Decisión de Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de Trujillo, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y J.V.C.

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

201° y 152°

SOLICITUD

LAS PARTES: Nº 198- 2.011

SOLICITANTE: J.C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.944, soltero, con domicilio en la Calle Loma Isleta, Sector La Veguita II, Municipio Boconó Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.912

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 21de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.944, soltero, con domicilio en la Calle Loma Isleta, Sector La Veguita II, Municipio Boconó Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.912, con la finalidad de interponer mediante libelo, acción de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo.-

Alegó el oferente: Que es propietario de una Licencia de Expendio de bebidas Alcohólicas que le fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Boconó el día 29 de mayo de 2009, signada con el N° C-072-23, que le corresponde al establecimiento de su propiedad denominado: “Restaurante La Veguita de José Ocanto” … es el caso que anualmente debe cancelar los impuesto por concepto de renovación de la Licencia conforme a los cálculos que realiza Hacienda Publica Municipal y se dirigió a pagar ante la Coordinación de Licores y le manifestaron que no podía realizar el pago que debía esperar … se dirigió el día 31 de mayo de 2011 y fue imposible realizar el pago es por lo que de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil ofrece ante este Tribunal la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.603,60) a favor de la Alcaldía del Municipio Boconó por concepto de Pago de la renovación de la Licencia de Expendio de bebidas Alcohólicas N° C-072-23 del establecimiento de su propiedad denominado “Restaurante La Veguita de José Ocanto” correspondiente al año 2011.-

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto acordó realizar Oferta Real de Pago y fijo el Día Jueves 07-07-2011 a las diez (10:00) antes meridiem el traslado y constitución de este Tribunal en la Dirección de Hacienda Pública Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo en la dirección que le fuere indicada a este Tribunal a los fines de hacer la Oferta real de Pago de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 09)

En dicha fecha el Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio indicado para hacer la Oferta y al momento de ser notificado el Coordinador de Licores, Departamento dependiente de Hacienda Pública Municipal manifestó a este Tribunal que la Oferta Real de Pago no va hacer aceptada por cuanto existe un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del ciudadano: J.C.O.D., por incumplimiento según Ordenanza Municipal en relación al expendio de Bebidas Alcohólicas, en dicha acta el oferente solicitó que el Tribunal se trasladara y se constituyera al Despacho del ciudadano Alcalde de este Municipio, y si efectivamente se trasladó y se constituyó y a través de sus abogados asistentes hicieron del conocimiento al Tribunal que de igual manera la Oferta Real de Pago No va hacer aceptada por ese Despacho.- (Folio 10).-

En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto y acordó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a objeto de proceder a depositar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.603,60), cantidad que pertenece al pago de la renovación de la Licencia de Expedio de Bebidas Alcohólicas N° C-072-23, como Oferta Real de Pago, igualmente se acordó citar al acreedor ciudadano: J.A.B. en su condición de Coordinador de Licores dependiente de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó así como también al ciudadano SINDICO PROCURADOR, de dicha Alcaldía a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considerare conveniente.- (Folio 11).-

En fecha 26 de julio de 2011, el oferente mediante diligencia consignó Original del depósito bancario por la cantidad MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.603,60), a favor de la Alcaldía del Municipio Boconó.- (Folio 13), el Tribunal en fecha 28-07-2011, agregó a sus autos dicho comprobante bancario (Folio 15).-

En fecha 28 de julo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Citación que le firmaron y otorgaron los ciudadanos: J.A.B. en su carácter de Coordinador de Licores de la Alcaldía del Municipio Boconó y Abogado J.P.V., actuando en su condición de Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía.- (folio 18-19).-

En fecha 29-07-2011, se recibió escrito suscrito por el Abogado J.P.V., el Tribunal lo agregó a sus actas (Folio 20-21).-

En fecha 21-09-2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado J.P.V., el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho y se agregaron a sus autos.- (Folio 25-94).-

CONSIDERACINES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa: La oferta de pago, de conformidad con los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de Ley por medio del cual, el deudor de una obligación de dar se libera de su cumplimiento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente. Así el artículo 1.307, del Código Civil dispone al efecto lo siguiente: “Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1° Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2° Que se haga por persona capaz de pagar. 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5° que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6° que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7° que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez (…)” Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008. Emanada de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., mediante la cual resolvió un caso similar al de autos, esto es, la Oferta y del Depósito solicitado por parte de la Asociación Civil “IGLESIA MARANATHA UPATA, A.C, contra la negativa de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a recibir el pago de los impuestos municipales inmobiliarios y los intereses de mora que adeudaba. Así las cosas, la Sala Resolvió un conflicto negativo de competencia solicitado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana y se pronunció sobre la oferta real de pago y depósito, en los siguientes términos: “…No obstante, habida cuenta de las especificidades del procedimiento de oferta de pago y de depósito como instituto del Derecho Civil, y la pretensión de la accionante de asistirse de esta figura en materia tributaria, juzga oportuno esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y en ejercicio de su función rectora, previo a dictaminar sobre la competencia cuestionada en el caso de autos, formular las siguientes consideraciones: En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente…(Omissis)…” “…(omissis…) que existe sobre la mencionada figura de la oferta real una marcada influencia de los principios sustantivos que rigen el Derecho Privado, en tanto acude el legislador a la noción de la autonomía de la voluntad en todo lo concerniente a la estipulación del pago y sus modalidades, como presupuesto de eficacia del ofrecimiento. Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes no es un hecho casual; antes por el contrario, es regla general en materia del derecho de crédito civil, que los sujetos de la obligación jurídica estipulen en principio, todo lo relativo a su cumplimiento, y sólo en ausencia de pacto entran en juego los mandatos y directrices previstos en la ley. Por su parte, en lo relativo al Derecho Público la ley no sólo determina en principio, el nacimiento del vínculo obligacional, sino que establece también las condiciones y los lapsos para su cumplimiento, dejando sobre estos aspectos un muy reducido poder negocial de los sujetos de la relación jurídica de que se trate. Siguiendo este orden de ideas, ya en lo que respecta al ámbito fiscal, el principio de legalidad tributaria prescribe que corresponde a la Ley determinar todos los elementos esenciales del tributo, partiendo desde la descripción del hecho generador, hasta sus elementos cuantitativos y modalidades de cumplimiento (vid. artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente). De este modo, en lo que respecta al pago, el artículo 41 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable también al ámbito estadal y municipal como marco general regulatorio, establece lo siguiente: “Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. (…)” (Destacado de la Sala). Así, en atención a este precepto normativo, serán las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas en el ámbito municipal, las llamadas a regular todo lo relativo al pago y demás modalidades de cumplimiento de las obligaciones jurídico tributarias, siendo en consecuencia, indelegable a los particulares la potestad de establecer los medios para satisfacer tales obligaciones. Pero el principio de legalidad tributaria no sólo consagra el precepto anterior, sino que da lugar a otra noción fundamental en las ciencias fiscales, a saber: el principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. En consecuencia, no le es dable al ente fiscal rehusarse a recaudar tributos de su competencia. (Negritas y cursivas del este Tribunal) No obstante, haciendo abstracción de las consecuencias y responsabilidades jurídicas que pudieran producirse por la omisión injustificada de la Administración Tributaria de recaudar una exacción fiscal, resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el procedimiento de oferta de pago y de depósito, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como la Sala ha concluido respecto a otras materias de Derecho Público, por ejemplo al declarar la inaplicabilidad del procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra los entes públicos (vid. Sentencia N° 01280 del 27 de junio de 2001). Además, como se advertía precedentemente, en razón de las especiales características de la materia fiscal y que los contribuyentes disponen en todo momento de la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco nacional, estadal o municipal, los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo…”

De lo anteriormente trascrito se puede observar claramente que la Sala Político Administrativa, ha ido delimitando las instituciones de derecho Privado y la inaplicabilidad de éstas al derecho público, ello en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen en éste. Así pues, en el presente caso, siguiendo el criterio expuesto ut supra expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de oferta real de pago y deposito interpuesta por el ciudadano J.C.O.D., debidamente representado por la abogada V.G., antes identificada, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO, toda vez que cuenta el contribuyente con la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco Municipal del Municipio Boconó Estado Trujillo, los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo, razón por la cual se ordena la devolución del dinero el cual fue consignado a favor de dicha Alcaldía. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Atendiendo a lo razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano J.C.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.944, soltero, con domicilio en la Calle Loma Isleta, Sector La Veguita II, Municipio Boconó Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.912, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILO.- 2.- SE ORDENA devolverle al oferente la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.603,60) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0033-30-0060671951, del Banco Bicentenario, a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, ESTADO TRUJILLO.

Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Once.-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. S.S.C.

La Secretaria,

Abg. Yonely F.M.

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó siendo las (2:00) p.m.-

La Secretaria,

SSC/YFM/lbg.-

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