Decisión nº 1C19661-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Abril 2004.

193° y 144°

JUEZA: ABG. Y.R.S.

SECRETARIA: ABG. K.T.L..

FISCALIA: 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.E..

ACUSADO: J.C.C..

DEFENSA: ABG. MERVI DELGADO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

DATOS DEL IMPUTADO:

J.C.C., Venezolano, natural del Estado Zulia de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer titular de la Cédula de Identidad No 10.411.031 Residenciado en la Avenida Sucre Callejón Machado Casa N° 26 Estado Miranda.

Vista el acta de La Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.C. ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal. Por cuanto el acusado J.C.C. manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

I

Los hechos fueron plasmados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, procediendo esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en admitir la calificación jurídica planteada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere a lo contenido en el ordinal 4º, por considerar que dicha calificación jurídica se ajusta a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y a los hechos planteados en el escrito de acusación, por considerar que de los elementos debatidos y ofrecidos como pruebas se desprende la comisión del delito señalado; ya que en fecha 04-01-04 el prenombrado imputado y dos sujetos mas, interceptaron a los ciudadanos Gotilla Verduguillo O.A., S.G., J.M. y M.F.R.A., quienes se desplazaban por las adyacencias de la iglesia de la parroquia Machurucuto, dándoles la voz de alto, los agredieron físicamente con golpes y patadas, y los obligaron a lanzarse al piso y bajo amenaza a la vida a mano armada, dos de ellos portando una escopeta cada uno y el otro un revolver, actuando todos con el rostro cubierto con capuchas…apoderándose de una cartera de caballero con documentos personales, dos celulares…una cadena de color plata y la cantidad de Bolívares Cuarenta (40.000,00) Mil en efectivo. Acto seguido procedieron después de cometer el acto criminal a retirarse del lugar, en esta misma fecha la ciudadana M.V.C. hizo acto de presencia en la Dirección General de la Policía del Municipio P.G.d.E.M. sede palo Blanco, con la finalidad de poner a su disposición de la autoridades competentes a su sobrino J.C.C., por se autor responsable de los delitos imputados en la presente acusación. Queda demostrado el hecho punible por los Medios de prueba que a continuación de ofrece:

Pruebas Documentales:

1) Participación formulada por la victima Goitía Verduguillo O.A. en fecha 04-01-04, por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio P.G.d.e.M., sede Palo Blanco. Prueba pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objetos de la presente acusación.

2) Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Rojas Barrios R.J., adscrito a la Policía Municipal del Municipio P.G.d.E.M.. Prueba pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objetos de la presente acusación.

3) Reconocimiento Legal practicada a los objetos robados y recuperados, elaborado por el Técnico Superior en Criminalista M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sala Técnica signada con el N° 9700-049-008 de fecha 07-01-04. Prueba pertinente y necesaria para determinar el Reconocimiento practicado a los objetos que fueron entregados por el imputado y sus acompañantes al momento en que hace efectiva su detención y los cuales son propiedad de las victimas del delito de Robo Agravado.

4) Experticia de Avalúo Real realizada por el Detective Técnico Superior en Criminalística M.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, practicada a los objetos de los cuales fueron despojados las victimas y que fueron entregados por el imputado y sus acompañantes al momento en que hace efectiva su detención. Prueba pertinente y necesaria para establecer el valor de los objetos de los cuales fueron despojados los sujetos pasivos al ser sometidos bajo amenaza a la vida y a mano armada por el imputado y sus acompañantes.

Expertos:

1) Declaración del funcionario T.S.U R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación (A) Higüerote, quien expondrá en forma oral y publica, ante el Tribunal correspondiente sobre los resultados y por menores de todas las actuaciones por ellos realizadas y que guardan relación con el presente Juicio. Prueba pertinente y necesaria para determinar el reconocimiento practicado a los objetos que fueron entregados por el imputado y sus acompañantes al momento en que hace efectiva su detención y los cuales son propiedad de las victimas del delito de ROBO AGRAVADO.

2) Declaración de los funcionarios Inspector E.P., auxiliar de Detective A.G., Agentes Rojas Barrios R.J., A.P., Londero Armando, J.L., todos adscritos a la policía Municipal del Municipio P.G.d.E.M. con sede en Palo Blanco donde pueden ser localizados y citados, quien expondrá en forma oral y publica, ante el Tribunal correspondiente sobre los resultados y por menores de todas las actuaciones por ellos realizadas y que guardan relación con el presente Juicio. Prueba pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se logró la identificación de los imputados de marras, y la detención del acusado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración del ciudadano Goitía Verduguillo O.A., plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito y en donde se deja constancia de la dirección donde pude ser ubicado, en su carácter de victima del Robo Agravado, quien expondrá en forma oral al momento de llevarse a cabo la audiencia publica, la cual versará sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y sobre las características de los objetos de los cuales se apoderaron el acusado y sus acompañantes al momento de cometer el delito que se le imputa y el cual fue perpetrado, bajo amenaza a la vida y a mano armada, constriñéndolos a que ellos permitiesen que el y sus acompañantes se apoderaran de los mismos.. Prueba pertinente y necesaria.

2) Declaración del ciudadano M.F.R.A., en su carácter de victima del Robo Agravado, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito y en donde se deja constancia de la dirección donde pude ser ubicado, en su carácter de victima del Robo Agravado, quien expondrá en forma oral al momento de llevarse a cabo la audiencia publica, la cual versará sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y sobre las características de los objetos de los cuales se apoderaron el acusado y sus acompañantes al momento de cometer el delito que se le imputa y el cual fue perpetrado, bajo amenaza a la vida y a mano armada, constriñéndolos a que ellos permitiesen que el y sus acompañantes se apoderaran de los mismos.. Prueba pertinente y necesaria.

3) Declaración del ciudadano J.M. plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito y en donde se deja constancia de la dirección donde pude ser ubicado, en su carácter de victima del Robo Agravado, quien expondrá en forma oral al momento de llevarse a cabo la audiencia publica, la cual versará sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y sobre las características de los objetos de los cuales se apoderaron el acusado y sus acompañantes al momento de cometer el delito que se le imputa y el cual fue perpetrado, bajo amenaza a la vida y a mano armada, constriñéndolos a que ellos permitiesen que el y sus acompañantes se apoderaran de los mismos.. Prueba pertinente y necesaria.

Al momento de cedérseles la palabra al ciudadano ya identificado al momento de su declaración conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 131, 132 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, el imputado J.C.C. que efectivamente ADMITIA que fue la persona que en fecha 04-01-04 interceptó a los ciudadanos Gotilla Verduguillo O.A., S.G., J.M. y M.F.R.A., los agredió físicamente con golpes y patadas, y los obligó a lanzarse al piso y bajo amenaza a la vida a mano armada, cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, esta representación fiscal como parte de buena fe y en base al principio de proporcionalidad de los hechos, en este acto hace un cambio de calificación jurídica y acusa formalmente por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y solicitó se le aplicara el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena. La defensa expuso: “Por cuanto mi representado J.C.C. ha admitido los hechos, solicito que se aplique el procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos respectivos.” Es Todo.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano J.C.C., fue la persona que cometió el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ahora bien el acusado manifestó su voluntad de Admitir Los Hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.

Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio

.

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.

-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.

-Que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:

-El acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar oportunidad pautada para la admisión de los hechos, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

-Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar acusó por el delito de J.C.C..

-Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.

En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara: PRIMERO: Se admite el cambio de calificación por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Se Admite la Acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: J.C.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, al mismo tiempo este Tribunal se pronuncia en cuanto a la manifestación del imputado en la ADMISION de los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Este Tribunal procede de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle al ciudadano J.C.C. la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE: PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: J.C.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano J.C.C. la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el acusado, el cual permanecerá en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le designe el Centro definitivo de reclusión. CUARTO: Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., a los Trece (13) días del mes de A.d.D.M.C. (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.R.S..

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.

Act. 1C 19661-04

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