Decisión nº FP11-L-2010-000272 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000272

ASUNTO : FP11-L-2010-000272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D. y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A EMBARSA, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-A Sgdo., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000 y anotada bajo el Nº 80, Tomo 214 A-Sgdo, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales, siendo la última la inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 2008, quedando registrada bajo el Nº 70, Tomo 12-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas I.L. C., e ISIS PIETRANTONI S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.248 y 32.688 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano FREDDLYN M.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 19 de marzo de 2010 le dio entrada y el día 24 de marzo del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, su representado inició su relación laboral con la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en fecha 11 de abril de 1996, ocupando el cargo de Soldador, durante toda la relación laboral, cumplió a cabalidad con la obligaciones inherentes a su cargo.

El turno de trabajo que desempeñó su mandante dentro de la empresa fue de ocho (8) horas diarias, constante de una jornada que iniciaba a las 7:00 a.m. y culminaba a las 3:00 p.m., cinco días a la semana. Devengando conceptos tales como: subsidio alimentario, horas extras diurnas, horas extras sabatinas, descanso convencional, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, eventualmente pago de lapsos anteriores y bono por asistencias adicionales a su salario básico, devengando por concepto de vacaciones sesenta (60) días por año y por concepto de utilidades un total de ciento veinte (120) días.

Siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, la empresa en cuestión decide dar por terminada la relación laboral, despidiendo de manera injustificada al ciudadano J.G., aun cuando el referido ciudadano gozaba para ese momento de inamovilidad laboral.

Es de destacar, que como quiera que la constancia de trabajo específica que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de marzo de 2009, realmente fue el 18 del referido mes cuando mi mandante dejó de prestar servicios, así como es evidente en la liquidación final.

Dentro de los conceptos que percibió el hoy demandante de manera regular y permanente, a partir del año 2003, se encuentra el “Subsidio Alimentario” que correspondía a una (01) hora por cada jornada laboral, computada a salario normal, este beneficio fue reflejado de manera permanente en todos los listines que semanalmente emanaban de la empresa y fueron entregados al accionante, conjuntamente con el pago respectivo, de manera que se le pagaba una hora por cada día laborado y se le incrementaba la alícuota de tempo de viaje.

Es a partir del mes de mayo de 2005, que el prenombrado subsidio alimentario fue dejado de pagar a los trabajadores de la empresa demandada, incluyendo al hoy accionante, sin mediar ningún tipo de explicación a cerca de su sustitución por otro beneficio u otra clase de motivación.

La eliminación del concepto en cuestión, genera un pasivo directo, que se obtiene adicionando simplemente el valor de una hora a salario normal, tantas veces como laboró el trabajador; no obstante esa no es la única repercusión de la deuda que se describe, la incidencia en el salario normal y sus consecuencias como elemento multiplicador serán discriminadas a la postre cuando se haga referencia a la errónea interpretación de salario normal aplicada por Barsanti, C.A.

En razón de lo antes expuesto, y a consecuencia del erróneo cómputo del salario normal por la exclusión de la alícuota de subsidio alimentario, alícuota de horas extras para el cálculo de descansos legales y contractuales y la omisión del pago de los descansos compensatorios, es por lo que el ciudadano J.G. se demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 Bs. 50.566,55; Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 con incidencia en Vacaciones Bs. 8.156,56; Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 con incidencia Antigüedad Bs. 8.156,56 y Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009, con incidencia en Utilidades Bs. 16.313,12; dando una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.192,79), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

En fecha 24 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora la cual fue entregada al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que el mismos sea admitido y evacuado por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), admite que mantuvo con el ciudadano J.G., plenamente identificado en autos, una relación de trabajo desde el 11 de abril de 2011 de 1996, siendo el último cargo desempeñado por éste el de Soldador.

  2. - Es cierto y así lo admite la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), que pagó al extrabajador ciudadano J.G., plenamente identificado en autos, la cantidad de Bs. 99.846,83, por concepto prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios, entre otros, por los conceptos de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los intereses correspondientes por la prestación de antigüedad, vacaciones, incluyendo las vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de vigencia de la relación de trabajo; utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 LOT, según Planilla de Liquidación.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el ciudadano J.G. en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 10 de noviembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciocho (18) de enero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, a solicitud de la representación judicial de la demandada respectivamente, se acordó el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día 28 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m.

Finalmente, luego de varios diferimientos por solicitud de las partes, se fijó la fecha 23/10/2012 a la s 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022 en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A EMBARSA, dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022, debidamente representado por el ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.483, en su condición de parte actora, y las ciudadanas I.L. C. e ISIS PIETRANTONI S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.248 y 32.688, en sus condiciones de partes accionadas.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado inició su relación laboral con la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en fecha 11 de abril de 1996, ocupando el cargo de Soldador, durante toda la relación laboral, cumplió a cabalidad con la obligaciones inherentes a su cargo.

El turno de trabajo que desempeñó su mandante dentro de la empresa fue de ocho (8) horas diarias, constante de una jornada que iniciaba a las 7:00 a.m. y culminaba a las 3:00 p.m., cinco días a la semana. Devengando conceptos tales como: subsidio alimentario, horas extras diurnas, horas extras sabatinas, descanso convencional, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, eventualmente pago de lapsos anteriores y bono por asistencias adicionales a su salario básico, devengando por concepto de vacaciones sesenta (60) días por año y por concepto de utilidades un total de ciento veinte (120) días.

Siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, la empresa en cuestión decide dar por terminada la relación laboral, despidiendo de manera injustificada al ciudadano J.G., aun cuando el referido ciudadano gozaba para ese momento de inamovilidad laboral.

Es de destacar, que como quiera que la constancia de trabajo específica que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de marzo de 2009, realmente fue el 18 del referido mes cuando mi mandante dejó de prestar servicios, así como es evidente en la liquidación final.

Dentro de los conceptos que percibió el hoy demandante de manera regular y permanente, a partir del año 2003, se encuentra el “Subsidio Alimentario” que correspondía a una (01) hora por cada jornada laboral, computada a salario normal, este beneficio fue reflejado de manera permanente en todos los listines que semanalmente emanaban de la empresa y fueron entregados al accionante, conjuntamente con el pago respectivo, de manera que se le pagaba una hora por cada día laborado y se le incrementaba la alícuota de tempo de viaje.

Es a partir del mes de mayo de 2005, que el prenombrado subsidio alimentario fue dejado de pagar a los trabajadores de la empresa demandada, incluyendo al hoy accionante, sin mediar ningún tipo de explicación a cerca de su sustitución por otro beneficio u otra clase de motivación.

La eliminación del concepto en cuestión, genera un pasivo directo, que se obtiene adicionando simplemente el valor de una hora a salario normal, tantas veces como laboró el trabajador; no obstante esa no es la única repercusión de la deuda que se describe, la incidencia en el salario normal y sus consecuencias como elemento multiplicador serán discriminadas a la postre cuando se haga referencia a la errónea interpretación de salario normal aplicada por Barsanti, C.A.

En razón de lo antes expuesto, y a consecuencia del erróneo cómputo del salario normal por la exclusión de la alícuota de subsidio alimentario, alícuota de horas extras para el cálculo de descansos legales y contractuales y la omisión del pago de los descansos compensatorios, es por lo que el ciudadano J.G. se demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 Bs. 50.566,55; Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 con incidencia en Vacaciones Bs. 8.156,56; Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 con incidencia Antigüedad Bs. 8.156,56 y Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009, con incidencia en Utilidades Bs. 16.313,12; dando una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.192,79), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción.

Igualmente, admitió los siguientes hechos: 1) Que la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), admite que mantuvo con el ciudadano J.G., plenamente identificado en autos, una relación de trabajo desde el 11 de abril de 2011 de 1996, siendo el último cargo desempeñado por éste el de Soldador.2.- Que es cierto y así lo admite la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), que pagó al extrabajador ciudadano J.G., plenamente identificado en autos, la cantidad de Bs. 99.846,83, por concepto prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios, entre otros, por los conceptos de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los intereses correspondientes por la prestación de antigüedad, vacaciones, incluyendo las vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de vigencia de la relación de trabajo; utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 LOT, según Planilla de Liquidación.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el ciudadano J.G. en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y la procedencia o no del reclamo sobre diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 05 al 238 de la segunda pieza del expediente, folios 03 al 56 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como las distintas asignaciones pagadas por la empresa al accionante, y las deducciones que le fueron realizadas. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 57 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada finalizó en fecha 15/03/2009. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 58 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada, que desempeñaba el cargo de Soldador de 1era., que devengó un salario de Bs. 64,66 diario. Y así se establece.

1.4.- Con relación al Acta de fecha 16/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, cursantes al folio 59 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor realizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz por concepto de diferencia de salario, días adicionales, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba todos los originales de los listines consignados y promovidos en el numeral primero, y todos aquellos generados desde el mes de julio del año 2007, la parte intimada no los exhibió, por cuanto cursan a los autos, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de despido, cursante al folio 67 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue participado el despido. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de la liquidación y del baucher, cursantes a los folios 69 y 70 de la tercera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora en su oportunidad por ser copia fotostática, y por no haber sido firmada por el actor, sin embargo, visto que fue consignada una original de liquidación por el actor, y que aceptó haberla firmado; y recibido las cantidades señaladas en la misma, y visto que las liquidaciones no se corresponden en cuanto a las fechas de egreso, es por lo que esta juzgadora desecha la copia fotostática de la liquidación promovida por la parte accionada, y tiene como cierta la original ya valorada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 72 al 201 y folio 213 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como las distintas asignaciones pagadas por la empresa al accionante, y las deducciones que le fueron realizadas, así como los pagos de utilidades. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 203 al 212 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la empresa pagó al actor las vacaciones , bono vacacional, e igualmente las disfrutó. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos J.O., C.P., N.D., C.M. Y AZOCAR JORGE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.948.826, 7.308.550, 16.268.985, 11.778.526 y 2.640.025, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se eles declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO MERCANTIL, las resultas cursan a los folios 60 al 64 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la empresa accionada le pagó unas cantidades de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO DE VENEZUELA, las resultas cursan a los folios 122 y 123 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la empresa accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Alega la representación judicial de la parte accionada la Defensa Perentoria de la Prescripción, por cuanto manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 13/03/2009, y que la demanda fue interpuesta por el accionante en fecha 15/03/2010.

Ahora bien, esta sentenciadora observa en las actas procesales, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15/03/2009, según consta al folio 57 de la tercera pieza del expediente, igualmente se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 15/03/2010, lo cual consta al folio 205 de la primera pieza del expediente, y que la notificación de la accionada se materializó en fecha 21/04/2010, lo cual se evidencia a los folios 213 y 214 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia, se constata en la presente causa una de las formulas de interrupción de la prescripción prevista en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que en consecuencia esta sentenciadora concluye que la prescripción en la presente causa fue interrumpida, y es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la accionada. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre el descanso convencional y descanso contractual, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos, y visto que el actor no demostró los descansos por él reclamados, así como constatado a los autos que fueron pagados oportunamente por la accionada tales conceptos, es por lo que esta sentenciadora concluye que tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

Finalmente, esta sentenciadora observa que se realizaron cálculos errados en las reclamaciones efectuadas por el actor en su libelo de demanda, ya que esta juzgadora revisó minuciosamente los recibos de pagos consignados por las partes, los cuales sirvieron supuestamente de bases para verificar los errores de cálculos realizados por la accionada, y se verificó que en cada recibo utilizado, el mismo no se correspondía con lo transcrito en el libelo de demanda correspondiente a las formulas aritméticas empleadas, de hecho se verifican errores en lo que el actor denominó como pago recibido y en el pago debido, en consecuencia, ante la incongruencia de los cálculos, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar que las diferencias aquí reclamadas son improcedente, ante la ausencia de determinación sobre que versan las diferencias reclamadas. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN laboral interpuesta por el ciudadano J.G. en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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