Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 27 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que prestó servicios laborales a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2008, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERIA, y regido por la contratación colectiva del sector de construcción, teniendo como fecha de ingreso el 29/01/2007 y fecha de terminación del vinculo laboral 18/03/2011, siendo la causa de esta terminación el despido injustificado.

Alegó que en fecha 07/06/2008 sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios laborales en el sitio que le asignó su empleador, por otro lado señalo que ese accidente fue investigado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según expediente numero LAR-25-IA-09-0449 y orden de trabajo numero LAR-09-0594. Luego de realizadas todas las diligencias necesarias que impone nuestro ordenamiento jurídico, se determinó que se trataba de un accidente de trabajo y en fecha 13/03/2010 el órgano administrativo emitió CERTIFICACIÓN donde se establece que se trataba de un accidente que produce TRAUMATISMO DORSO-LUMBAR, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR, HEMATOMA MUSCULAR DE REGIÓN SUBCOSTAL Y PARAVERTEBRAL DERECHO, FRACTURA DE SEPTIMO ARCO COSTAL DERECHO QUE ORIGINA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo (LOPCYMAT).

Manifestó que el día 07/06/2008 en el área de baño del Centro Comercial, siendo aproximadamente las diez de la mañana, ejecutando labores inherentes a su cargo y se le informó que debía subir al techo del referido baño y proceder a desmantelarlo. Cumpliendo lo ordenado, subió al techo y comenzó a desmantelar el baño montándose sobre el techo del mismo, a una altura de tres metros (3mts), aproximadamente, el piso del baño se cayó y se golpeó con la estructura del andamio, ocasionándose traumatismo en la región torácica abdominal y la región lumbar. Señalo que fue puesto a trabajar en altura y no se le dotó de cinturón de seguridad con respectiva esguinda, siendo una obligación que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 53, numeral 4, debido a que todo trabajador tiene derecho a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones del proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas.

Señaló que entre las labores que son propias a su cargo se encontraba el encofrado de columnas, desencofrado y todo lo que el maestro carpintero necesitara que ayudara, más no desmontando baño.

Alega que se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas y continuo un proceso de rehabilitación con fisioterapia, esto evaluado por el departamento médico del INPSASEL bajo la historia médica numero L-4264, le diagnosticaron Hernias Discales Lumbares, Osteoartrosis Lumbosacra y fibrosis Lumbar; fue sometido a tratamiento de Lerirectomia, Paraminotomia Lumbar y Discectomia L4, L5 Y L5-S1. En cuanto a la evolución, el médico tratante de la constancia que presentó síndrome de Cirugía Fallida de espalda por hernias discales y lumbares y Osteoporosis. Verifican la patología que presenta, el médico neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales termina estableciendo que padece INCAPACIDAD TOTAL QUE ES PRODUCTO DE LA PATOLOGIA QUE HA RECIBIDO A TRATAMIENTO QUIRURGICO, MEDICOS Y FISIATRAS, DEBIDO A LA LESIÓN RADICULAR ES IRREVERSIBLE Y POR TANTO, SE SUGIERE LA INCAPACIDAD LABORAL DEFINITIVA, así se determina un porcentaje de incapacidad equivalente al 50% laboral y 67% común.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Indemnización por incapacidad permanente……………Bs. 176.149,00

 Indemnización por secuela……………………………….…Bs. 176.149,00

 Lucro Cesante…………………………………………………..Bs. 557.763,80

 Daño Moral………………………………………………………Bs. 100.000,00

TOTAL…………………Bs. 1.010.061,80

Por su parte la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor, conviene en los siguientes hechos:

  1. -Es cierto que el ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.881.782, laboro en el lapso 29-01-2007 hasta 18-03-2011 en el cargo de ayudante de Carpintería.

  2. - Es cierto que una vez que sucede el accidente, el mencionado ciudadano J.L.G., es trasladado por ellos a recibir las primeras atenciones medicas en la C.R.V. y el Centro Medico V.C., ambos en Barquisimeto practicándole dos intervenciones quirúrgicas las cuales fueron canceladas por la empresa dando el auxilio en ese momento al mencionado ciudadano sin que esto implique culpa o responsabilidad del patrono.

    Por lo demás, niega y rechaza cada una de los hechos y cantidades demandas en el libelo.

    Por otra parte el demandado solidariamente el ciudadano J.N.D., en la oportunidad de contestar la demanda, alega la falta de cualidad o interés pasivo para sostener la presente demanda, asimismo niega y rechaza cada uno de los hechos y cantidades demandadas.

    En este estado, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  3. - De la Responsabilidad solidaria alegada entre la empresa demandada y el ciudadano N.D.:

    La parte demandante en el libelo señaló que demanda a la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A. y solidariamente al ciudadano N.D., de manera genérica.

    Al respecto la Juzgadora observa que en la contestación de la demanda rechaza de manera categórica que haya tenido relación laboral con el ciudadano N.D., rompiendo de esta manera con la solidaridad invocada por la parte actora en el libelo de demanda, porque no encuadra con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A pesar, de que la Juzgadora observa que la pretensión de la actora sobre la responsabilidad solidaria del codemandado N.D. sin mas se incluyó en el libelo omitiendo indicar el fundamento de la misma, no obstante conforme el principio iura novit curia quien sentencia observa que los supuestos que activan la responsabilidad solidaria en materia laboral para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que sirven de fundamento a la pretensión encuadran en la existencia de una unidad económica, sustitución de patrono.

    Conforme lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad del ciudadano N.D..

    Como se dijo la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos expuestos en el libelo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano N.D.. Así se decide.

  4. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor ahora corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 50 pieza 1, original de Certificación emanada por INPSASEL, por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual se determina que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador Produce Traumatismo Dorso-Lumbar, Síndrome de Compresión Radicular, Hematoma Muscular de Región Subcostal y Paravertebral derecho, Fractura de Séptimo Arco Costal Derecho que Origina Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa en los folios 51 al 59 pieza 1, Copias Certificadas de investigación de accidente de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), mediante la cual se deja constancia la fecha en que sufrió el accidente, las condiciones en que ocurrió, los factores posteriores al accidente y la determinación de que se trato de un accidente de trabajo. Tales documentales emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 60 y 61 pieza 1, rielan originales de informe medico e instrumento de evaluación de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, Comisión Regional de Evaluación de Invalidez, en el que se establece el diagnostico y el 50% de incapacidad laboral y 67% incapacidad común.

    Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada porque los diagnósticos son diferentes y además los tachó porque están suscritos por la Dra. R.R. y en un hecho público que fue destituida por emitir certificaciones falsas y por ello duda de la del actor.

    Ante lo anterior, se abrió la incidencia correspondiente, promoviendo la demandada copias de sentencias emanada de los Juzgados de Control del Estado Lara en juicio seguido en contra de la R.R.C. por presunta comisión de delito de corrupción agravada y expedición de certificaciones falsas.

    Al respecto observa la Juzgadora que el instrumento inserto en el folio 60 consistente de evaluación de incapacidad residual realizada al actor, le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesla del trabajo.

    Con respecto a la documental inserta al folio 61 se desecha porque se aprecia que al momento de elaborarlo se incurrió en error material al colocar un 67% total y en la perdida de la capacidad en 67% de origen común. Posteriormente se evidencia que bajo el mismo número de evaluación la Junta Evaluadora de incapacidad e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales subsanó la omisión anterior certificando que el actor padece de una perdida de capacidad para el trabajo de 50% y de origen común un 17% para un total de incapacidad del 67% por lo que se le otorga valor probatorio el consignado posteriormente en el cual se encuentra inserto en el folio 48 de la pieza 2, por lo que se declara sin lugar la impugnación porque no pueden extenderse los efectos de una sentencia penal condenatoria en contra de una de las médicos que lo suscribió por la emisión de certificaciones falsas porque además que el certificado esta suscrito por una Junta Evaluadora (2 médicos más) el presente caso no se investigó ni fue objeto de la investigación alegada por la demandada. Por lo anterior, quien juzga considera que por emanar de la autoridad administrativa de los Seguros Sociales le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa en los folios 62 al 66 pieza 1, copias fotostáticas de partidas de nacimientos de los hijos del trabajador. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 67 al 70 pieza 1, rielan recibos de pagos, donde se evidencia que el salario devengado por el trabajador en el mes de mayo del año 2008 sin embargo esta fecha no se puede utilizar para el calculo de las indemnizaciones que pudieran resultar a favor del trabajador porque no se corresponden a la referencia temporal que establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por lo anterior se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 71 al 73 pieza 1, cursan copias fotostáticas de informe medico y epicrisis, emanados por la C.R.V., donde se observa el diagnostico medico producto del accidente de trabajo. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan en los folios 74 y 75 pieza 1, originales de informes médicos emitido por el Centro Clínico V.C. de fechas 06 de agosto de 2009 y 02 de septiembre de 2010, respectivamente, donde se evidencia el diagnostico y indicando nueva cirugía. Tales documentales emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificadas en juicio se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 86 y 85 pieza 1, original y copia de registro del ciudadano demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se constata la fecha de ingreso y cargo que desempeñaba. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 88 al 89 pieza 1, cursan constancia de trabajo para el IVSS. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el folio 90 pieza 1, riela planilla bajada por página Web donde se constata que el demandante se encontraba asegurado. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 91 al 94 pieza 1, se encuentre insertas hoja de control de dotación de equipos de protección emitido por el departamento de seguridad industrial de la empresa demandada y notificación de riesgos. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan en los folios 95 al 96, presupuesto y factura cancelada de hospitalización y chequeo realizado al actor que emanan de terceros, sin embargo en la audiencia de juicio fueron consignadas en copia certificada a los folios 52 al 54 de la pieza 2 y siendo que no fueron impugnadas le merecen pleno valor probatorio a quien juzga con relación a que la demandada sufragó tales gastos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 97 al 101 de la pieza 1, rielan recibos de pago emanados de la C.R. a nombre de la demandada donde se evidencia la cancelación de diversos exámenes y estudios practicados al actor, Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    Se evidencia al 102 factura emanada de SERVIMED C.A. a nombre del actor, la cual se evidencia que emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que se desecha a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Constan a los folios 103 y 104 comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas al actor, referidas a la investigación del accidente sufrido por el actor. Tales documentales se encuentran suscritas por el demandante por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Tarbajo. Así se decide.-

    Cursan en los folios 105 al 112 pieza 1, originales de declaración de accidente, investigación interna, donde se observa los hechos ocurridos en el accidente y medidas de seguridad o controles correctivos a aplicar. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 113 al 116 pieza 1, copias de informe pericial de cálculos de indemnización por accidente de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia el cálculo de la indemnización según el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. Al respecto la Juzgadora observa que si bien tal càlculo fue realizado por el INPSASEL, en el mismo se utilizó como referencia el salario integral del actor devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo en la cantidad de Bs.62,87. Por lo que si bien la estimación dada por este órgano no es vinculante para este tribunal, esta Juzgadora toma el salario allì expresado dado que el mismo se obtuvo de la investigación realizada por ese órgano y siendo que en el presente asunto ninguna de las partes consigno el salario de la fecha del accidente sino se limitaron a consignar recibos muy posteriores al mismo.

    Por lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a la documental ya descrita con relación a lo expresado por emanar de la autoridad administrativa conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 117 de la pieza 1, riela solicitud de autorización de despido del demandante incoado por la empresa a la Inspectoría del Trabajo sin embargo, no se evidencia ni providencia ni tramitación alguna aunado al hecho que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgàndole valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 118 de la pieza 1 se evidencia lista de asistencia de charla de seguridad, donde se observa que asistió a la referida charla. Tales documentales se le otorgan valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 119 al 137 pieza 1, cursan hojas de información mostradas en charlas sobre riesgos y seguridad, firmadas por los trabajadores en la parte reversa de la página. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el folio 138 pieza 1, se encuentra inserta copia de hoja de vida del trabajador demandante, la Juzgadora observa que tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio Así se decide.

    Rielan en los folios 139 al 189 pieza 1, recibos de pagos semanales recibidos por la esposa del trabajador y otros por el, correspondientes a los años 2009-2010, sin embrago observa esta juzgadora que dichos recibos corresponden a fechas muy posteriores a la fecha del accidente. Por tal razón se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente a pesar de que la demandada ha cumplido algunas normas de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, se constata que el accidente se efectuó en un lugar donde no se encontraban los medios necesarios de prevención de accidentes tales como un arnés de seguridad sujeto al trabajador y los equipos de protección contra caídas, además por otro lado, específicamente en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, con lo cual quedó totalmente evidenciado que el accidente que padeció el actor le produjo un Traumatismo dorso-lumbar, síndrome de compresión radicular, hematoma muscular de región subcostal y paravertebral derecho, fractura de séptimo arco costal derecho que origino una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En consecuencia, se declara que el accidente de trabajo fue en ocasión por la violaciones de la normativa legal en materia de seguridad por parte del empleador tal y como lo certificó el INPSASEL. Así se decide.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad total y permanente, con una incapacidad para el trabajo un 50% y 17% en común, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, con relación a la cantidad demandada, la Juzgadora observa que la incapacidad del actor fue certificada para el trabajo habitual, por lo tanto, en base a la disminución de la capacidad que presenta el actor para el trabajo (50%) considera pertinente la Juzgadora que la misma sea cuantificada en razón de cuatro (4) años de salario conforme la norma rectora Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la demandada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., a pagar al actor el equivalente a cuatro (4) años de salario, para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario integral establecido en esta decisión aportado por la investigación realizada por el INPSASEL ya que ninguna de las partes acredito un salario distinto para la fecha del accidente, entonces el salario integral se establece en 62,87 diarios, es decir, 4 X 360 DIAS = 1440 DIAS x 62,87 Bs.= 90.532,8. Así se decide.

    B.-Indemnización por secuela:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 176.149,00 por secuela del accidente de trabajo que sufrió, por su parte la demandada negó tal hecho.

    La juzgadora considera que producto del accidente que sufrió el trabajador, le produjo una secuela o deformación permanente al trabajador tal y como se evidencia de los informes médicos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral valorados anteriormente y la evaluación de la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se aprecia que el actor tiene marcha dificultosa, asistida con baston por insuficiencia muscular, revesteria aguda en región dorso lumbar que se exacerban con la marcha alteración para la micción y erección del pene; por las razones anteriores se declara con lugar dicha indemnización, según el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo se calcula el monto en 5 años de salarios, entonces, 96,52 diarios, es decir, 5 X 360 DIAS = 1800 DIAS x 62,87 Bs.= 113.166. Así se decide.-

    C.- lucro cesante:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 557.763,80 por lucro cesante, ya que para la presente fecha de introducción de la demanda tenia 42 años y siendo que el promedio de vida útil para el hombre es de 65 años por cuanto tenia una experiencia de vida útil para el trabajo de 23 años, por su parte la demandada negó tal hecho. En cuanto a este hecho esta Juzgadora declara sin lugar tal cantidad y concepto por cuanto considera que no llena los requisitos de ley, ya que actualmente el trabajador se encuentra pensionado por el Seguro Social y con ello no ha mermado su capacidad económica. Así se establece.

    D.- Daño moral demandado:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 100.000,000 por daño moral, por su parte la demandada negó tal hecho.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal que evidentemente se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La Juzgadora evidencia de las pruebas de autos, específicamente de la investigación realizada por el Inpsasel el dolor físico que le causó al actor el accidente que sufrió, por lo que por ello, es que considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización al actor por daño moral. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    La parte actora señaló en el libelo cual es su grado de instrucción y sus cargas familiares, sin embargo no indicó ni demostró si practicaba alguna actividad adicional.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra siendo que la disminución de su capacidad es para el trabajo habitual pudiendo reinsertarse en el campo laboral adquiriendo otros conocimientos, es por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por daño moral. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada de las cantidades totales condenadas a pagar en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

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