo de los C.J.C.C.D., y Y.S.V.V., antes identificados.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Del testimonio del C.J.L.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nro 9.858.653, de este domicilio, el cual tomo juramento y testifico en la Audiencia de Juicio. Este testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que este sentenciador le da el valor probatorio conforme a los Artículos 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 450, literal k ejusdem, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Del testimonio del C.E.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro 11.214.414, de este domicilio, el cual tomo juramento y testifico en la Audiencia de Juicio. Este testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que este sentenciador le da el valor probatorio conforme a los Artículos 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 450, literal k ejusdem, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estas pruebas fueron valoradas por este J. como pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad los artículos conforme a los Artículos 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 450, literal k ejusdem, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este J.A.:

En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que han sido probada la causal de divorció por de “Abandono voluntario”, por el demandante, C.J.C.C.D., en el presente asunto de divorcio Contencioso, quien decide considera procedente y ajustado a derecho, el Divorcio planteado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano JOSÉ CONSOLACIÓN CONTRERAS DUQUE., titular de la cédula de identidad número: V-11.839.840, en contra de la C.Y.S.V.V., titular de la cédula de identidad número: V-15.335.498, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 91, al folio 140 y su vuelto folio 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre YUSBERT NAYALIT, de 21 años de edad, J.G., de 18 años de edad, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en relación a las Instituciones Familiares este juzgador las establece de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes.

SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.

TERCERO DE LA CUSTODIA de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, será ejercida por su progenitora C.Y.S.V.V., antes identificada, de conformidad con el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes.

CUARTO

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS mensuales (BS 1.500, 00), que deberán ser aportados por el C.J.C.C.D., antes identificado, y entregados a C.Y.S.V.V., antes identificada, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes.

QUINTO

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar el derecho que poseen los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y su madre, de conformidad con el artículo 27 y 385 la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas, y Adolescentes, se estable: un Régimen de Convivencia Familiar Amplio.

Liquídese la comunidad conyugal. R. oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. C.. Líbrese oficio.

P. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2011. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.D.M. RAMOS

La Secretaria.

ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 3:10 PM

YO11 – V – 2012 – 000140.-

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