Decisión nº 013-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, diecinueve de febrero de dos mil trece

202º y 153º

Demandante: J.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.022.

Abogado de la parte A.: D.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Asunto: KP12-S-2012-000396

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano J.J.C.Q., de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287, en el que solicitó se declare la Interdicción de su madre H.V.Q., venezolana, de setenta y cuatro (74) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.266.290, quien presenta un cuadro de arteriosclerosis generalizada, enfermedad cerebro vascular isquémica, psicosis senil, cardiopatía isquémica crónica, mal de alzhaimer e incapacidad física y mental para realizar sus actividades habituales. En fecha 13 de julio de 2.012, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses C.M.Á. y O.D.S., para examinar a la ciudadana H.V.Q., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 02 de agosto de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas, correspondientes a los médicos Forenses. El 17 de septiembre de 2.012, se recibió el Informe Médico y P. correspondiente a la ciudadana H.V.Q.. En fecha 26 de octubre de 2012, rindieron declaración los ciudadanos J.L.C.Q., P.F.C.Q., G.J.C. y M. delC.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.636.817, 4.802.529, 9.638.346 y 9.636.387 respectivamente. El 30 de octubre de 2.012, se trasladó el Tribunal hasta la Calle Cecilio Zubillaga, Sector Egidio Montesinos, casa Nº 5-65 de esta ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de oír a la ciudadana H.V.Q., dejándose constancia de la incapacidad generalizada en la que se encuentra la referida ciudadana, quien al ser interrogada, fue imposible sostener diálogo alguno, debido a sus notorias limitaciones que reflejan un avanzado deterioro en su estado de salud. El 06 de febrero de 2.013, compareció la Abogada M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, quien manifestó que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa, no formulando objeción alguna al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano J.J.Q., solicita la Interdicción de su madre H.V.Q., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773, 774, 735, 736 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano J.J.Q., dado el estado de su madre H.V.Q., solicitó se declarara su Interdicción, alegando que la misma padece incapacidad física y mental para realizar sus actividades.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Informe Médico, copia de la cédula de identidad y Actas de Nacimiento de su persona, de su madre y de su hermano J.L.C.; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima

A los folios del 21 al 23, corre inserto Informe Médico Psiquiátrico, practicado por los Dres. C.M.Á. y O.D. a la ciudadana H.V.Q., en los cuales se concluye:

… se logra evidenciar en ella Déficit Cognitivo y Neurológico severo. Desorientación en los tres planos (tiempo, espacio y persona). Imposibilitada para realizar actividades simples o complejas.

Al folio 33, corre inserto el interrogatorio realizado a la ciudadana H.V.Q., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos J.L.C.Q., P.F.C.Q., G.J.C. y M. delC.C., insertas a los folios del 25 al 32 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al solicitante ciudadano J.J.C.Q. y a la ciudadana H.V.Q., manifestando que les consta que la misma padece de mal de A., arteriosclerosis generalilzada y psicosis senil que la incapacita física y mentalmente para realizar sus actividades habituales; por lo que se encuentra bajo los cuidados de su hijo ciudadano J.J.Q.; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana H.V.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 1.266.290, domiciliada en esta ciudad de Carora, sufre de Déficit Cognitivo y Neurológico Severo, así como Desorientación en los Tres Planos, que la incapacita para realizar actividades simples o complejas; por lo que a criterio de esta J., la solicitud de Interdicción debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana H.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº 1.266.290. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como CURADOR PROVISIONAL al ciudadano J.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.845.022. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos J.L.C.Q., P.F.C.Q., G.J.C. y M. delC.C., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.636.817, 4.802.529, 9.638.346 y 9.636.387 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. N. a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del C. nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. L. boletas de notificación.

De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes.

P. y Regístrese.

E. copia certificada por Secretaría. R. y P.. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Febrero de dos mil trece. Años: 202º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D. El…/

Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2013, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El S.,

Abg. A.G.P.

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