Decisión nº 1E-1023-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteKatiuska Silva
ProcedimientoSolicitud De Permiso

Vista la solicitud presentada por el penado J.L.C.A., titular de la cedula de identidad N° 9.407.261, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO y ROBO A MANO ARMADA, actualmente disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo; en la cual plantea que requiere un permiso de dos (02) días, para trasladarse a la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de realizar diligencias indelegables para la adquisición de una vivienda, la cual esta gestionando conjuntamente con su esposa, por lo que necesita los días 20 y 21 del corriente mes y año.

Este Tribunal una vez revisada las actuaciones que comprenden la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a solicitud formulada por el penado destacamentario J.L.C.A., Observa:

PRIMERO

Refiere el legislador al artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, las causas o extremos bajo los cuales proceden salidas transitorias para ciudadanos penados por la comisión de delitos. Así las cosas, del citado artículo se lee que tales circunstancias son:

  1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.

  2. Nacimiento de hijos.

  3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.

  4. Gestión para la detención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.

SEGUNDO

Que según se infiere de la redacción de la norma, amén del espíritu y razón; la enumeración allí hecha debe entenderse como taxativa y no enunciativa. De allí que se entiende que los casos de procedencia de salidas transitorias están limitadas y reducidas sólo a esas circunstancias.

TERCERO

Que el ciudadano: J.L.C.A., ya identificado, no proveyó al Tribunal o no consignó al mismo, en sustento de su petición, recaudo o documento que le ilustrara respecto de lo pedido; todo ello a los fines de producir la certeza necesaria para producir un dictamen que satisfaga lo querido.

CUARTO

Además de las consideraciones hechas, prudente es también traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 63 de la ley de Régimen Penitenciario, que regula la actividad o licencia invocada por el penado. Así las cosas reza el citado artículo que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa, a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. Respecto de las causas que justifican el permiso, en tal sentido es de significar que el mismo legislador prevé el otorgamiento del permiso conocido prescindiendo, por una excepción, de la condición limitante descrita, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del juez en ejercicio de sus funciones que le permite sopesar y valorar las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, y obviar requisitos en procura de una justa y recta administración de Justicia; en sustento ello se erigen las previsiones del articulo 26 constitucional y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, que defino la Tutela Judicial efectiva, entre otros conceptos, como aquella mediante la cual “...los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido… en un estado social de derecho y de Justicia (artículo 21 de la vigente Constitución), donde garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. En consecuencia se considera que el penado J.L.C.A., bien puede optar al permiso en las condiciones que estime prudente este Tribunal.

QUINTO

Que no cursa a la causa carta o constancia emanada de la Dirección del Internado Judicial que alberga al ciudadano penado J.L.C.A., que certifique su buena conducta durante la reclusión, más tampoco riela informe o constancia que acredite su mal comportamiento. Se entiende entonces que su proceder durante el tiempo de cautiverio ha sido bueno o al menos aceptable. No obstante a ello el mencionado penado deberá prestar juramento ante el Tribunal para comprometerse a no transgredir el cumplimiento debido de la pena impuesta, como lo sería la evasión.

SEXTO

Que la salida transitoria a conceder al ciudadano J.L.C.A., no debe, a criterio de este Tribunal en el caso que nos ocupa, y por mandato del legislador, exceder de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento en que se materialice tal permiso; todo ello conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De las consideraciones antes planteadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, es concluyente inferir la procedencia del permiso a que se hace referencia, en el hecho de realizar Gestiones personales no delegables. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Fundamento en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 62, ACUERDA: Con Lugar la solicitud de permiso planteada por el Penado: J.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.407.261, para ausentarse de Jurisdicción del Estado Apure por un lapso de dos (02) días contados a partir del lunes 20-08-07 hasta el día 21-08-07, ambos días inclusive; debiendo pernoctar el día 22-08-07 a su lugar de trabajo, para así seguir cumpliendo con el beneficio que disfruta actualmente. Remítase copia de la decisión a la Coordinación Zonal N° 6 de esta Ciudad, al Director del Internado de San F.d.A.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. K.S.

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