Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTES:

E.J.C.C. y E.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.745.550 y V-14.971.713, respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:

N.D.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.604.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.833

MOTIVO:

Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:

2006-7660

SENTENCIA:

Definitiva

I

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos E.J.C.C. y E.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.745.550 y V-14.971.713, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada N.D.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.604.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.833.

En su escrito los demandantes manifiestan que en fecha 08 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”. Señalan que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de un año específicamente el 21 de septiembre de 2006 y hasta ahora no tienen ningún interés de reconciliarse, es por lo que solicitan que se declare la separación de cuerpo de acuerdo a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 189 del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida común. Declaran que no existe ningún bien que liquidar y manifiestan que de la unión conyugal no procrearon hijos. Se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia que establece el Código Civil, por cuanto están de acuerdo en todos los puntos contenidos en la presente demanda; y solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

En fecha 02 de abril de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, comparecen los ciudadanos E.J.C.C. y E.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.745.550 y V-14.971.713, respectivamente, asistidos por la abogada A.R.M.Q., titular de la cédula de identidad No. V-16.570.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.182, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos E.J.C.C. y E.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.745.550 y V-14.971.713, respectivamente, en fecha 08 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos E.J.C.C. y E.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.745.550 y V-14.971.713, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de marzo de 2003, y así se decide.

No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por no constar en autos su existencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008, siendo la 1:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2006/7660

MHG/MRP/francis.

Civil.

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