Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8899

Parte Querellante: J.d.l.C.T. Veloz.

Abogado Asistente: J.C.S., IPSA Nº 74.040

Parte Querellada: Municipio F.d.E.C.

Objeto del Procedimiento: recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c.c..

En fecha quince (15) de agosto de 2003, el ciudadano J.D.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.327.422, asistido por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c.c. en contra del MUNICIPIO F.D.E.C..

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, se dio por recibido, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la querella interpuesta, en consecuencia, ordenó la citación al Sindico Procurador del Municipio F.d.E.C., a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la citación. Igualmente se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio antes mencionado, solicitándosele la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de junio de 2004, el Tribunal difirió la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha diez (10) de junio de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ni persona alguna en su representación y de que no se solicitó la apertura del lapso probatorio

En fecha once (11) de junio de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ni de persona alguna en su representación. En consecuencia una vez a.l.a.d. la parte asistente, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo y CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ ... ingresé 16 de abril del año 2002, como agente en la Policía Municipal del Municipio F.d.e.C. ...OMISSIS... pero es el caso que a pesar de cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, se me acuso de apropiación indebida de la (Sic) instalaciones del (Sic) Alcaldía del Municipio F.d.E.C., situación esta totalmente falsa, ya que de las actas procesales levantada por la defensoría del Pueblo se desprende que tal situación era falsa ...OMISSIS....”

Sostuvo el demandante que el acto generador de las lesiones constitucionales, es la notificación emanada por la Dirección Sectorial de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes, de fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual en unos de los considerandos se indica “ Que en el transcurso de los sucesos ocurridos, los días 28, 29, 30 y 31/12/2.002, usted se encuentra incurso, en causal de destitución en virtud que en el transcurso de estos días se violentaron los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 36, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 64, 76, 82, 107 y 127, numerales 20, 22, 26, 33 y 34 de Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal de la Policía Municipal del Municipio F.d.E.C. en virtud de que se apropió indebidamente de la estructura física donde funciona la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., impidiendo así todas las vías de acceso ...”

Del mismo modo sostuvo el demandante, que en otro de los considerandos de la mencionada notificación se establece lo siguiente “Que sus acciones están enmarcadas en los causales de destitución. Contemplados en el Artículo 104, numerales 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.”

Adujo “ Siendo un funcionario Público Municipal susceptible del Estatuto de la Funciones Públicas y de las consecuencias derivadas de ellos, la Superioridad en este caso la Dirección Sectorial de Seguridad y Defensa, quien a su vez ejerce la Dirección de la Policía Municipal, del Municipio F.d.E.C., ha debido abrir un procedimiento Disciplinario que garantizase el derecho Constitucional a la defensa, es decir que me permitiera argumentar, descargarme, promover pruebas y demás alegatos todo configurado en esa especie del derecho Constitucional a la defensa que es el proceso debido, de tal manera que al actuar en la forma como lo hizo la Dirección Sectorial de Seguridad y Defensa del Municipio F.d.E.C., quebranto en forma ostensible y grosera el dispositivo Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental de la República ...”

Esgrimió “... el acto administrativo generador de las lesiones Constitucionales, infringe el principio Constitucional de la Presunción de inocencia, contenido en el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de de (Sic) Venezuela, ya que al no instruirse el procedimiento correspondiente sancionatorio, la presunción de inocencia se vio mermada por una actuación arbitraria, sin formula procedimentales y sin permitirme demostrar mi inocencia de los hechos infundados que se me imputaron...”

Alegó “El acto Administrativo impugnado es absolutamente Nulo por violar derechos Constitucionales...OMISSIS... y consecuencialmente infringe directamente en artículo (Sic) 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

El querellante acompañó su escrito con instrumentos probatorios entra las cuales están: el acto generador de las lesiones constitucionales; la Gaceta Municipal Nro. 001, de fecha 21 de febrero de 2.003, donde consta la destitución de oficio de su persona y otros funcionarios; publicación de la resolución Nro. 01/2.003 de fecha domingo 09 de febrero de 2.003, en el cual se les coloca al escarnio público sin habérsele dado el derecho a la defensa.

Finalmente señaló “ Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, que he narrado ...OMISSIS...interpongo acción conjunta de Amparo y Nulidad en contra del acto emitido por el Director Sectorial de Seguridad y Defensa del Municipio F.d.E.C. por medio del cual me destituye del cargo de agente de la Policía Administrativo (Sic) del Municipio y pido se restituya la situación Jurídica Constitucional Infringida ordenando mi restitución inmediata al cargo que venia desempeñando, con todas las consecuencias laborales que ello implica y declarando ala (Sic) suspensión del acto y consecuencialmente la nulidad del acto en la definitiva ...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio F.d.E.C., en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la querella, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradichos los hechos narrados en el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Expresa el recurrente como primer vicio analizar en la presente causa, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

. (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que la administración municipal no consigno el expediente administrativo relacionado con el caso, aspecto fundamental para determinar el procedimiento seguido por la administración que concluyo con el acto administrativo hoy impugnado, máxime en caso como el sub iudice en donde se concluye con la destitución del funcionario investigado, por lo estamos ante un procedimiento que en el cual debió garantírsele al interesado el debido proceso y en consecuencia su derecho a tener acceso a expediente, a defenderse, promover prueba, etc. Tales fases, no se demuestran en autos su cumplimiento, en consecuencia considera este Tribunal que procede el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01/2003 de fecha 17 de enero de 2003 debe prosperar de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 01/2003 de fecha 17 de enero de 2003, emanada de la Dirección Sectorial de Seguridad y Defensa Estado Cojedes Municipio Falcón, no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos expresados por la parte recurrente, cuando ya su finalidad fue alcanzada. Así se decide.

Igualmente procede la reincorporación inmediata del ciudadano J.d.l.C.T. Veloz al cargo que desempeñaba, así como los salarios dejados de percibir de la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiéndose tramitado la totalidad del procedimiento hasta la etapa de sentencia, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la medida cautelar solicitada, ya en este estado por su carácter cautelar la misma se hace improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE la pretensión de A.C.C. interpuesta.

  2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.d.l.C.T. Veloz, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.422, asistido por el Abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, en contra del Municipio F.d.E.C..

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2005, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8899

GCM/ysc

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