Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de enero de 2002, por la parte demandada, ciudadana M.E.M.R., asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2002, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos J.G.C.M. y M.D.R.M.D.C., por cobro de bolívares vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, dispuso que la parte demandada debía cancelar a la actora, con la correspondiente corrección monetaria, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), por concepto de capital adeudado. Y finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 50), fue oído en ambos efectos por el a quo el recurso de apelación.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de febrero de 2002 (folio 51), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 52), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.F. MONSALVE TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Se observa que, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, sólo la parte demandante presentó informes en esta instancia, cuyo escrito obra a los folios 53 al 62.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 67), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 68), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 70), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia definitiva, procede este Juzgador Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 08 de julio de 1999 (folios 1 y 2) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos J.G.C.M. y M.D.R.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.100.273 y V-8.090.027, domiciliados en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por el abogado J.A.P.S., quienes interponen formal demanda, por cobro de bolívares vía ejecutiva, contra la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.749, domiciliada en la ciudad de Tovar, calle 2, casa Nº 2-12, en la ciudad de T.d.E.M..

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 7, cuyo contenido se indicarán infra.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1999 (folio 8), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana M.A.M.R., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el término legal, ordenando librar al efecto los correspondientes recaudos. Y finalmente, acordó resolver por auto separado sobre la medida solicitada.

Practicada legalmente dicha citación, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1999 (folio 11), la parte demandada, ciudadana M.A.M.R., asistida por la abogada C.C.R., dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante acta de fecha 1º de noviembre de 1999 (folio 16), la abogada A.M.G.D.R., en su carácter de Juez Accidental, procedió a inhibirse de entrar a conocer en dicha causa, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Convocado los jueces llamados a conocer de la causa, se avocó a su conocimiento el abogado E.S.C..

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

En la oportunidad legal para la presentación de informes de primera instancia, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 38), el abogado I.E.G.R., en su carácter de Juez Provisorio designado en el a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes del mismo.

En fecha 21 de enero de 2002, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 43 al 47), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo conocimiento como antes se dijo correspondió a este Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En síntesis, los actores, ciudadanos J.G.C.M. y M.D.R.M.D.C., exponen en el libelo que, en fecha 02 de julio de 1998, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24, que acompaña, la ciudadana M.A.M.R., contrajo una obligación en dinero por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), con la aquí demandante, ciudadana M.D.R.M.D.C., pagadera a su término, es decir, el 02 de julio de 1999, y que, para garantizar la indicada obligación, la ciudadana M.A.M.R., constituyó hipoteca de primer grado sobre los derechos y acciones que le pertenecen a la deudora, señalados en el indicado documento, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, allí indicado, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio T.d.E.M., en fecha 12 de septiembre de 1972, anotado bajo el Nº 112, Protocolo Primero, Tomo II, folios 188 y 189, el cual anexan en copia fotostática simple, marcado con la letra "B". Haciendo la salvedad que, "Aunque en el precitado documento anexo marcado con la letra "A", la procedencia del referido bien inmueble en él citado, no se encuentra registrado".

Como fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, los ciudadanos J.G.C.M. y M.D.R.M.D.C. concluyen demandando a la ciudadana M.A.M.R., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades que discrimina en los términos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), que es el monto del capital adeudado;

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde el 03 de julio de 1999 hasta la terminación del proceso;

TERCERO

La cantidad que resulte por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada, desde el 03 de julio de 1999, tomando en consideración los índices del Banco Central de Venezuela hasta la terminación del proceso.

CUARTO

Las costas y “costos” del proceso.

Igualmente, exponen los accionantes que, por cuanto el presente proceso no reúne los requisitos exigidos para demandar por ejecución de hipoteca, acuden en este acto a demandar por la vía ejecutiva, de conformidad con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 665 eiusdem.

Asimismo, solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el indicado bien inmueble.

Finalmente, estiman la acción propuesta en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1999 (folio 11), la ciudadana M.A.M.R., asistida por la abogada C.C.R., dio oportunamente contestación a la demanda incoada contra ella, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, con base en las razones que, in verbis se reproduce:

"(omissis)

  1. ) Consta en autos un documento inserto por ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 02 de julio de 1.998 (sic), bajo el Nº 46, tomo 24, con obligación por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,oo), y garantizado por Hipoteca de Primer Grado (sic) sobre derechos y acciones que consta por documento reconocido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 05 de octubre de 1.982 (sic), bajo el Nº 122, del libro de nota de reconocimiento llevado por ese Juzgado.

    Establece el Artículo (sic) 661 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la ejecución de la Hipoteca .......... Numeral Primero, llegado el caso de trabar ejecución sobre inmueble hipotecado por estar la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal el documento registrado contentivo de la misma, documento éste que debe ser inserto en la Jurisdicción donde está situado el inmueble. A tal efecto observamos lo siguiente: que el documento fundamental de la acción mediante la cual se demanda la ejecución de Hipoteca, sólo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 02 de julio de 1.998 (sic) anotado bajo el Nº 46, Tomo 24, incumpliendo los actores con lo establecido en el Artículo 1.879 (sic) del Código Civil el cual señala "Que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble". En consecuencia la acción intentada es contraria a derecho y nula en toda su extensión, en virtud de que la obligación hipotecaria demandada no ha nacido y por lo tanto mal se puede pedir su ejecución si el término no está vencido.

  2. ) Rechaza que le deba a los actores la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo) como monto de la supuesta hipoteca.

  3. ) Niega y rechaza que deba pagarle los intereses reclamados en el libelo por cuanto no existe una obligación de plazo vencido.

  4. ) Niega la indexación solicitada así como las costas y costos reclamadas.

    Seguidamente alega que la demanda incoada en su contra resulta contraria a derecho y que, en consecuencia, el Tribunal no ha debido admitirla, ya que en efecto, la parte actora ejerce según el documento del petitorio, acción de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble totalmente diferente por sus notas de registro al que consta citado en el documento notariado.

    Y finalmente, solicita se revoque el auto de prohibición de enajenar y gravar decretado que, corre inserto al folio 1 del cuaderno de medidas, por cuanto de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, que se acordara el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación, pero, nunca procede la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La norma rectora de la vía ejecutiva se encuentra contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

    "Cuando el demandante presente instrumento público u instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas".

    Conforme a la disposición precedentemente transcrita, para acceder a la vía ejecutiva es necesario la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 630 eiusdem, los cuales son los siguientes:

    1) Que la pretensión libelada tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero.

    A diferencia del Código derogado conforme al cual podía demandarse por la vía ejecutiva el cumplimiento de obligación de dar o de hacer, en el vigente sólo es posible demandar por esa vía la ejecución de obligaciones de pagar una cantidad de dinero. De consiguiente, mediante ese procedimiento no se puede hacer valer una acción de condena de obligaciones distintas a la indicada y, tampoco puede deducirse mediante esa vía acciones meramente declarativas o constitutivas, aun cuando su fundamento se halle en instrumentos públicos o vales o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    2) Que dicha cantidad sea líquida y exigible.

    Es necesario que la cantidad de dinero cuyo pago se pretende sea líquida y exigible, es decir, que dicha cantidad dineraria esté expresada en una cifra que indique, con toda exactitud, el monto reclamado. En otras palabras, que la suma de dinero que se reclama esté en forma precisa determinada en su monto o sea determinable mediante una simple operación aritmética. Igualmente la obligación cuyo pago se pretende deber ser exigible, es decir, que no esté pendiente el cumplimiento de un plazo o condición.

    3) Que la obligación conste en documento público o auténtico o en vale o instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (Concord. arts. 1357, 1363, 1366 y 1368).

    Otro de los elementos de la vía ejecutiva es el título que sirve de base a la acción intentada, el que debe ser fehaciente, vale decir, que haga fe en juicio; y sólo tienen ese carácter, en concepto de la ley, los que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde se haya autorizado, es decir, los documentos públicos o auténticos según la definición contenida en el artículo 1357 del Código Civil, así como también los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, según el artículo 1363 eiusdem, "...tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones..." y "...hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...".

    4) Que esos documentos prueben clara y ciertamente la obligación demandada y que sean producidos con el libelo.

    Y, por último, estos documentos deben probar de manera evidente y sin lugar a dudas la obligación demandada; es el requisito que viene a completar el carácter de fehaciencia, que debe presentar el documento en que se basa la pretensión.

    5) Que en el instrumento libelar se indique expresamente que se procede por la vía ejecutiva, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: art. 338).

    Para que el Juez ordene sustanciar el procedimiento por la vía ejecutiva es menester que, en el correspondiente libelo, el actor así lo indique expresamente, pues, en el caso contrario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el proceso deberá sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

    A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede esta Superioridad a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la certeza o no de los hechos contradichos por las partes en la presente causa, así como la existencia o no de los nuevos hechos afirmados por la demandada en la contestación de la demanda, lo cual hace de seguidas:

    De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen fue deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa el juzgador que la pretensión deducida por la actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, con el correspondiente pago de intereses y la corrección monetaria del monto del capital adeudado, concepto este que fue discriminado por los accionantes en el libelo.

    Asimismo, se evidencia del escrito libelar que, como "causa petendi" de la pretensión deducida, los accionantes afirman los hechos siguientes:

    1. Que en fecha 02 de julio de 1998, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24, la ciudadana M.A.M.R., recibió en calidad de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo) de parte de la ciudadana M.D.R.M.D.C., pagadero en el término de un año contado a partir de la antes mencionada fecha.

    2. Que para garantizar la resulta de la obligación, la demandada constituyó hipoteca de primer grado, sobre el bien inmueble que identifica así: "consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, techada de platabanda, paredes de bloque y columnas de cemento, cabillas, piso de granito y compuesta de varias piezas, cocina, lavadero, servicio sanitario, baño, pieza para negocio y demás anexidades, ubicada en el barrio el añil de esta ciudad de Tovar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, vía pública, calle 2, antes Paez (sic), mide dieciseis (sic) metros con veinte centimetros (sic); Lado Derechos, vía püblica (sic), carrera dos, antes Ayacucho, mide dieciseis (sic) metros con cincuenta centimetros (sic); Lado Izquierdo, con propiedad de la sucesión Morales, mide dieciseis (sic) metros con cincuenta centimetros (sic); Fondo, con propiedad que es o fue de R.M., mide dieciseis (sic) metros con veinte centimetros" (sic). Que dichos derechos y acciones le corresponden a la deudora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1972, anotado bajo el Nº "112" (sic), Protocolo Primero, Tomo II, folios 188 y 189.

    3. Que procede a demandar los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), que es el monto del capital adeudado;

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde el 03 de julio de 1999 hasta la terminación del proceso;

TERCERO

La cantidad que resulte por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada, desde el 03 de julio de 1999, tomando en consideración los índices del Banco Central de Venezuela hasta la terminación del proceso;

CUARTO

Las costas y “costos” del proceso.

Que proceden a demandar por la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 665 eiusdem.

Por otra parte, del escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuyo resumen y transcripción parcial se hizo ut retro, observa esta Superioridad que la demandada, ciudadana M.A.M.R., rechazó pura y simplemente y de manera pormenorizada la totalidad de los hechos articulados en el libelo de la demanda, anteriormente indicados, por considerar que resulta contraria a derecho las pretensiones en él contenidas y, en consecuencia, no ha debido admitirse la acción interpuesta.

Constata igualmente el juzgador que la parte demandada, en el mismo escrito de contestación, expresó que consta en autos, un documento inserto ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nº 46, tomo 24, con obligación por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), y garantizada por hipoteca de primer grado sobre derechos y acciones que constan por documento reconocido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 05 de octubre de 1982, bajo el Nº 122, del Libro de Reconocimiento llevado por ese Tribunal.

Ahora bien, en el caso de especie, es evidente que la demandada al dar contestación a la demanda, dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por la supra citada norma legal, en virtud de que, tal como se expresó anteriormente, de manera pormenorizada, rechazó uno a uno, por considerarlos no ajustados a la realidad, los hechos afirmados por la actora en su libelo como fundamento de su pretensión, expresando finalmente como fundamento de su defensa que la demanda incoada en su contra resulta contraria a derecho, y en consecuencia, el Tribunal no ha debido admitirla.

Así las cosas, esta Superioridad, considera que, debido a la postura procesal asumida por la parte demandada, al negar, pura y simplemente, la relación obligacional invocada por la actora como fundamento de su pretensión, de conformidad con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, no se produjo la inversión de la carga probatoria, quedando en cabeza de los demandantes el peso de suministrar la prueba de los hechos libelados, pues éstos quedaron controvertidos al ser contradichos por la demandada, por considerarlos no ajustados a derecho.

En efecto, de los términos del escrito de contestación de la demanda, se evidencia indudablemente que la parte demandada, no se excepcionó al contestar la demanda, sino que alegó una defensa genérica, al limitarse a rechazar uno a uno, de manera pura y simple, la totalidad de los hechos fundamento de la pretensión, quedando de ese modo controvertida la reclamación contractual invocada por los actores, cuya prueba a ésta le correspondía suministrar en el debate probatorio.

En virtud de las amplias consideraciones supra expuestas, esta Superioridad concluye, y así expresamente lo declara, que en el caso de autos quedaron controvertidos la totalidad de los hechos afirmados por los actores en su libelo, relativos a las circunstancias de lugar, modo, tiempo y forma del préstamo de dinero que aquéllos aseveran existió entre la ciudadana M.D.R.M.D.C. y la demandada, ciudadana M.A.M.R.; y que la carga de la prueba de tales hechos quedan a cargo de la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba".

En consecuencia, a los fines de determinar si los actores cumplieron o no la indicada carga procesal, procede este Juzgador a la enunciación, examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes que cursan en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su libelo de demanda, la parte actora produjo el documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 02 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría, el cual es del siguiente tenor:

"(omissis) Yo, MARÍA (sic) A.M.R. (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 2.279.749, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil, DECLARO: soy deudora de la Ciudadana: M.D.R.M.D.C. (sic), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.027, domiciliada en Colón Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (6.900.000,oo) que me ha facilitado en calidad de préstamo y que pagaré en el término de un año (1) contados a partir de la firma del presente documento, y podrá prorrogarse por periodos (sic) iguales, cuando ambas partes esten (sic) deacuerdo (sic)- Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación constituyo a su favor HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble que me pertenece consistente en los derechos y acciones que me corresponden en un lote de terreno con una casa para habitación, techada de platabanda, paredes de bloque y columnas de cemento, cabillas, pisos de granito y compuesta de varias piezas, cocina, lavadero, servicio sanitario, baño, pieza para negocio y demás anexidades, ubicada en el Barrio El Añil de esta Ciudad de Tovar, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide Dieciseis (sic) Metros (sic) y Veinte (sic) Centímetros (16,20 Mts) y linda con la calle 2, antes Paez; LADO DERECHO (sic), mide dieciseis (sic) metros con veinte centimetros: Mide Dieciseis (sic) metros (sic) y Cincuenta (sic) Centímetros (sic), (16,50 Mts) y linda con la carrera 2 antes Ayacucho; LADO IZQUIERDO: igual medida a la anterior y linda con terreno o propiedad de la sucesión Morales; FONDO: en igual medida al frente y linda con propiedad que son o fuerón (sic) de R.M.. Los derechos y acciones antes descritos los hube por documento reconocido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transitro (sic) y del Trabajo con sede en T.E.M., en fecha Cinco (sic) (05) de Octubre (sic) de Mil Novecientos Ochenta y Dos (sic), inserto bajo el Nº 122 del respectivo libro de notas de reconocimiento llevados por éste Juzgado. Queda expresamente convenido que en caso de trabarse ejecución el avalúo será practicado por un sólo (sic) cartel (sic). Igualmente convengo en que durante el tiempo que subsista la hipoteca mantendré el inmueble solvente por concepto de impuestos y tasas, y no lo podré gravar e hipotecar a persona alguna. (omissis)" (folio 3).

De los autos se evidencia que dicho instrumento auténtico no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a dichos instrumentos, para dar por demostrado el documento fundamento de la acción invocada, en que los actores formulan su demanda para el pago del capital allí expresados, y así se establece.

E igualmente, se encuentra copia fotostática simple del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M., de fecha 12 de septiembre de 1972, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 137 al folio 142. Y su texto es el siguiente:

"Ciento doce.- Yo, M.S.M., conocido como S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 697802, con domicilio en T.d.E.M. y hábil, declaro: que por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,ºº) que he recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción les vendí a M.S.M.G. y a M.A.M.R., quienes son mayores de edad, solteros, maestros normalistas de mi misma nacionalidad y domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1707711 y 2279949, respectivamente y hábiles, un lote de terreno con una casa para habitación ya vieja, techada de tejas, paredes de horcones y bahareque, con varias piezas, entre otras una para negocio de comercio y con pisos de cementos; el cual (sic) terreno mide dieciseis (sic) metros con veinte centímetros (m 16,20) de frente por dieciseis (sic) metros con cincuenta centímetros (m 16,50) de frente a fondo; situado el inmueble en el Barrio "El Añil" de esta Ciudad de Tovar, Capital del Municipio y Distrito del mismo nombre del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, que mide dieciseis metros con veinte centímetros (m 16,20), la calle 2, antes calle Páez, separado de la plaza Independencia; lado derecho, que mide dieciseis metros con cincuenta centimetros (m 16,50) la avenida 2ª, antes calle Ayacucho que conduce al cementerio Civil de esta Ciudad, de por medio separado casa que fué (sic) de D.R., hoy de otro dueño; lado izquierdo, en igual medida al lado derecho, colinda con terreno de mi propiedad y por el fondo, con igual medida al frente, limita con casa de R.M.. (omissis)" (folio 4).

De los autos se evidencia que dicha copia fotostática simple del referido instrumento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a dicho fotostato, para dar por demostrado que la demandada en fecha 12 de septiembre de 1972, adquirió junto con el ciudadano M.S.M.G., el bien inmueble allí indicado. Y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1999 (folio 23), el apoderado actor, abogado J.A.P.S., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

En el particular primero promovió el mérito favorable de los autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

En su particular segundo ratificó el “documento público” que obra a los folios 3 y 4 del expediente, que fuere autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, de fecha 02 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría. Observa el juzgador que, dicha probanza ya fue analizada anteriormente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 1999 (folio 24), la parte demandada, ciudadana M.A.M.R., asistida por la abogada C.C.R.M., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito probatorio de las actas procesales. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las documentales que configuran su escrito de contestación a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

El valor y mérito probatorio de la contestación de la demanda (folio 11). Considera el juzgador que esta promoción, resulta inapreciable, en virtud de que el escrito de contestación de la demanda no es un medio probatorio. Así se decide.

Del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos anteriormente efectuado, concluye el juzgador que han quedado establecidos en la presente causa los hechos controvertidos siguientes:

  1. ) Que en fecha 02 de julio de 1998, se suscribió el préstamo de suma de dinero, mediante contrato que vincula a la actora con la demandada, la cual concluyó el 03 de julio de 1999, por causa de del vencimiento del término acordado.

  2. ) Que para la fecha del vencimiento del término de la relación contractual, la demandada adeuda a la actora la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo).

  3. ) Que la demandada adeuda además los intereses moratorios solicitados por la parte actora, montante al uno por ciento mensual, desde el 03 de julio de 1999 hasta el pago definitivo de la obligación.

Asimismo, considera esta Superioridad, que los requisitos para acceder a la vía ejecutiva, previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes enunciados se encuentran plenamente satisfechos en la presente causa, específicamente con el documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 46, Tomo 24, que fuere acompañado con el escrito introductivo de la instancia.

Por ello, en el dispositivo de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar a la actora la indicada cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL (Bs. 6.900.000,oo), por concepto de capital adeudado.

En lo que respecta a los intereses moratorios, que fueren solicitado por la actora en el escrito libelar, a la tasa promedio del uno (1%) por ciento mensual, desde el 03 de julio de 1999 hasta la cancelación definitiva de la acreencia. Sin embargo, como el Tribunal de la causa no condenó a la demandada a pagar este concepto, considera el juzgador que este concepto no debe incluirse en la condenatoria en esta instancia, pues, de lo contrario, esta Superioridad haría más gravosa la situación procesal de la parte demandada apelante, incurriendo así en el vicio de reformatio in peius, ya que, según se evidencia de los autos, los actores se conformaron con lo decidido en el fallo de primera instancia, en virtud de que no apelaron del mismo ni se adhirieron a la apelación interpuesta por la accionada.

Reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia civil, por razones de equidad, debe ordenarse a petición de parte la corrección monetaria. Por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, también se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 08 de julio de 1999 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2002 por la demandante, ciudadana M.A.M.R., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2002, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 08 de julio de 1999, formulada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por los ciudadanos J.G.C.M. y M.D.R.M.D.C. contra la ciudadana M.A.M.R., ambos anteriormente identificados, por cobro de bolívares vía ejecutiva.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,oo), por concepto de capital adeudados a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la sumas de dinero condenadas a pagar en el dispositivo tercero, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 08 de julio de 1999 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela, respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso, y una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada en las costas del proceso y del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR