Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de enero de 2013

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 00022

(EXPEDIENTE PRINCIPAL: 02845)

MOTIVO: Apelación (PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD).-

RECURRENTE: O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.583.586, domiciliado en el Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: I.S.A.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.443.

CONTRARECURRENTE: I.T.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.952.550, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771.

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la Abogada I.S.A.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano O.J.D.A., plenamente identificado en autos, contra la sentencia proferida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaro:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana I.T.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.952.550, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad, en contra del ciudadano O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.586, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, progenitor de la referida adolescente, con fundamento en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE…

(Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 21 de noviembre del 2012, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del 2012, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, y el día 13 de diciembre del 2012 la parte contra recurrente presento su escrito de contradicción de lo alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

En fecha 20 de diciembre del 2012, siendo el día y a la hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.

Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia integra procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 15.07.2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial quien recibió demanda incoada por la ciudadana I.T.V.C., actuando en su condición de progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano O.J.D.A., por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien recibe la demanda y sus recaudos en fecha 18.07.2011, la cual es admitida el día 20.07.2011, ordenando notificar al demandado de autos y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19.09.2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigna mediante diligencia B. de Notificación sin firmar por el ciudadano O.J.D.A., la parte demandante mediante diligencia de fecha 14.10.2011, solicita se libre cartel de notificación al demandado de autos, a los fines de garantizar sus derechos e impulsar la presente causa.

Mediante auto de fecha 31.10.2011, el Tribunal acuerda según lo solicitado la notificación del ciudadano O.J.D.A., mediante Cartel Único de Notificación, el día 01.12.2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, da cuenta, que se dio cumplimiento con la entrega del Cartel a la ciudadana I.T.V.C. y el día 19.12.2011, la parte demandante consignó ejemplar del diario de circulación Regional “Pico Bolívar”, en el cual fue Publicado el Cartel Único de Notificación al ciudadano O.J.D.A..

En fecha 30.01.2012, entró a conocer de la presente causa el Juez Temporal, en esta misma fecha la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia del demandado de autos, el mismo no compareció, solicitando la parte actora la designación de un Defensor Ad Litem al demandado de autos.

El día 01.03.2012, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la presente causa y acuerda designar Defensor Ad Litem al demandado de autos, en la persona del Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, a quien se le ordeno librar boleta de notificación, consta a los folios 55 y 56, resultas de la notificación, quien compareció el día 21/03/2012, y manifestó aceptar el cargo de Defensor Ad Litem, para representar a la parte demandada en la presente causa, tomando el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 26.03.2012, se acordó librar recaudos de notificación al Defensor Ad Litem del demandado de autos, consta a los folios 60, 61 y 62, resultas de la notificación y la certificación de la misma.

En fecha 17.04.2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 23.04.2012, el Defensor Ad Litem del demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 30.04.2012, el demandado de autos, ciudadano O.J.D.A., consigno Poder Apud Acta, así mismo consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08.05.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10.05.2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, dando cumplimiento lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la Audiencia para el 12.06.2012, a las 11:00 a.m.

El día 12.06.2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se prolongo la Audiencia para el 06.07.2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 06.07.2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió pruebas de informes.

En fecha 20.07.2012, se recibió oficio Nº 210-12, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y el día 23.07.2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección, acuerda citar mediante boleta de notificación a la parte actora y a la adolescente de autos.

En fecha 01.08.2012, se recibió oficio Nº 365-12, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite informe realizado a las partes.

Mediante autos de fecha 19.09.2012, se materializaron las pruebas de informes requeridas al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido en fecha 21.09.2012.

Mediante auto de fecha 01.10.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22.10.2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de la adolescente de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión, se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

El día 22.10.2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. OMITIR NOMBRE I.R. de Echeverria, dicto el cuerpo in extenso en la causa distinguida bajo la nomenclatura 02845, relacionada con la demanda de Privación de Patria Potestad de la adolescente de autos el día 30.10.2012.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señaló:

… Se lee del libelo de demanda y del lapso probatorio que la parte demandante alega que mi representado ha incurrido en las causales del articulo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente literales: a), c) e i), quedando totalmente demostrado que mi representado no incurrió en el literal: a) los maltraten física, mental o moralmente. Mas sin embargo la juzgadora A quem, olvida que en la actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión que fue el 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente literal I) SE NIEGUEN A PRESTARLE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Y el demandado de refutar y demostrar que el acto no tiene razón legal en sus pretensiones. La carga procesal previsto en los artículos 1354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil… Como pretende la ciudadana jueza, que consigne ciento treinta y dos (132) depósitos bancarios relativos a la obligación de manutención cuando por experiencia sabemos que son fáciles de extraviarlos o perderlos en diversas formas, mas sin embargo la madre alega que el nunca ha cumplido con la obligación de manutención y desconoce la cuenta N.. 018203249, de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, la misma reposa en la sentencia de Divorcio que ella utiliza para demandar, es de notar que buscan la causal rebuscada, pues si ella no hizo los retiros correspondientes a esa cuenta, es por desinterés de ella como madre, ahora pretende hacer ver que el padre de la adolescente, aperturo esa cuenta donde él deposita y él mismo retira de esa cuenta de ahorros, esta cuenta bancaria la señala, en fecha 24 de marzo del 2006 la ciudadana jueza, de ese entonces sala de Juicio Nro. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente expediente N.. 9202. Ahora bien, al presentar las documentales; que fueron los depósitos bancarios, no fueron refutados por la parte demandante en ningún acto del proceso, siendo admitidos como ciertos como es entonces que mi mandante a criterio de la juzgadora A quem incurre en el literal I) SE NIEGUEN A PRESTARLE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Cuando demostré el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de mi representado mas la parte actora solo se limita a decir verbalmente que desconoce esa cuenta bancaria…

El Juzgador A que, da como demostrado incurre en el literal I) SE NIEGUEN A PRESTARLE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Sin haberlo probado la demandante… violando así el principio de vicios de petición. El cual dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Ahora bien los alegatos ver folio ciento cincuenta y cinco (155) la parte actora reconoce el extracto de la sentencia DE FECHA 24 de Marzo del 2006, de ese entonces sala de Juicio Nro 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente expediente Nro 9202, solo lo que le conviene del análisis de la psicólogo, abandono voluntario, pero olvida el numero de cuenta bancaria señalada por el Tribunal para el cumplimiento de la obligación de manutención…

(Cursivas de este Tribunal Superior).

ALEGATOS DE LA CONTRA RECURRENTE

En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana I.T.V.C., asistida por la Defensora Publica Segunda, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 488 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contradicción al recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano O.J.D.A., en los siguientes términos:

…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, el escrito de apelación presentado ante la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 30 de octubre del año 2012, que con fundamento legal y garantizando los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la acción de privación de patria potestad interpuesta por mi, en mi condición de progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en contra de su padre, el ciudadano O.J.D.A., identificado en autos, con fundamento en los literales c) e i), contenidos en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 347, 348, 353 y 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la patria potestad que se le priva puede ser rehabilitada conforme a la ley especial. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al archivo judicial una vez quede firme la decisión.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo los hechos y argumentos presentados por la parte apelante para formalizar el presente recurso que conoce su competente autoridad, en virtud que durante el procedimiento tanto en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, como en la fase de juicio, se realizó el trabajo procesal necesario para demostrar que los hechos alegados en el libelo de la demanda, se ajustan a la realidad y que constituyen situaciones graves, reiteradas, arbitrarias y habituales previstas como causales de privación de patria potestad.

Ciudadana jueza, la jueza de juicio en Primera Instancia declaró la Privación de la Patria Potestad, conforme a las causales c) incumpla los deberes inherentes a la patria potestad e i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención. Dicha decisión fundada en lo alegado y probado en autos, tiene su asidero en que quedó demostrado en la audiencia de juicio, lo siguiente: Primero: Que el padre y demandado de autos, ciudadano O.J.D.A., durante muchos años ha estado ausente en la vida de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, motivo por el cual incumplió con los deberes inherentes a la patria potestad, lo cual fue corroborado por el informe social de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, suscrito por la licenciada A.R., del Equipo Multidisciplinario del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y por el informe psicológico de fecha primero de agosto del año dos mil doce, realizado por la psicóloga del Circuito Judicial, ello aunado a la declaración de los testigos. Quedando demostrado plenamente de esta forma que el padre ha estado ausente en la vida de su hija y su actitud ha sido de total apatía en todo lo relativo al afecto y contacto hacia su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha dieciocho de abril de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. ha indicado: “Al interpretar la causal de Privación de Patria Potestad contenida en el artículo 352, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprende del ejercicio de la Patria Potestad, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estableció que el ejercicio de la Patria Potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, estableciendo que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho efectivo de la presencia del titular de la Patria Potestad en la vida de los hijos. Desestimando las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

Este razonamiento del Tribunal de la Alzada, tiene su fundamento en el hecho de que las normas relativas a la Patria Potestad que ejercen los padres sobre sus hijos deben ser interpretadas en favor y en interés de los hijos.

Entonces, debe considerarse que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sí falló atendiendo todo lo alegado por las partes, debiéndose desestimar la presente denuncia

.

C.J., de Juicio, fundada en el derecho conforme a lo antes expuesto y a la jurisprudencia antes transcrita la Jueza de Juicio declaró con lugar la causal c) incumpla los deberes inherentes a la patria potestad.

Segundo

Quedó demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano O.J.D.A., que debió garantizar los derechos de su hija OMITIR NOMBRE, en efecto ciudadana Jueza, se acompañó a la demanda y fue promovida y evacuada como prueba la sentencia de divorcio de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil seis, expediente Nº 9202, emanada del Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Jueza de Juicio Nº 02, en la cual fue establecida la obligación de manutención que debía cumplir el padre O.J.D.A., informando que ante el desconocimiento del paradero del padre, se hizo imposible solicitar su cumplimiento. En la fase de sustanciación sorprendió a la demandante que el demandado presentara un número reducido de depósitos en dos cuentas bancarias, cuya existencia desconocía, no obstante ello, se pudo constatar del informe social relacionado con el procedimiento de divorcio y que fue promovido como prueba, que el padre abrió una cuenta de ahorros con su hija en el BOD que coincide en número con la cuenta en la que realizó algunos depósitos, motivo por el cual, en la fase de sustanciación se solicitó informe de prueba complementaria al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirvieran informar quien era el titular de las cuentas en las cuales se realizaron los depósitos presentados por el padre y si la ciudadana I.T.V.C., estaba autorizada para movilizar las mismas. Dicho informe de prueba no fue recibido en el expediente, motivo por el cual en la audiencia de juicio, se alegó que la madre nunca ha tenido disponibilidad de esas cuentas bancarias porque ella siendo la guardadora de la adolescente, no es titular de dichas cuentas, presumiéndose con base al informe social que la cuenta la abrió el padre a su nombre y a nombre de la adolescente; por tanto, no hubo cumplimiento de la obligación de manutención. Por otra parte, se indicó que se tratan de depósitos realizados, cinco (5) en el año 2004, cuatro (4) en el año 2005, tres (3) en el año 2006, dos (2) en el 2007 y dos (2) en el año 2009, lo que significa que la parte demandada probó que efectivamente existe un incumplimiento en la obligación de manutención. Al respecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago…”, yo, como parte demandante probé con la sentencia de divorcio la existencia de la obligación de manutención a favor de la adolescente y alegué el incumplimiento de la misma; la parte demandada por su parte debió demostrar que dio cumplimiento a la obligación de manutención probando el pago de la misma y no lo hizo. Por otra parte el demandado alegó en el procedimiento haberse desempeñado en funciones públicas, lo que evidencia que el incumplimiento de la obligación de manutención es injustificado.

Por los motivos antes expuestos la Jueza de Juicio, fundada en el derecho y con base en las pruebas evacuadas declaró con lugar la causal i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

TERCERO

Niego, rechazo y contradigo (sic) “que la Jueza de Juicio incurrió en vicio de inmotivación al omitir el análisis y valoración de las pruebas producidas en la incidencia, así como también habría cometido el vicio de incongruencia negativa al hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido”. Contrario a ello la Jueza de juicio en aras del interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, declaró con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, analizando todas las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, por haber quedado demostradas las causales alegadas…” (Cursivas de esta superioridad)

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. Al respecto la doctrina ha dicho: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene solo derechos sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen con otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Cursivas nuestras)

Por consiguiente se concluye, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente, creando potestades al padre y la madre que implican cargas u obligaciones, y responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la responsabilidad de crianza, obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos estos atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a esto, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

El artículo 348 de la Ley Especial, establece el ejercicio de la Patria Potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la misma, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…” (Cursivas de esta Alzada)

Del artículo 353 de la Ley Especial se desprende “…La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior” (Cursivas de esta Alzada)

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como lo infiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “a), c) e i), ” las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano O.J.D.A., que establecen lo siguiente: Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

Por lo anteriormente expuesto esta Alzada debe analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que hayan incurrido en uno de los literales indicados en el citado artículo, siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas. Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que la adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), así como mantener el mayor contacto o acercamiento posible con ambos progenitores, de los cuales encontramos: el afecto, el abrigo, la protección; por lo que, se deben englobar todo lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como emocionales, espirituales y morales de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En ese sentido, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina entre ellas, la Dra. L.W.R., en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, la citada autora señala: “…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (G., supra 31, p. 218).”

En el caso de marras la demandante fundamenta su acción en las causales a, c, i; del articulo 352 de la Ley Especial, por consiguiente, los alegatos de las partes, más los medios probatorio valorados por la juez A quo, y los informes integrales aportados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección han sido estudiados por ésta Superioridad con gran ponderación, en la que se evidencia que las causales alegadas solo fueron probadas la “c e i ” y no la “a”, por que si bien es cierto hubo abandono, desatención e incumplimiento de las obligaciones paternales; de la evaluación realizada por la P.M.C., adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su dictamen consignado el cual riela al folio 116 del presente expediente señala la profesional que la adolescente de autos cuenta con recursos psicológicos para salir de las situaciones que se le presenten, posee una personalidad controlada sin alteraciones emocionales ni conductuales por lo que la causal alegada literal “a” del articulo 352 de la ley especial no puede prosperar.

Ahora bien, adminiculando las pruebas documentales promovidas así como las testimoniales evacuadas y los hechos alegados por la actora, se analiza el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

Esta causal se describe como el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su Representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presentes en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta que se configura en el presente caso por cuanto si ha quedado demostrado que el padre ciudadano D.A.O.J. no evidencio durante el proceso haber realizado desde la separación conyugal, acción alguna que este a su alcance para que su hija disfrutara plenamente de los derechos naturales y legales que le corresponde y consagrados en las leyes.

En este orden de ideas el estado actual de la orientación jurisprudencial en relación a las causales para la privación de la patria potestad ha sido objeto de análisis y consecuente pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en lo que atañe a la causal establecida en el literal “c” del aludido Articulo 352 de la Ley Especial, referida al “incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad” la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dejo plasmado su posición en los siguientes términos: “Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la alzada concluyo acertadamente que habiéndose ausentado el padre de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no esta atendiendo a las necesidades de los niños” (TSJ/SCS. S.. N° 237 de 18-04-2002. Exp. 01.594 En www.tsj.gov.ve).

Tal como se refleja en la presente causa del informe consignado y elaborado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial, en sus conclusiones señala: “…El señor D. por su parte dijo que solo tuvo contacto con su hija cuando esta nació debido a que la señora I. se la llevo a vivir con su familia de origen no permitiendo el acceso y contacto con su hija…”

Como corolario, en la presente causa se constata de que el padre se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que se ha desvinculado de la vida de su hija, desde hace muchos años, prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a su hija de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para la adolescente como la de su padre.

Del informe consignado por la P.M.C. integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, se puede destacar lo manifestado en las Conclusiones y Recomendaciones Generales; donde expone: “…la evaluadora le llama la atención, la actitud de apatía y de toma de decisiones que tiene el ciudadano en cuestión, con respeto a esta situación de no luchar por los derechos de padre a partir de la separación. Pues a los dos años de edad este dejo de ver a la niña OMITIR NOMBRE, por ser tan pequeña en ese momento se hubiera acoplado a las visitas y al contacto que pudiera haber tenido aunque según como lo dice él, la madre se hubiere opuesto. Debido a que existían y existen argumentos legales que él pudo haber empleado más no los utilizo…” De esta manera prospera la causal alegada del artículo 352 literal c de la Ley Especial.

Por su parte la causal “i” prevista en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la Patria Potestad cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante y en atención al criterio jurisprudencial la Sala de Casación Social también estableció su criterio respecto a la causal prevista en el literal i) del citado Articulo 352 cuyo supuesto esta referido a los progenitores “que se nieguen a prestarle la obligación de manutención”. Respecto al punto el pronunciamiento de la sala quedo expresado así:

…En ese sentido, se evidencia en base al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre sus causales, cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado artículo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción…

No obstante, esta Alzada considera necesario analizar el presente literal, visto lo alegado en su escrito de formalización por la apoderada de la parte demandada cuando señala que si bien la parte demandada aportó varios bauches de entidades bancarias para demostrar que la causal del literal i del articulo 352 de la ley especial no podía aplicarse en el presente caso ya que su poderdante había aperturado dos cuentas para dar cumplimiento a la obligación de manutención establecida en sentencia para así demostrar el cumplimiento de la obligación; de la revisión exhaustiva de dichas pruebas documentales esta alzada concluye que las mismas si bien aparecen, no son abonos consecutivos, ni la cantidad es el monto establecida en sentencia, el ultimo bauche consignado tiene fecha 16/06/2009 cuyo titular es la niña OMITIR NOMBRE F.D.V. hoy adolescente y cuya cuenta no podía ser movilizada por ella por no tener la capacidad legal, por su edad y tampoco por la madre por no ser la titular de la cuenta.

Así las cosas se concluyen que la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, se perfecciona ya que existe la resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 de la Ley Especial, una vez que la misma ha sido establecida judicialmente; mas si el padre obligado manifiesta haber desempeñado laboralmente cargos que le permitían cumplir con su obligación natural y legalmente establecida; efectivamente se consignaron depósitos bancarios, en trece años la falta de contacto con su hija, el padre obligado alimentario, solo presento cinco depósitos del año dos mil cuatro (2004), cuatro del año dos mil cinco (2005), tres del año dos mil seis (2006); dos del año dos mil siete (2007) y dos del año dos mil nueve (2009), lo cual verifica que si se dio el incumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con el literal “i” del citado artículo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción. Y así se declara.

Ahora bien a juicio de la que aquí decide, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hija, durante tanto tiempo son justificación suficiente para que se prive de la Patria Potestad a un padre biológico; por cuanto está demostrado que el abandono del padre es absoluto, en la presente causa.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

Así mismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

. (C. de este Tribunal)

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (M., 2005:76).

Ahora bien en el escrito de formalización presentado por la abogada I.S.A.P. con el carácter acreditado en autos, conforme a lo expuestos y con fundamento en los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil para solicitar se declare la presente apelación sin lugar al respecto esta alzada señala: Articulo 12: “los Jueces tendrán por norte de sus acto la verdad (…) deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados” Ahora bien al analizar el fondo de la controversia se observa que el A quo, en su decisión resolvió de manera clara y precisa según lo alegado y de conformidad con las sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las decepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Así mismo el juez debe, en sus decisiones atender a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este sentido los requisitos de la incongruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1.- Resolver sobre lo alegado; y 2.- Resolver sobre todo lo alegado. Es doctrina reiterada que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que conforma la controversia, no observando la que aquí decide que la juez A quo haya dejado de pronunciarse sobre alguna petición o defensa, formuladas por las partes. Así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la abogada I.S.A.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.D.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 30 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2012. P., regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° y 153°

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. Y.V.M.

En esta misma fecha se publicó a las 2: 45 p.m.

La Sría.

GYJ/yvm/fmcs

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