Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2006-000756

PARTE ACTORA: J.D.L.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.886.104, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.K.G., G.M.O., E.P. y NELEXYS H.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.423, 33.765, 105.263 y 108.526, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE SAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-1989, bajo el Nro. 14, Tomo 28-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 30-08-2002, bajo el Nro. 38, Tomo 38-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.V.O., MARLIN VILCHEZ CONTRERAS, ODA C. VERDE, C.R.V. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.257, 23.023, 87.688, 81.616 y 60.815, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ciudadano J.D.L.C.C. alegó que en fecha 15-01-1997 fue contratado por la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., la cual se dedica a la explotación de sal industrial por evaporación solar, desempeñando las labores de Caletero, colocando lonas o encerados a los camiones y gandolas, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 04:00 p.m.; siendo notificado el día 23-01-2006 de su despido, a todas luces injustificado, por el señor A.H., quien tiene el cargo de Jefe de Seguridad. Alegó que hasta los actuales momentos no ha recibido por parte de la Empresa demandada, pago alguno por sus conceptos laborales, a pesar de las promesas que le hicieron en el momento de su despido el cual se efectuó bajo la promesa de ser recontratado y el pago que hasta los momentos no se ha materializado; que se encuentra desempleado sin gozar de los beneficios de sus SIETE (07) años entregado a la Empresa por un trabajo realizado con responsabilidad y ahínco. Afirmó que en virtud de que fue contratado por tiempo indeterminado, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, visto que desde el momento que comenzó a prestar sus servicios no se estableció en contrato alguno, mucho menos escrito, el tiempo de la prestación de servicios. Expresó que por no tener los recursos económicos intentó dentro del lapso contemplado en la ley las acciones legales correspondientes para ser reenganchado en sus funciones, pero ello no implica que haya renunciado a ejercer sus derechos a fin de que se cancele sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales utilizó los diferentes salarios mínimos fijados por el ejecutivo nacional vigentes durante el tiempo que duró su relación de trabajo. Demando el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD ACUMULADA; 2). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO; 4). VACACIONES TRABAJADAS DURANTE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 5). BONOS VACACIONES NO PERCIBIDOS EN LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 6). UTILIDADES NO PERCIBIDAS DURANTE LOS AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; para alcanzar un monto total de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.756.102,00); que hasta los actuales momentos no ha recibido respuesta por parte de los representantes de la Empresa. Solicitó la imposición de las costas procesales, y se aplique la corrección monetaria desde el momento que culminó su relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado que por la inflación económica que vive nuestro país, nuestro signo monetario ha perdido su valor económico.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo en cualquier forma de derecho que el ciudadano J.D.L.C.C., haya sido su trabajador, que en fecha 15-01-1997 haya sido contratado, que haya sido contratado para desempeñar el cargo de Caletero (colocar lonas o encerados a los camiones y gandolas), que haya estado supeditado a una jornada laboral comprendida entre las 07:00 a.m. y 04:00 p.m., que haya sido despedido y notificado del supuesto despido el día 23-01-2006 por algún representante suyo y específicamente por una persona llamada A.H., y por ella tenga o haya tenido un tiempo de servicio de SIETE (07) años o de NUEVE (09) años y OCHO (08) días, y que dicho ciudadano en su calidad de Coordinador de Seguridad Industrial tenga la facultad para contratar y despedir al personal o ser representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo o las normas mercantiles. Negó que el demandante haya recibido o devengado alguna remuneración, provecho o ventaja como contraprestación de sus servicios laborales prestados de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 Ejusdem; rechazó que en el presente caso se den los elementos de la relación de trabajo como lo son la prestación de un servicio personal, bajo subordinación o dependencia, mediante el pago de un salario; contradijo que haya habido una contratación de servicios por su parte que haga presumir la existencia de una relación de trabajo, que la misma haya sido por tiempo indeterminado y que por lo tanto que se apliquen las normas de estabilidad laboral. Por los razonamientos antes expuestos negó y contradijo que el demandante se le adeude la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.756.102,00) por los conceptos denominados: 1). ANTIGÜEDAD ACUMULADA; 2). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 3). INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO; 4). VACACIONES TRABAJADAS DURANTE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 5). BONOS VACACIONES NO PERCIBIDOS EN LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 6). UTILIDADES NO PERCIBIDAS DURANTE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano J.D.L.C.C. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., negó y rechazó expresamente que el ciudadano J.D.L.C.C. le haya prestado servicios laborales para ella en calidad de Caletero, que haya estado supeditado a una jornada laboral comprendida entre las 07:00 a.m. y 04.00 p.m., y que se le cancelara remuneración alguna; en virtud de lo cual el supuesto ex trabajador demandante conservó su carga probatoria en el presente juicio, ya que, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, el accionante deberá probar que prestó servicios personales a favor de otra persona (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11-05-2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza del ciudadano J.D.L.C.C., la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., para que proceda a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano J.D.L.C.C. en su escrito de litis contestación, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-01-2007 (folios Nros. 40 y 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 02-03-2007 (folio Nro. 50) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 21-03-2007 (folios Nros. 117 y 118).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Originales de TRES (03) Exposiciones Fotográficas, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 54 y 55 del presente asunto; en cuanto a éste medio de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del genero documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya validez a criterio de éste Juzgador dependerá de la medida en que se produzca su impugnación; ahora bien, con relación a los medios probatorio bajo análisis, éste Juzgador de Instancia pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria negó y rechazó su valor probatorio, dado que del mismo no se desprende las circunstancias de lugar, hora, sitio, tiempo ni persona; razón por lo cual le correspondía a la parte promovente de la prueba comprobar su certeza y completidad, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Cabimas – Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 30-08-2006, constante de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 56 al 107 del caso de marras; del estudio y análisis efectuado a la documental antes descrita, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio PLENO conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., no posee en sus instalaciones registro alguno sobre la cancelación del salario de sus trabajadores y demás deberes formales; así como también que dentro de la instalaciones de la demandada labora personal de la Empresa J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., que se dedica al enlonado de camiones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiría responsabilidad solidaria de PRODUCTORA DE SAL C.A., con la contratista dedicada al proceso de enlonado de camiones. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.C., NORVIS ESTELA, N.E. y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.925.735, V.- 12.861.941, V.- 12.861.940 y V.- 10.603.694, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos L.C. y N.E., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano L.E.O.C., es de hacer notar que manifestó conocer al ciudadano J.D.L.C.C., cuando entró a trabajar en la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y él trabajaba allí; que prestó servicios laborales para la hoy demandada durante SIETE (07) años, afirmando que por la prestación de sus servicios nunca recibió algún recibo de pago, que sus funciones dentro de la Empresa consistían en el empaque, que no recibió el pago de sus prestaciones sociales una vez finiquitada su relación; expresó que el ciudadano J.D.L.C.C. trabajaba al otro lado de donde el prestaba servicios, que lo conocía como amigo de trabajo, señalando que el demandante realiza actividades personales de colocar lonas a las gandolas y camiones; por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria, respondió que es conocido del ciudadano J.D.L.C.C., ya que, eran trabajadores de la misma Empresa, reafirmando que era obrero de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y que hoy en día no esta trabajando allí, que nunca ha demandado a la Empresa DISTRIBUIDORA EL CUJI, y que no tiene conocimiento sobre la existencia de la misma, por cuanto trabajó fue para PRODUCTORA DE SAL C.A. y no para DISTRIBUIDORA EL CUJI, aduciendo que no poseía carnet de identificación de PRODUSAL, debido a que ellos eran empleados de patio que laboraban en el empaque, que recibían directamente de PRODUSAL el pago de sus salarios, debido a que no poseían cuenta nómina, que sabe y le consta que el ciudadano J.D.L.C.C., era trabajador de PRODUSAL por que trabajaba al lado de donde él laboraba, que en el patio de PRODUSAL no existían clientes ni contratistas, y que no tiene conocimiento alguno sobre el hecho de que la contratista DISTRIBUIDORA EL CUJI, prestara servicios a PRODUSAL; así mismo, al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia respondió que dejó de prestar servicios laborales para PRODUCTORA DE SAL C.A. en el año 2005, que cumplía una jornada de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que había otro grupo que laboraba de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., afirmando que dichos turnos eran rotativos, que el ciudadano J.D.L.C.C., cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., por que el tenía otro tipo de trabajo; ahora bien, al verificarse que el ciudadano L.E.O.C., es un testigo presencial que prestó servicios laborales a favor de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., para el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, que resulta conteste en sus dichos, que no manifiesta intereses sobre las resultas del caso de marras y siendo hábil para testificar, quien decide, le confiere valor probatorio pleno al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus dichos que ciertamente el ciudadano J.D.L.C.C., prestaba servicios personales a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., colocando lonas o encerados a las gandolas y camiones que transportaban la sal en bruto desde las instalaciones de la demandada hacía sus diferentes clientes, y que dichas funciones eran realizadas en un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a la declaración jurada del ciudadano NORVIS J.E.A., se pudo constatar que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano J.D.L.C.C. del trabajo en las instalaciones de PRODUSAL, que laboró para la referida Empresa durante el lapso de NUEVE (09) años, que durante ese tiempo nunca le dieron recibo de pago alguno, afirmó que cumplía labores como Caletero de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., pero que ellos trabajaban casi DOS (02) turnos, es decir, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. cargaban gandolas y que luego quedaban moliendo sal y empacando, que cuando fueron liquidados le pagaron sus prestaciones sociales aproximadamente Bs. 9.000.000,00; que a ellos le sacaron la cuenta por la Inspectoría del Trabajo y le tocaba el pago de Bs. 18.000.000,00, de los cuales solo recibieron Bs. 9.000.000,00 y además de eso los vetaron en la Empresa; de igual forma, al repreguntado por la parte contraria manifestó que conoce al ciudadano L.O., debido a que eran compañeros de trabajo y laboraban para la misma Empresa, aduciendo que fueron a un Tribunal de Maracaibo, citados por la misma Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., en donde le dieron los cheques que hicieron efectivos en el Banco Venezuela de la Ciudad de Cabimas, señalando que no habían demandado a la hoy accionada, que querían demandar por que no le querían pagar nada, y entonces la Empresa los llamo y llegaron a un acuerdo en el cual recibirán la suma de Bs. 9.000.000,00 cuando en la realidad le correspondían Bs. 18.000.000,00, pero que seguirían laborando con una contratista, lo cual no se cumplió en lo absoluto; indicó que no era trabajador de la Empresa DISTRIBUIDORA EL CUJI, que no demando a la Empresa PRODUSAL, ya que a su parecer ella misma se demando, adujó que el ciudadano R.N. les dijo a ellos que fueran para los Tribunales de Maracaibo, en donde estaban siendo esperados por un abogado de la misma Empresa, quien le manifestó que la Empresa se había como demandado para que ellos no tuvieran como reclamar nuevamente, y allá fue donde le dieron el cheque ellos mismos, y les dijeron que firmaran a lo cual accedieron sin verificar su contenido, dado que ellos lo único que querían era el dinero; reafirmó que no laboró para la Empresa DISTRIBUIDORA EL CUJI; señalo que vino a testificar por que el ciudadano J.D.L.C.C. era su compañero de trabajo, que entraron a trabajar el mismo día, por lo que él le pidió que viniera atestiguar; afirmó que realizaba labores a favor de PRODUCTORA DE SAL C.A. como Caletero, empacando en principio la sal bruta manualmente y que luego trabajaban en la molienda empacando la sal, que era almacenada y luego cargaban la gandola; que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. le pagaba su salario en efectivo, a través de un representante de ella sin sobre, sin listin y sin nada; que no poseía carnet de identificación; que en el patio de PRODUSAL solo estaban una cuadrilla de caleteros; adujó que PRODUSAL tenía trabajadores fijos y contratados, que ellos eran trabajadores contratados verbalmente; finalmente manifestó que prestaba sus servicios en el área de empaque y el ciudadano J.D.L.C.C. como lonero; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las anteriores deposiciones quien decide pudo verificar que el ciudadano NORVIS J.E.A., resultó ser un testigo presencial que prestó servicios laborales para la demandada durante el tiempo que acontecieron los hechos debatidos, resultando conteste en sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones y siendo hábil para testificar, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano J.D.L.C.C. prestaba servicios personales para la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., como lonero (enlonado de camiones y gandolas). ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos IROLANDO NAVA, J.R.B. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.773.759, V.- 9.732.683 y V.- 13.081.113, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los dos últimos en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.. De actas se desprende que el ciudadano A.H., anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano IROLANDO E.N.A., es de hacer notar que manifestó ser trabajador de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., en la cual desempeña el cargo de Supervisor de Seguridad, que su función es controlar toda la parte de seguridad, tanto la entrada y salida de vehículos como de personas, en fin que todo lo que es seguridad física le corresponde a el; adujó que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. se dedica a la explotación de una salina, en la cual tienen DOCE (12) cristalizadores, con los cuales extraen agua del mar que es evaporada, que luego de la evaporación se corta la sal para su procesamiento (lavado con agua fresca), para finalmente amontonarla en un pilote, y de allí se hacen los despachos para los clientes de la hoy accionada; manifestó que el ciudadano J.D.L.C.C. no es ni ha sido nunca trabajador de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., debido a que el solamente trabajaba dentro de las instalaciones de PRODUSAL por que le daban la facilidad de enlonar todos los transportes, ya que, según la Ley del Ministerio de Ambiente, toda mercancía que sea transportada tiene que ir cubierta con algo para no contaminar el ambiente, que ese transporte no pertenece a la Empresa sino el cliente que les compra la mercancía es la que pone el transporte, quien es el encargado de suministrar el encerado para tapar la sal, a lo cual se dedicaba el ciudadano J.D.L.C.C., pero que en ningún momento era empleado de PRODUCTORA DE SAL C.A.; alegó que la demandada tiene varios clientes, tales como PEQUIVEN, EL CUJI, TRANSPORTE ROCCO, SAN RAFAEL, SALPICA, ALESCA, etc.; que PRODUSAL no tiene camiones de transporte, dado que los mismos son suministrados y pagado por el mismo cliente; señalo que la entrega de la sal a los camioneros de acuerdo a un procedimiento especifico, en el cual el cliente tiene que hacer una orden de compra, les depositan el dinero en una cuenta, cuando llega el transporte ellos lo pasan al departamento de carga, para luego pasar para el enlonado y finalmente a la balanza que es donde salen; expresó que los camiones deben salir enlonados en razón de que hay una Médico Veterinario, un empleado de la gobernación y un funcionario de la Guardia Nacional, quienes exigen el enlonado, y por eso era que se permitía al ciudadano J.D.L.C.C. entrar a las instalaciones de la Empresa para que pudiera realizar sus labores, pero que eso se lo pagaban los transportistas; indicó que todas las personas que laboran en el patio de PRODUSAL C.A., no son sus trabajadores, por cuanto ellos tienen al rededor de CATORCE (14) contratistas que le prestan servicios, y que el personal directo de PRODUCTORA DE SAL C.A., son aproximadamente CUARENTA Y CUATRO (44) personas y el resto del personal es contratado por las Empresas contratistas; seguidamente al ser interrogado por la representación judicial del supuesto ex trabajador demandante adujó que en la actualidad las labores de enlonado de camiones son realizadas por una contratista denominada JMINSA, quien tiene un contrato para realizar la actividades de enlonado de transporte, pero que desconoce si JMINSA suscribió el contrato con los transportistas o con PRODUCTORA DE SAL C.A., pero que a su parecer JMINSA le cobra el enlonado a los transportistas; afirmó que toda contratista que entra a las instalaciones de la accionada debe remitir una lista de los trabajadores que serán utilizados en los servicios prestados a PRODUCTORA DE SAL C.A., y que en la actualidad JMINSA cumple con dicho deber; expresó que JMINSA comenzó a realizar las labores de enlonado desde que el ciudadano J.D.L.C.C. salió de las instalaciones de la Empresa; que conoce al ciudadano J.D.L.C.C., pero que no sabe si cuando fue despedido le prometieron que sería reenganchado por la contratista JMINSA y que le cancelaría parte de sus prestaciones sociales; afirmó que el ciudadano J.D.L.C.C. entraba a las instalaciones de PRODUCTORA DE SAL C.A., a poner el enlonado si habían pedidos, lo cual se le permitía por la exigencia de la Médico Veterinario de que los camiones debían salir con el enlonado, pero siempre existía un control de entrada cuando había despacho, ya que, si ese día no había despacho ellos no podían entrar a las instalaciones de la Empresa y debía permanecía en la parte de afuera de sus portones; agregó que PRODUCTORA DE SAL C.A. se encargó de la construcción de un andamio para que las labores de enlonado se realizaran en forma segura, por cuanto les corresponde a ellos como Empresa dar seguridad a toda persona sea empleado, contratista, o quien este dentro del área darle seguridad para que no vayan a sufrir ningún tipo de accidente, porque si hay un accidente la Empresa también se perjudicaba, debido a que ellos llevan record de seguridad de todas sus Empresas; señalo que en la actualidad a las personas que realizan las actividades de enlonado se les da diariamente una charla de seguridad, y que dichos empleados se les dio un adiestramiento sobre la forma en que se debía realizar el enlonado sobre su trabajo; así mismo, al ser repreguntado por éste Juzgador en la Audiencia de Juicio, señalo que las labores de enlonado se realizan actualmente en las instalaciones de PRODUCTORA DE SAL C.A. en una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., señalando que las personas que se encargan de empacar la sal son empleados de JMINSA, que ellos tienen una molienda para refinar la sal de acuerdo a los requerimientos de los clientes, en donde laboran Supervisores y Jefes de Área que si son empelados directos de PRODUCTORA DE SAL C.A., pero que quienes llenan, cosen y motan en las estibas son empleados contratados de JMINSA; que existe otro despacho a granel en donde labora un cargador que monta la sal a los camiones, para luego pasar por una balanza para verificar el peso que lleva, y que ende se realizan las labores de enlonado; que cuando los camiones quedaba mal enlonado los transportistas le decían al enlonador que realizara bien el trabajo para no botar mercancía en el camino, ya que ellos no manejaban esa área, dado que el mismo chofer del transporte pagaba el enlonado, y que en ocasiones los mismos transportistas enlonaban sus camiones, pero que hacían presión para que los camiones no salieran sin ser enlonados, aunado a que eran camiones altos y el que no tengan experiencia para enlonar o para amarrar no lo pueden hacer, indicando que a los enlonadores le daban charlas de seguridad, para que no tuvieran accidentes dentro de las instalaciones de la Empresa y que pasa eso se hizo los andamios y les entregaban los equipos de seguridad a las personas que se encargaban de realizar las labores de enlonado de camiones; del análisis efectuado a las anteriores deposiciones, se pudo verificar que el ciudadano IROLANDO E.N.A. presente ciertos conocimientos sobre los hechos discutidos en la presente controversia, aunado a que se trata de un testigo presencial que presta y prestó servicios laborales para la demandada durante el tiempo que acontecieron los hechos debatidos, no incurriendo en contradicciones y siendo hábil para testificar, razones por las cuales se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el objeto económico de la Empresa demandada lo constituye la obtención de sal a través del proceso de evaporación del agua marina, mineral que es comprado por diferentes Empresas de la región, por lo que resultaba necesario el transporte de la sal en bruto desde la salina hasta las instalaciones del cliente; observándose el proceso de producción establecido por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. para la venta y despacho de la sal marina, que puede ser resumido de la siguiente forma: 1). Pedido; 2). Cancelación del Pedido; 3). Llenado del Camión; 4). Enlonado del Camión; y 5). Pesó del Camión; resaltándose que la accionada, se encontraba en la obligación de velar por que todos y cada uno de los camiones que iban a cargar sal salieran debidamente enlonados de sus instalaciones conforme a lo establecido por el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente; así como también que el ciudadano J.D.L.C.C. realizaba servicios personales en las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., como enlonador de los camiones que transportaban la sal en bruto; constatándose de igual manera que en las instalaciones de la demandada funcionan varias Empresas contratistas que le realizan obras y servicios, entre las cuales se destaca la contratista JMINSA, quien entre los muchos servicios que le presta hoy en día se encarga de la realización de las labores de enlonado de camiones con su propio personal, la cual comenzó a realizar dichas labores luego de que el ciudadano J.D.L.C.C. dejó de prestar sus servicios; así como también que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. construyó unos andamios dentro de sus instalaciones para que los enlonadores realizaran en forma segura sus labores, que adicionalmente les daba charla de seguridad industrial y sobre la forma correcta de realizar las labores de enlonado, aunado a que les suministraba los implementos de higiene y seguridad industrial. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto a la testimonial jurada rendida por el ciudadano J.R.B., quien manifestó en la Audiencia de Juicio que es el supervisor del área de concentradores y cristalizadores de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., que es donde se coloca la salmuera que posteriormente va a ser transformada, pasa a ser la sal en la parte final del proceso, desde que se coloca la salmuera en la primera laguna de concentración hasta el final que es ya el área de cristalización, es su área de trabajo; que PRODUSAL se dedica a la producción de sal por evaporación solar y venta de la misma, pero que no se dedica al transporte de sal, por cuanto solo produce y vende sal a granel y en presentaciones de sacos molida y a granel, pero que no tiene como negocio el trasporte de sal; expresó que la fase de enlonado es realizado por los propios clientes quien contratan el transporte y se encargan también de que le enlonen su carga para que pueda ir conforme a la ley, pero que es responsabilidad del cliente que compra la sal y ubica el transporte para trasladar su compra; que el enlonado de camiones se realiza cerca del área de despacho y apilamiento de sal, de manera tal que salga una vez que sea cargado se enlone de manera más rápida; que todas las personas que se encuentran allí no son trabajadores de PRODUSAL, ya que operan varias contratistas que realizan diversas actividades, por ejemplo en la parte de la carga hay una Empresa que tiene los equipos pesados y carga la sal a los camiones de los clientes, pero que realmente en PRODUSAL hay muchas contratistas que hacen muchos trabajos y no todo el personal que esta dentro de las instalaciones de PRODUSAL es empleado de PRODUSAL; adujó que conoce al ciudadano J.D.L.C.C., quien no es trabajador de PRODUSAL, que vino a testificar porque tiene mucho tiempo en PRODUSAL y conoce muchas cosas que pueden ayudar a aclarar esta situación; seguidamente al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria explicó que veía al J.D.L.C.C. en las instalaciones de la Empresa demandada, ejecutando labores como enlonador de las unidades de transporte de sal específicamente en el área de enlonado, que ellos esperaban que el cliente llegara y una vez que la unidad era cargada ellos entraban para colocar la lona, es decir, que no todo el tiempo estaban dentro de las instalaciones de PRODUSAL; y que no sabe las razones por las cuales PRODUSAL asumió la responsabilidad del enlonado de los camiones a través de la contratista JMINSA; finalmente al ser interrogado nuevamente por el apoderado judicial de la demandada señalo que cualquier persona que entra a las instalaciones de PRODUSAL es dotado con los equipos mínimos de seguridad industrial (cascos y lentes de protección), y los contratistas llevan sus equipos de protección personal; así pues, luego del análisis minucioso y detallado efectuado a las deposiciones rendadas por el ciudadano J.R.B., éste Juzgador de Instancia pudo constatar que resulta un testigo presencial que presta y prestó servicios laborales para la Empresa accionada durante el tiempo en que acontecieron los hechos discutidos en el caso de marras, resultando conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones y con niveles intelectuales confiables; razones estas por las cuales se le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano J.D.L.C.C. realizaba servicios personales como enlonador a las unidades de transporte de sal que ingresaban a las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      En el tracto de la Audiencia Oral de Juicio, éste Juzgador de Instancia hizo uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, resulta propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

      En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una Inspección Judicial en las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., ubicadas en el Kilómetro 11, vía los Puertos-Quisiro, Sector los Olivitos, Parroquia Faría, Municipio M.d.E.Z., a los fines de dejar constancia expresa sobre las circunstancias especificas en las cuales se desarrollan las labores de enlonado de los camiones y gandolas que ingresan a las instalaciones de la demandada; cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 129 al 132 del presente asunto, observándose del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que ciertamente en las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., existe un área de enlonamiento en la cual trabajan varios trabajadores para realizar el enlonamiento de los camiones; que las personas que realizan dichas actividades son trabajadores de la Empresa JMINSA, la cual les cancela el pago de diferentes conceptos laborales, tales como: Sueldo Ordinario, Tiempo de Viaje, Horas Extras Diurnas, Sábado Trabajado, Día Feriado y Días de Descanso; que habían un gran numero de camiones que iban a ser enlonados y que algunas personas estaban identificadas y con uniformes de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A.; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en las propias instalaciones de la Empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por los notificados, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias claras y relevantes que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., negó y rechazó en forma contundente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.D.L.C.C.; debiéndose señalar que en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas.

      En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de las testimoniales juradas de los ciudadanos L.E.O.C., NORVIS J.E.A., IROLANDO E.N.A. y J.R.B., que ciertamente el ciudadano J.D.L.C.C., realizaba servicios personales como enlonador de los camiones y gandolas que transportaba la sal en bruto dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., tal y como fuera alegado en el escrito libelar; observándose por otra parte de la Inspección Judicial ordenada por éste Juzgador de Instancia conforme a la facultad establecida en el artículo 156 Ejusdem y de la copia certificada del Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Cabimas – Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 30-08-2006, rielado a los pliegos Nros. 56 al 107 del caso de marras, que en la actualidad la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A. contrató los servicios especializados de la Empresa J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., para la realización de las actividades de enlonado de camiones, es decir, hoy en día existe una relación netamente mercantil en la cual la primera de las Empresas mencionadas se compromete a cancelar a la contratista un monto determinado establecido a través de un contrato de servicios, mientras que la segunda de ellas se compromete a realizar las labores de enlonado con sus propios medios y trabajadores; por lo que resulta factible que la hoy demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., pueda responder en forma solidaria con respecto a las acreencias laborales adquiridas por J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., para con sus trabajadores; siempre y cuando sea debidamente alegado y probado en auto que entre dichas Empresas existe inherencia y/o conexidad; así mismo, al ser adminiculado los hechos antes expuestos con las deposiciones rendidas por los ciudadanos IROLANDO E.N.A. y J.R.B., a través de los cuales se constató en forma clara e inteligible que la contratista J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., comenzó a realizar las labores de enlonados de camiones luego que el ciudadano J.D.L.C.C. salió de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A.; lo cual quiere significar que inicialmente antes de que la demandada contratara los servicios de una Empresa contratista, las labores de enlonado de camiones y gandolas eran efectuadas por el ciudadano J.D.L.C.C. por orden y cuenta de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A.; para mayor abundamiento se debe traer a colación que el enlonado de camiones, formaba parte esencial del proceso de producción de la hoy demandada, ya que conforme a lo expuesto por el testigo IROLANDO E.N.A., para que los clientes de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., pudieran adquirir el mineral salífero, debían cumplir los siguientes paso: 1). Realización del Pedido; 2). Cancelación del Pedido; 3). Llenado del Camión; 4). Enlonado del Camión; y 5). Pesó del Camión; fases de las cuales se debe destacar el proceso de enlonado, por cuanto, la demandada se encontraba obligada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que todas y cada uno de los unidades automotores encargados de transportar la sal en bruto desde sus instalaciones estuvieran debidamente enlonados o encarpados; a pesar de que a PRODUCTORA DE SAL C.A. no le correspondía el transporte del mineral, pero no obstante, las actividades de enlonado debían ser realizadas dentro de sus instalaciones, en virtud de lo cual debía suministrar la mano de obra calificada para que los camiones y gandolas salieran de la salina debidamente enlonados; por lo que se debe concluir que el ciudadano J.D.L.C.C. fue incorporado por PRODUCTORA DE SAL C.A., para realizar en forma personal y directa las labores de enlonado de los camiones y gandolas que ingresaban a sus instalaciones para el transporte de la sal a granel. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, establecido como ha sido por éste Juzgador de Instancia que ciertamente el ciudadano J.D.L.C.C., prestaba servicios personales y directos a favor de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., como enlonador de las unidades automotoras que transportaban su único y principal producto comercial, el mismo resulta beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, tales como la remuneración y la subordinación; dado que en caso contrario lo que la ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano J.D.L.C.C., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

      Al respecto, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  5. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, es de hacer notar que el trabajo ejecutado por el ciudadano J.D.L.C.C., consistía en colocar las lonas o encerados a las unidades vehiculares que ingresaban a las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., para el transporte del mineral salífero a las distintas zonas de la región; actividades estas que eran requeridas forzosamente por la demandada, dado que se encontraba obligada a que todos los camiones y gandolas utilizados para tal fin debían salir de sus instalaciones debidamente encarpados, por disponerlo así el Ministerio del Poder Popular del Ambiente; constatándose de la testimonial jurada del ciudadano IROLANDO E.N.A., que las labores de enlonado no podía ser realizadas por cualquier persona que no tuviera experiencia para ello, en virtud de lo cual PRODUCTORA DE SAL C.A., dictaba charlas a las personas que se encargaban de enlonar los camiones y gandolas; por otra parte, de actas no se pudo verificar en forma fidedigna que los servicios personales ejecutados por el hoy demandante, fuesen ejecutados a favor de otras personas naturales o jurídicas, ni mucho menos que la Empresa demandada tuviera otras personas para realizar las actividades que eran hechas por el hoy demandante; debiéndose señalar que si bien es cierto que las unidades de transporte y las lonas o encerados no eran propiedad de la hoy demandada, no es menos cierto que las labores de enlonado de camiones de transporte se encuentran enclavadas dentro de la fase de producción de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., es decir, en el despacho de la mercancía (sal a granel) el enlonado se realizaba luego de haberse cargado los camiones y antes de que se procediera a evaluar el peso de los camiones.-

  6. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: En cuanto a éste punto, es de hacer notar que el ciudadano J.D.L.C.C., alegó en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. y 04:00 p.m., lo cual coincide perfectamente con lo señalado por el testigo L.E.O.C., quien manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que en las instalaciones de la Empresa demandada se realizaban básicamente DOS (02) tipo de actividades manuales, a saber: el empaque de sal y el enlonado de camiones; que la primera de ella era efectuada en un horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., mientras que el enlonado de camiones se efectuada diariamente 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; verificándose de igual forma de los dichos expuestos por el ciudadano IROLANDO E.N.A., que ciertamente las actividades de enlonado de camiones se realizaban en un jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; y que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., se encargó de fabricar unos andamios en la zona de enlonado, para que el ciudadano J.D.L.C.C. realizara sus labores personales en forma segura, impartiéndole charlas de Higiene y Seguridad Industrial e incluso le suministraba implementos de seguridad personal; en virtud de lo cual se debe concluir que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajo diaria de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y que la demandada era la que establecía sus condiciones y medio ambiente de trabajo.

  7. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, se pudo verificar que los testigos IROLANDO E.N.A. y J.R.B., manifestaron a éste Juzgado de Juicio, que los servicios personales de enlonado realizados por el ciudadano J.D.L.C.C.e. supuestamente cancelados por los clientes que compraban la sal marina a la firma mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., es decir, por las Empresas PEQUIVEN, EL CUJI, TRANSPORTE ROCCO, SAN RAFAEL, SALPICA, ALESCA, etc., quienes a su vez se encargaban del transporte de la materia prima comercializada por la hoy demandada; sin embargo, éste Juzgador de Instancia no pudo verificar de actas la existencia de algún medio probatorio idóneo capaz de evidenciar en forma fidedigna que las Empresas antes señaladas eran las que remuneraban al ciudadano J.D.L.C.C. por su servicios personales como enlonador, lo cual debía ser acreditado en autos por la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., ya que, demostrada la prestación de un servicio personal, el sujeto que los recibes debe desvirtuar en juicio los demás elementos integrantes de la relación de trabajo; así mismo, efectuando un análisis lógico deductivo, se puede abstraer que si hoy en día la Empresa demandada contrató los servicios especializados de la contratista J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., para la realización de la fase de enlonado, en virtud de lo cual le cancela una determinada suma dineraria fijada a través de un contrato de servicio; se puede concluir que cuando el ciudadano J.D.L.C.C. se encargaba de realizar en forma personal las labores de enlonados de camiones, la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. era la que le cancelaba directamente sus servicios, sin que se pueda verificar de autos las sumas dinerarias que le eran canceladas al hoy demandante dado que la accionada no cumple con la obligación legal de entregar a sus trabajadores Recibos de Pago, tal y como fuera constatado por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Cabimas – Estado Zulia, Unidad de Supervisión, en el Acta de Inspección de fecha 30-08-2006, la cual corre inserta a los pliegos Nros. 56 al 107 del caso de marras; pero no obstante, en ningún caso la remuneración percibida por el ciudadano J.D.L.C.C. no podía ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.-

  8. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: De los medios de prueba promovidos por las partes y valorados por éste sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató en forma clara e inteligible que dentro del proceso del producción de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., se encontraba la fase de enlonado de los camiones que transportaban el mineral salífero, en las cuales participaba en forma personal y directa el ciudadano J.D.L.C.C., quien tenía que ingresar forzosamente a las instalaciones de la hoy demandada a efectuar sus actividades, dado que las Unidades de Transporte utilizadas para ello no podían salir de la planta física de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., sin que estuvieran debidamente encarpadas, por imperativo del actual Ministerio para el Poder Popular del Ambiente; verificándose por otra parte que el ciudadano J.D.L.C.C., durante el tiempo que prestó servicios sus personales, recibía de la accionada charlas sobre la forma en que se debían realizar las labores de enlonado de camiones, y que era instruido sobre las normas de higiene y seguridad industrial que debía observar en la ejecución de su actividades; en virtud de lo cual resulta evidente que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., ejercía un control directo sobre las actividades que eran ejecutadas por el ciudadano J.D.L.C.C., por lo que el mismo no tenía la libertad de ejecutar sus actividades conforme a su prudente arbitrio, sino que debía de cumplir con los estándares de calidad que le eran exigidos por la demandada, es decir, que las unidades de transporte fueran debidamente enlonadas.-

  9. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto es de hacer notar que la hoy accionada velaba por que todas las personas que ingresaran a sus instalaciones (trabajadores o no) usaran los implementos de seguridad personal, tales como: casco y protectores visuales, en virtud de que posee un record sobre la no ocurrencia de accidentes personales dentro de sus instalaciones; y por cuanto el ciudadano J.D.L.C.C. ingresaba a la planta física de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., a realizar actividades propias del despacho de mercancía de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., al mismo se le suministraban los implementos de seguridad personal para prevenir la ocurrencia de un accidente en la realización de sus labores personales, es decir, al ciudadano J.D.L.C.C. se le suministraban equipos de protección personal por una doble condición 1). Por el simple de hecho de ingresar a la infraestructura de PRODUCTORA DE SAL C.A.; y 2). Por que ingresaba a sus instalaciones a realizar actividades físicas en las cuales se encontraba expuesto a múltiples esfuerzos riesgos físicos, químicos, disergonómicos, biológicos, etc., que podían repercutir negativamente en su salud; por otra parte, de las deposiciones rendidas por el ciudadano IROLANDO E.N., se desprendió un hecho que llama poderosamente la atención de éste juzgador, con respecto al hecho de que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., asumió la responsabilidad de construir dentro de sus instalaciones y con su propio patrimonio, la construcción de unos andamios para ser utilizados única y exclusivamente por el personal que se encargaba de realizar las labores de enlonado, ya que, si supuestamente las labores de enlonado de camiones corrían por cuenta de la Empresas que compraban la sal marina, ¿POR QUE PRODUCTORA DE SAL C.A., SUFRAGO LOS GASTOS DE LA FABRICACIÓN DE LOS ANDAMIOS UTILIZADOS PARA EL ENLONAMIENTO DE LOS CAMIONES?; la respuesta no es otra que la hoy demandada asumió dicha responsabilidad dado que ciertamente la fase de enlonado de camiones forma parte de su proceso de producción, y por tanto suministraba al ciudadano J.D.L.C.C., las herramientas necesarias para la realización de su trabajo.-

  10. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.D.L.C.C., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., la cual se dedica en forma exclusiva a la producción de sal a través del proceso de evaporación del agua marina, y que comercializa en varias modalidades, a saber: 1) Despacho de Sal Bruta a Granel; y 2). Despacho de Sal Cristalizada Sacos; en la primera de las modalidades señaladas la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., posee un protocolo para su despacho, a través del cual el cliente debe efectuar en primer lugar el pedido correspondiente, luego debe depositar el costo de la materia prima en un número de cuenta determinado, seguidamente el cliente envía la unidad de transporte a las instalaciones de PRODUCTORA DE SAL C.A., quien al recibirlas las envía al Departamento de Carga, luego de ello los camiones y gandolas con tolva pasan al área de enlonado en donde la carga es cubierta con una lona o encerado propiedad del dueño de la unidad de transporte, y finalmente se procede a su peso a través de una romana ubicada en las instalaciones de la demandada en donde se realiza una comparación entre el peso de la unidad a su ingresó y a su salida, para determinar la cantidad real de la carga; tal y como se puede observa de las líneas que anteceden, la fase de enlonado de camiones se encuentra intrínsecamente vinculado a la fase de comercialización de la Sal a Granel a que se dedica la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y en esa fase era en la que el ciudadano J.D.L.C.C. ejecutaba sus servicios personales y directos.-

  11. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: De actas quedo plenamente evidenciado que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., no era la propietaria de las unidades vehiculares con las cuales se transportaba la sal a granel, ni muchos de las lonas o encerados que eran colocadas por el demandante; pero no obstante el área donde se realizaban las labores de enlonado y los implementos de trabajo utilizados por el ciudadano J.D.L.C.C., eran propiedad de la demandada, debido a que la misma se encontraba obligada por el actual Ministerio del Poder Popular del Ambiente a que todas los camiones y gandolas utilizados para tal fin fueran salieran de sus instalaciones debidamente enlonadas, por lo que es de suponerse que la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., establecía como condición de venta a sus clientes que sus unidades de transporte poseyeran una carpa acorde con las dimensiones del vehículo, para que las personas encargadas del enlonamiento pudieran realizar sus labores; resultando menester traer a colación que en materia laboral lo que prevalece es el hecho mismo de la prestación de un servicio personal realizado por una persona a favor de otra, y no los medios y herramientas utilizados para tal fin.-

  12. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano J.D.L.C.C. alegó que recibía como contraprestación de sus servicios personales los diferentes salarios mínimos que se encontraban vigentes durante el tiempo que duró su relación de trabajo; verificándose por otra parte que al haber quedado demostrado a través de las testimoniales juradas de los ciudadanos L.E.O.C., NORVIS J.E.A., IROLANDO E.N.A. y J.R.B., que el ex trabajador demandante la prestaba servicios personales a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., como enlonador de camiones y gandolas, le correspondía a la hoy demandada la carga de demostrar en juicio que ella no era la que cancelaba los servicios personales del ciudadano J.D.L.C.C., o demostrar al menos quien era la persona que remuneraba tales servicios, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; y al haberse verificado de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgador de Instancia y de la copia certificada del Acta de Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Cabimas – Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 30-08-2006, rielado a los pliegos Nros. 56 al 107 del caso de marras, que actualmente es la Empresa J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., quien cancela a los trabajadores encargados de realizar las labores de enlonado de los camiones; dado que la misma fue contratada por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., para la realización de tales trabajo conforme a los parámetros de un determinado contrato de servicio que se supone suscribieron ambas partes; y por cuanto el ciudadano J.D.L.C.C. era el que realizaba en forma personal y directa las labores de enlonado antes de que la Empresa J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., fuera contratada por la firma mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.; se debe concluir forzosamente que para ese entonces la hoy demandada era quien remuneraba los servicios personales del ciudadano J.D.L.C.C.; ya que, resulta inverosímil que hoy en día PRODUCTORA DE SAL C.A., le pague a una persona jurídica por la ejecución de la fase de enlonado y antes no les pagase a las personas naturales que en forma directa y personal realizaban la misma labor; en razón de lo cual se establece que el ciudadano J.D.L.C.C., recibía como contraprestación de sus servicios la suma correspondiente a los diferentes salarios mínimos que se encontraban vigente durante el tiempo que prestó sus servicios personales, y que eran honrados por la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A.

  13. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, es de hacer notar que la Empresa demandada estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano J.D.L.C.C. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo (área de enlonado) durante períodos prolongados, que no estaba sometido a una jornada de trabajo especifica, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de las testimoniales juradas promovidas y valoradas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 a.m., que recibía por parte de PRODUCTORA DE SAL C.A., una capacitación constate sobre la forma correcta en que debía de ejecutar sus labores y que dicha Empresa era la que le suministraba los implementos de seguridad personal para protegerlo de las condiciones inseguras que existen dentro de todo centro de trabajo.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las testimoniales juradas de los ciudadanos L.E.O.C., NORVIS J.E.A., IROLANDO E.N.A. y J.R.B., se verificó en forma clara e inteligible que el ciudadano J.D.L.C.C., realizaba servicios personales a favor de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., como enlonador de los camiones y gandolas que transportaban la sal a granel desde sus instalaciones ubicadas en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.; y que dichas labores personales eran efectuadas a favor de la hoy accionada, por cuanto dentro de su proceso de producción y comercialización, se encontraba comprendida la fase de enlonamiento de camiones y gandolas; resultando un elemento determinante para llegar a la anterior conclusión el hecho de que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., haya delegado ésta fase de producción a un Empresa contratista inmediatamente después que el ciudadano J.D.L.C.C. dejó de prestar sus servicios personales; dicho en otras palabras, suplió la ausencia de mano de obra calificada que le era suministrada por el demandante a través de los servicios especializados que le eran proveídos por la contratista J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A.

    .- REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; es de hacer notar que la accionada no logró desvirtuar fehacientemente en la secuela probatoria que los servicios personales del ciudadano J.D.L.C.C. hayan sido remunerados por los clientes que compraban su materia prima; aunado a que si hoy en día la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. le cancela a la contratista J y M INGENIERÍA y MANTENIMIENTO S.A., la realización de las labores de enlonado de camiones y gandolas, que en idéntica forma eran efectuadas primitivamente por el ciudadano J.D.L.C.C., es de deducirse que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A. cancelaba al accionante una remuneración por sus servicios personales; todo ello aunado a que la noción de relación de trabajo parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir que esta prestación sea remunerada.

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, resulta menester destacar que nuevamente la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL C.A., se dedica en forma exclusiva a la producción de sal a través del proceso de evaporación del agua marina, y que comercializa en varias modalidades, a saber: 1) Despacho de Sal Bruta a Granel; y 2). Despacho de Sal Cristalizada en Sacos; en la primera de las modalidades señaladas el cliente debe efectuar en primer lugar el pedido correspondiente, luego debe depositar el costo de la materia prima en un número de cuenta determinado, seguidamente el cliente envía la unidad de transporte a las instalaciones de PRODUCTORA DE SAL C.A., quien al recibirlas las envía al Departamento de Carga, luego de ello los camiones y gandolas con tolva pasan al área de enlonado en donde la carga es cubierta con una lona o encerado propiedad del dueño de la unidad de transporte, y finalmente se procede a su peso a través de una romana; confirmándose con ello que la fase de enlonado de camiones se encuentra intrínsecamente vinculado a la fase de comercialización de la Sal a Granel a que se dedica la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y en esa fase era en la que el ciudadano J.D.L.C.C., por lo que resulta evidente que fue la accionada quien incorporó al hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder comercializar sus productos a las diferentes Empresas que adquirían sus productos, necesitaba obligatoriamente requerir los servicios personales del ciudadano J.D.L.C.C., por cuanto se encontraba obligada por el actual Ministerio para el Poder Popular del Ambiente a que todas las Unidades de Transporte que salieran de sus instalaciones estuvieran debidamente enlonadas; así mismo, del caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, ya que, le impartía charlas sobre la forma en que se debían realizar las labores de enlonado en forma segura, le suministraba implementos de seguridad personal y le ofrecía condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo seguro.-

    .- DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se constató en forma clara e inteligible que dentro del proceso del producción de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., se encontraba la fase de enlonado de los camiones que transportaban el mineral salífero, en las cuales participaba en forma personal y directa el ciudadano J.D.L.C.C., quien tenía que ingresar forzosamente a las instalaciones de la hoy demandada a efectuar sus actividades, dado que las Unidades de Transporte utilizadas para ello no podían salir de la planta física de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., sin que estuvieran debidamente encarpadas, por imperativo del actual Ministerio para el Poder Popular del Ambiente; verificándose por otra parte que el ciudadano J.D.L.C.C., durante el tiempo que prestó servicios sus personales, recibía de la accionada charlas sobre la forma en que se debían realizar las labores de enlonado de camiones, y que era instruido sobre las normas de higiene y seguridad industrial que debía observar en la ejecución de su actividades; en virtud de lo cual resulta evidente que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., ejercía un control directo sobre las actividades que eran ejecutadas por el ciudadano J.D.L.C.C., por lo que el mismo no tenía la libertad de ejecutar sus actividades conforme a su prudente arbitrio, sino que debía de cumplir con los estándares de calidad que le eran exigidos por la demandada, es decir, que las unidades de transporte fueran debidamente enlonadas; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano J.D.L.C.C., prestaba para la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.D.L.C.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los Salarios Mínimos fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, a los cuales se les deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., haya logrado demostrar palmariamente que el ciudadano J.D.L.C.C. haya sido despedido por causa justificada para ello, lo cual debía ser acreditado en juicio por la demandada, ya que al ser negada la existencia de una relación de trabajo y probada la misma, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades demandados o al menos su pago liberatorio; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada por el ciudadano A.H., en su carácter de Jefe de Seguridad de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.D.L.C.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que las mismas fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano J.D.L.C.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ex trabajador accionante demando el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, ya que, a su decir nunca le fueron cancelados en su oportunidad debida; observándose que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.D.L.C.C., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que canceló en su debida oportunidad los conceptos bajo análisis, lo cual no fue debidamente comprobado por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., por lo que consecuencialmente éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano J.D.L.C.C. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades de los años en que prestó servicios laborales para su ex patrono; razón por la cual éste Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de QUINCE (15) días por año (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), pero recalculado conforme al último salario normal devengado por el ciudadano J.D.L.C.C., ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.D.L.C.C. de la siguiente manera:

    ASUNTO: VP21-2006-000756

    FECHA INGRESO: 15 de Enero de 1997 (15-01-1997)

    FECHA DE EGRESO: 23 de Enero de 2006 (23-01-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: NUEVE (09) años y OCHO (08) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 15-01-1997 AL 18-06-1997 (5 MESES Y 03 DÍAS):

    SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DEL AÑO 1997: Bs. 20.000,00 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.052 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13-02-2006).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 del mismo texto legal derogado, éste concepto es procedente a razón de 10 días X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 6.666,66

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 6.666,66

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-1997 AL 18-06-1998 (01 AÑO):

    *DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 1997 al MES DE ENERO DEL AÑO 1998 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 2.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.251, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20-06-1997 Bs. 75.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 55,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 2.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 104,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.659,71 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 1998 al MES DE MAYO DEL AÑO 1998 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.846, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1998 Bs. 100.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 74,07

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.546,28 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del salario integral de Bs. 2.659,71 = Bs. 66.492,75; y los restantes 20 días por el salario integral de Bs. 3.546,28= Bs. 70.925,60; para obtener un monto total de Bs. 137.418,35

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 137.418,35

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-1998 AL 18-06-1999 (01 AÑO):

    *DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 1998 al MES DE MARZO DEL AÑO 1999 (10 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.846, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1998 Bs. 100.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 83,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.555,54 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 1999 al MES DE MAYO DEL AÑO 1999 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Ministerial Nro. 0180, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 100,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.116,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), multiplicados los 50 primeros días a razón del salario integral de Bs. 3.555,54 = Bs. 177.777,00; y los restantes 12 días por el salario integral de Bs. 4.116,66 = Bs. 49.399,92; para obtener un monto total de Bs. 227.176,92

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 227.176,92

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-1999 AL 18-06-2000 (01 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Ministerial Nro. 0180, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 111,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.127,77 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales), multiplicados por el salario integral de Bs. 4.127,77 se obtiene un monto total de Bs. 264.177,28

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 264.177, 28

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-2000 AL 18-06-2001 (01 AÑO):

    * MES DE JUNIO DEL AÑO 2000:

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Ministerial Nro. 0180, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1999 Bs. 120.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 122,22

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.288,88 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2000 al MES DE MAYO DEL AÑO 2001 (11 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Ministerial Nro. 892, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-200 Bs. 144.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 146,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.146,66 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días = 60 días + 06 días adicionales), multiplicados los 05 primeros días a razón del salario integral de Bs. 4.288,88 = Bs. 21.444,40; y los restantes 61 días por el salario integral de Bs. 5.146,66 = Bs. 313.946,26; para obtener un monto total de Bs. 335.390,66

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 335.390,66

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-2001 AL 18-06-2002 (01 AÑO):

    *DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2001 al MES DE JULIO DEL AÑO 2001 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Salario Mínimo Mensual según Resolución Ministerial Nro. 892, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-200 Bs. 144.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 160,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.160,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2001 al MES DE MARZO DEL AÑO 2002 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 175,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.661,65 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2002 al MES DE MAYO DEL AÑO 2002 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Resuelto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 211,11

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.808,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 68 días (12 meses X 05 días = 60 días + 08 días adicionales), multiplicados los 10 primeros días a razón del salario integral de Bs. 5.160,00 = Bs. 51.600,00; los siguientes 45 días por el salario integral de Bs. 5.661,65 = Bs. 247.772,90 y los restantes 13 días por el salario integral de Bs. 6.808,32 = Bs. 88.508,16; para obtener un monto total de Bs. 387.881,06

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 387.881,06

    SEPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-2002 AL 18-06-2003 (01 AÑO):

    *DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2002 al MES DE ABRIL DEL AÑO 2003 (11 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Resuelto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.825,91 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    * MES DE MAYO DEL AÑO 2003:

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 251,68

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.511,68 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 70 días (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), multiplicados los 55 primeros días a razón del salario integral de Bs. 6.825,91 = Bs. 374.425,05; y los restantes 15 días por el salario integral de Bs. 7.511,68 = Bs. 111.175,20; para obtener un monto total de Bs. 485.600,25

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 485.600,25

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-2003 AL 18-06-2004 (01 AÑO):

    *DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003 al MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 271,04

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.531,04 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 al MES DE ABRIL DEL AÑO 2004 (07 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 320,32

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.900,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    * MES DE MAYO DEL AÑO 2004:

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,06 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.521,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,06 / 12 meses / 30 días = Bs. 384,38

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,06 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,83

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.680,27 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 72 días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), multiplicados los 20 primeros días a razón del salario integral de Bs. 7.531,04 = Bs. 150.620,80; los siguientes 35 días a razón del salario integral de Bs. 8.900,32 = Bs. 311.511,20 y los restantes 17 días por el salario integral de Bs. 10.680,27 = Bs. 181.564,59; para obtener un monto total de Bs. 643.696,59

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 643.696,59

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-2004 AL 18-06-2005 (01 AÑO):

    *DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2004 al MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,06 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.521,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,06 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,83

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,06 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,83

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.707,72 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 al MES DE ABRIL DEL AÑO 2004 (07 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.600,16 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    * MES DE MAYO DEL AÑO 2005:

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2004 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 525,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 525,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.550,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 74 días (12 meses X 05 días = 60 días + 14 días adicionales), multiplicados los 20 primeros días a razón del salario integral de Bs. 10.707,72 = Bs. 214.154,40; los siguientes 35 días a razón del salario integral de Bs. 11.600,16 = Bs. 406.005,60 y los restantes 19 días por el salario integral de Bs. 14.550,00 = Bs. 276.450,00; para obtener un monto total de Bs. 896.610,00

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 896.610,00

    DECIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-2005 AL 18-01-2006 (08 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Presidencial Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2004 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 600,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 525,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.625,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (08 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 14.625,00 se obtiene la suma de Bs. 658.125,00

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 658.125,00

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.042.742,77) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

  14. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 14.625,00 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 877.500,00), que resultan procedentes por dicho concepto.

  15. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 14.625,00 se obtiene la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.193.750,00), procedentes por éste petitum.

  16. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.766.500,00) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 1998: 23 días (15 + 08 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 310.500,00

    .- AÑO 1999: 25 días (16 + 09 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 337.500,00

    .- AÑO 2000: 27 días (17 + 10 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 364.500,00

    .- AÑO 2001: 29 días (18 + 11 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 391.500,00

    .- AÑO 2002: 31 días (19 + 12 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 418.500,00

    .- AÑO 2003: 33 días (20 + 13 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 445.500,00

    .- AÑO 2004: 35 días (21 + 14 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 472.500,00

    .- AÑO 2005: 37 días (22 + 15 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 499.500,00

    .- AÑO 2006: 39 días (23 + 16 días) X Bs. 13.500,00 = Bs. 526.500,00

  17. - UTILIDADES VENCIDAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.822.500,00), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 1997: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 1998: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 1999: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 2000: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 2001: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 2002: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 2003: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 2004: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    .- AÑO 2005: 15 días X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.702.992,77), que deberá cancela la Empresa PRODUCTORA DEL SAL C.A., al ciudadano J.D.L.C.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Ahora bien, del petitum formulado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda no se desprende que el actor haya reclamado el pago de las cantidades monetarias correspondientes a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulado conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; razón por la cual, al haber sido determinado por éste Juzgador que el ciudadano J.D.L.C.C., resulta beneficiario de la Prestación de Antigüedad Acumulada, la cual genera intereses de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Juzgador en obsequio justicia como fin último del proceso, considera procedente el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, conforme a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b), aplicados sobre los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización; la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.702.992,77), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  18. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.702.992,77), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.702.992,77), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (23-01-2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta procedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.C. en contra de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.702.992,77), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.C. en contra de la PRODUCTORA DE SAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano J.D.L.C.C., la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.702.992,77), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

SEXTO

Se impone en costas a la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 04:09 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000756

MAG/MC.-

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