Sentencia nº RC.00797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

EXP.Nº 2005-00546

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por J.L. DA SILVA, J.L. PITA, J.F. PEREIRA, F.J. PEREIRA, JOAO DE ABREU Y AGOSTINHO POLICARPO, representados judicialmente por los abogados R.S., A.N.G., R.D., L.S. y R.A.L.F., contra L.A.Z.Z., representado judicialmente por los abogados J.M.E., G.O. y M.G.V. y la sociedad mercantil MEMOVI S.R.L, representada judicialmente por los abogados L.H., R.A. y N.G.Q.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando así el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el precitado fallo, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del mismo Código, pues a su juicio, el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Sostienen los formalizantes, que el ad quem cometió el vicio de incongruencia negativa al no resolver los puntos previos esgrimidos en el debate judicial por la parte demandada referidos a la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio. En efecto, señalan los recurrentes textualmente lo que se transcribe a continuación:

...El juez de la recurrida incurrió en dicho vicio, habida cuenta que al momento de dictar su fallo nada resolvió acerca de los puntos previos al fondo del asunto, esgrimidos en el debate procesal y relativos a: 1) LA INEPTA ACUMULACIÓN; Y 2) LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. CONFORME A LOS ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES Y LAS DEFENSAS DE LOS ACCIONADOS.

En efecto, de la verdad de los autos se desprende que el codemandado L.A.Z.Z., al contestar la demanda y esgrimir sus respectivas defensas, alegó en su escrito de litis contestatio que los accionantes han incurrido en la acumulación prohibida o inepta acumulación contemplada, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los efectos de la nulidad de venta y del retracto legal, son “diametralmente opuestos” y por tratarse de una acción subrogatoria que presupone la existencia de una venta válida entre el propietario y el tercero adquirente.

Por su parte, en fecha diecinueve (19) de junio de 2000, los apoderados judiciales de la parte codemandada “MEMOVI, S.R.L.”, contestaron la demanda esgrimiendo sus respectivas defensas, a saber: Alegaron la falta de cualidad de la parte accionante para intentar y “sostener” este juicio, por considerar que los actores se pretenden titulares de una acción de retracto legal arrendaticio, la cual es una acción subrogatoria acordada únicamente para los arrendatarios de viviendas y no para arrendatarios de locales comerciales; y, además por considerar que los actores, en cuanto a la nulidad de la venta solicitada en el escrito libelar, también carecen de cualidad por no haber sido parte de la venta del inmueble.

Ciudadanos Magistrados, no obstante la aludida vigencia del “Principio de Congruencia” y del mandato legal contenido en el ordinal 5° del artículo 243 de nuestro Código Adjetivo Civil, en el fallo recurrido no se hace referencia a las defensas indicadas...”. (Resaltado del texto).

Para decidir, se observa:

La Sala ha establecido reiteradamente que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos, que sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.( Ver, entre otras, Sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S. deG. y C.M.G.O.,).

De igual manera, este Alto Tribunal ha indicado que el formalizante debe tener interés para efectuar las denuncias en el recurso de casación, por tanto, es obligatorio que del contenido de las mismas se evidencie el agravio producido al recurrente. De allí que, no le esté permitido al formalizante hacer la respectiva denuncia que sólo sería contraproducente a su contraria. (Ver, entre otras, Sentencia de 1 de diciembre de 2003, caso: S.A.C.F., contra A.A.B.Y. y otro).

En aplicación del criterio precedentemente expuesto, esta Sala observa que la parte actora carece de legitimación para denunciar presuntas omisiones de alegatos esgrimidos por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda, ya que de existir tales vicios sólo podrían favorecerlo, en otras palabras, si el Juez de la recurrida omitió pronunciarse acerca de la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de la actora, esta omisión lejos de causarle un gravamen a los accionantes, los beneficia. En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para denunciarla. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

La Sala procede a acumular en este capítulo las denuncias primera y segunda del recurso por infracción de ley, dada la similitud de su contenido.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 1. 363 y 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa, “al atribuir al libelo menciones que no contiene”.

Sostienen los recurrentes, en primer lugar, que a los folios 7, 9, 10, 11 y 12 del expediente puede observarse “la absoluta claridad e indubitable expresión de los actores, en el sentido de que demandaban la nulidad de una negociación de compra venta celebrada de forma indebida entre L.A.Z.Z. y la sociedad mercantil MEMOVI, S.R.L., habida cuenta que operaba derecho preferente a su favor por cuanto mediaba la manifestación de voluntad según la cual expresaron su deseo de adquirir el inmueble en las mismas condiciones en que le fue ofrecido por el antiguo propietario arrendador; con el entendido de que se constriña al demandado a suscribir nuevo contrato de compraventa porque la venta aunque no se suscribió se perfeccionó al momento en que los demandantes aceptaron la oferta de la venta”.

Por esa razón, indican que lo que se demandó fue la nulidad de la negociación de compraventa antes mencionada, y por ello consideran que el juez modificó la pretensión de los accionantes al expresar que al no haber apelado éstos de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, e improcedente el derecho de retracto arrendaticio, debía concluirse que la nulidad era una pretensión subsidiaria que derivaba del derecho de retracto que afirmaban tener, que al haber sido negado, tenía que desestimarse la pretensión de nulidad de venta.

En ese sentido, expresan que el juez infringió por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, “porque tratándose el libelo de la demanda de un instrumento privado reconocido debió darse al hecho material de sus declaraciones la misma fuerza probatoria que el instrumento público”.

En segundo lugar, plantean que el dispositivo del fallo recurrido es producto de una suposición falsa, al tergiversar el juez la verdadera mención que contiene, pues además de verificarse el vicio en el libelo de demanda, se consignó con este escrito la prueba de la aceptación de la oferta, como documento fundamental de donde se derivaba el derecho deducido.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, los formalizantes denuncian el primer caso de suposición falsa, por cuanto el juez de alzada no ha debido modificar la pretensión de los accionantes, y concluir que por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda e improcedente el derecho de retracto arrendaticio en la primera instancia, debía considerarse que la nulidad como pretensión subsidiaria debía desestimarse.

Así mismo, sostienen que lo pretendido es demandar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre L.A.Z.Z. y la sociedad mercantil MEMOVI, S.R.L., por haberse cumplido las condiciones para hacer valer el derecho preferente a favor de la parte actora, al constar la aceptación de la oferta que le hiciere el arrendador, según la cual expresaron su deseo de adquirir el inmueble en las mismas condiciones en que le fue ofrecido.

Ahora bien, esta Sala advierte de la lectura y análisis de los planteamientos formulados por los recurrentes, que los mismos no se subsumen en ninguno de los casos de suposición falsa.

Por otra parte, la Sala tradicionalmente ha establecido que si el Juez atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, tergiversando lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión o de la defensa, incurre en el vicio de incongruencia positiva, y no en el primer supuesto de suposición falsa. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: M.G.O., contra J.V. Scolpini y otra).

En el presente caso, el propio recurrente admite que el acta que a su juicio patentiza la falsa suposición es el libelo de demanda. Siendo ello así, la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso por infracción de ley denunciando el vicio de suposición falsa.

No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, observa la Sala que, de igual manera la misma debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería la afirmación por parte de la recurrida de que la parte actora demando el retracto legal arrendaticio, y de manera subsidiaria la nulidad de la venta celebrada posteriormente entre L.A.Z.Z. y la empresa Memovi S.R.L, cuando a juicio de los recurrentes la pretensión radica en que se declare judicialmente “la nulidad de una negociación de compra venta celebrada de forma indebida entre L.A.Z.Z. y la sociedad mercantil MEMOVI, S.R.L., habida cuenta que operaba derecho preferente a su favor por cuanto mediaba la manifestación de voluntad según la cual expresaron su deseo de adquirir el inmueble en las mismas condiciones en que le fue ofrecido por el antiguo propietarios arrendador; con el entendido de que se constriña al demandado a suscribir nuevo contrato de compraventa porque la venta aunque no se suscribió se perfeccionó al momento en que los demandantes aceptaron la oferta de la venta”.

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Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente.

Por los motivos expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso de casación, por haber sido ejercido sin éxito este medio procesal extraordinario.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines del archivo del expediente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior ya mencionado, a los fines indicados en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-00546

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