Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004416

ASUNTO : LP01-P-2009-004416

ACUERDO REPARATÓRIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en fecha 09-12-2009, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en la cual el investigado de autos, ciudadano: J.D.L., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/12/1983, casado, de ocupación u oficio estudiante en la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, hijo de A.I.L. y L.C., residenciado en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 01, Edificio 03, Piso 01, Apto. 11, teléfono 0274-2622892, M.E.M., fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 463.1 del Código Penal en relación con el articulo 99 del mismo código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.E.M., R.A.B., Johandri A.O. y otros, razón por la cual el Tribunal lo impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que si lo desea puede declarar voluntariamente sobre los hechos o abstenerse de hacerlo, y posteriormente, le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si, y el otorgarle el derecho de palabra señaló expresamente lo siguiente:

En razón de ser responsable con los actos que hice; admito los hechos y quiero realizar un acuerdo reparatorio con las victimas y cancelar el dinero por los servicios prestado, por cuestiones económicas lo único que puedo ofrecer son mil bolívares fuertes para cada uno, cuando salga en libertad voy a vender un terreno para resarcir el daño en su totalidad. Es todo … Yo necesito vender un terreno que tengo ofrezco cuatro (4) meses para cancelar la totalidad del dinero adeudado. Así mismo el Tribunal deja constancia que en lo referente a las demás victimas que no se encuentran presentes en esta audiencia el imputado J.D.L., puede hacer uso del mismo dispositivo legal referente al acuerdo reparatorio con estas personas el cual deberá ser presentado ante este Tribunal para su homologación respectiva.

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Por su parte las victimas del hecho, una vez que les fue concedido el derecho de palabra manifestaron lo siguiente, el ciudadano: J.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.081.733, señaló de manera libre, voluntaria y espontánea que: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, de recibir en este acto los mil bolívares fuertes (1000,00 BS) como adelanto del acuerdo reparatorio, pero en que tiempo me va a cancelar el resto del dinero y cual es el limite ya que me debe 18000, BS. Es todo.” y el ciudadano: R.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.153, señaló de manera libre, voluntaria y espontánea que: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en recibir en este acto los mil bolívares fuertes (1000,00 BS) como adelanto del acuerdo reparatorio, pero en que tiempo me va a cancelar el resto del dinero y cual es el limite ya que me debe 17000, BS.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, esto es, el delito de: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 463.1 del Código Penal en relación con el articulo 99 del mismo código Penal, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de la falta de pago de los servicios de comida, transporte y otros similares, contratados por el imputado de autos, actividades estas cuyo valor comercial se encuentra estipulado de común acuerdo entre las partes desde un comienzo, es decir, el valor comercial de tales actividades se encuentra claramente establecido, razón por la cual resulta fácilmente cuantificable, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente que:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

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En tal sentido, el Tribunal de Control una vez celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos relacionados con el caso concreto:

…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.L., plenamente identificado en autos y se precalifica los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 463.1 del Código Penal en relación con el articulo 99 del mismo código Penal. Segundo: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas de conformidad con los art. 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo previsto en el articulo 40 de la Ley Adjetiva Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y en los términos establecidos por el delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 463.1 del Código Penal en relación con el articulo 99 del mismo código Penal, y de conformidad con el Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal suspende el proceso hasta que se materialice el acuerdo reparatorio con las victimas del presente caso…

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En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes, debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la falta de pago de los servicios de comida, transporte y otros similares, contratados por el imputado de autos, actividades estas cuyo valor comercial se encuentra estipulado de común acuerdo entre las partes desde un comienzo, es decir, el valor comercial de tales actividades se encuentra claramente establecido, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes actuantes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como las Victimas, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

No obstante, como quiera que aún quedan pagos pendientes que realizar a las victimas del hecho, para lo cual el imputado se comprometió a cumplir con la obligación adquirida en el Acuerdo Reparatorio, se procedió de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispone lo siguiente:

Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En consecuencia, visto el contenido de la norma procesal supra señalada este Tribunal de Control suspende el proceso hasta que se materialice el acuerdo reparatorio celebrado por el imputado de autos con las victimas del presente caso, oportunidad en la cual se procederá a dictar los pronunciamientos que correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.L., plenamente identificado en autos y se precalifica los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 463.1 del Código Penal en relación con el articulo 99 del mismo código Penal. Segundo: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas de conformidad con los art. 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo previsto en el articulo 40 de la Ley Adjetiva Penal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en los términos establecidos, por el delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 463.1 del Código Penal en relación con el articulo 99 del mismo Código Penal, y de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso hasta que se materialice el acuerdo reparatorio celebrado por el imputado con las victimas del presente caso.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DÍAZ.

SECRETARIA.

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