Decisión nº 1146 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000048

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.C. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.651, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO

Abogado J.A.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.074.

DEMANDADO Servicios San A.I. C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADO C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J. delC.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M. y M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio J.A.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.651, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 11 de agosto del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de agosto 2010, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, remitiéndose el presente expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.130.651, contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno del mes de marzo de dos mil once dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.130.651, contra la empresa Servicios San A.I. C.A.; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de abril del año 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el trabajador cumplía sistema de guardias de 14 por 14, y 7 por 7, que una vez que cumplía su jornada laboral se encontraba a disposición del patrono durante las 24 horas del día, por lo tanto este tiempo de exceso una vez concluida su jornada laboral debe considerarse como extraordinario y se le debe cancelar.

En ese mismo orden de ideas alega el apelante que por la presunción de admisión de los hechos, debió condenar a la empresa a cancelar el pago por concepto de horas extras, es por esto que solicita se revoque la sentencia del Tribunal de Instancia y sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte el abogado representante de la demandada alega que los excesos legales deben ser probados por la parte demandante independiente de la presunción de admisión de los hecho, de igual manera solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.

Ahora bien esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

En sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2008, Sala Constitucional, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual dejó sentado:

(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0365 del 20 de abril de 2010 ahondó en sus consideraciones en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia y ausencia de contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

(omissis)

Dada la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).

En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal de juicio).

(omissis)

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Ahora bien esta Alzada en concordancia con lo previamente citado establece que aún y cuando el patrono no asista a la prolongación de la audiencia preliminar, no de contestación a la demanda, pero existan pruebas que valorar, y teniendo el demandante la carga de probar los excesos legales, no significa que el fallo necesariamente sea a favor del actor, pues como es bien sabido la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar trae como consecuencia la presunción admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia la cual revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum). Así se establece.

Ahora bien con relación a lo denunciado por la representación del demandante en lo que respecta a que el trabajador estaba a disposición del patrono durante catorce días del mes, así como el pago de horas extraordinarias por consecuencia de dicha jornada de trabajo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 0263 de fecha 21 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa caso C.E.H.B. y N.R.C.R., contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., lo siguiente:

Dispone el artículo 201 de la Ley sustantiva laboral: “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

Consecuente con la precitada norma, observa la Sala, que de una simple operación aritmética, se puede establecer que en un período de 8 semanas (2 meses), el número de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no podrá exceder de 352 horas. Así se establece.

Por su parte, el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, aplicable ratio temporis, -a la jornada de trabajo prestada por los actores hasta el 28 de abril de 2006, fecha de publicación del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: “las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa”. Dicha previsión, fue ratificada en el artículo 93, literal a), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 28 de abril de 2006.

Ahora bien, en la actualidad con la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los límites de la jornada ordinaria para trabajos continuos o por turnos están regulados de la siguiente forma:

Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

  1. La jornada no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

  2. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

  3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida normativa reglamentaria, establece que la jornada del trabajo necesariamente continuo o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deberá exceder de (12) horas diarias, dentro de la cual el trabajador tiene derecho a una hora de descanso; asimismo, dispone que en el curso de cada siete días, el trabajador deberá disfrutar de un día de descanso y el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas no excediera de los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa la Sala que resultó un hecho establecido que los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., prestaron sus servicios bajo el sistema de turno 14 x14 en los períodos comprendidos del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002 y del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 20002 respectivamente; asimismo, quedó establecido que el turno 14x14 se desarrolló en una jornada de trabajo de catorce días continuos por catorce días de descanso remunerado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., esto es, una jornada de doce (12) horas diaria y ochenta y cuatro horas (84) semanales.

Conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajo sea necesariamente por turnos continuos, las partes pueden pactar una jornada diaria y semanal que exceda de los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas (2 meses), no exceda de los límites legales, esto es 352 horas.

Así las cosas, observa la Sala que en el turno 14x14 el número de horas efectivamente trabajadas es de 336 horas, cantidad que resulta inferior al límite de horas permitidas conforme a los términos del artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es, 352 horas, por lo que, resulta improcedente el reclamo por horas extras diurnas reclamadas por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., conforme al turno 14x14. Así se establece.

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos, ahora bien, dado que el ciudadano J.C., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, la presunción de la admisión de los hecho conlleva a que esta alzada revise exhaustivamente la solicitud de demanda a los fines de considerar el limite legal de el pago de horas extras, al respecto dispone el artículo 201 de la Ley sustantiva laboral: “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

Así las cosas, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva que en el turno 14x14 el número de horas efectivamente trabajadas es de 336 horas, cantidad que resulta inferior al límite de horas permitidas conforme a los términos del artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es, 352 horas, conforme al turno 14x14. Consecuentemente con la precitada norma, que de una simple operación aritmética, se puede establecer que en un período de 8 semanas (2 meses), el número de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no excede de 352 horas, por lo que resulta improcedente el reclamo por horas extras reclamadas por el ciudadano J.C., en consecuencia forzoso es para esta Alzada desestimar su procedencia. Así se establece.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21 de marzo de 2011. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil once (2011), 200° de la independencia y 152° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M..

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:20 p.m. bajo el No.0068 Conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.

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