Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario

Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua

La Victoria

La Victoria, 24 de Mayo de 2012.

200º Y 151º

Exp.: 19.497

Parte Actora: José Daniel Yánez y Rosaura Antich De Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.461.916 y V- 6.463.248.

Apoderados judiciales de la actora: H.G., I.P.S.A. 99.594.

Parte demandada: J.R.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.346.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.d.C.G., I.P.S.A. 68.398.

Motivo: Interdicto de amparo.

Sentencia Definitiva.

I

El presente procedimiento se inicia mediante querella por interdicto de amparo, presentado en fecha 18 de Agosto de 2004, por los ciudadanos José Daniel Yánez y Rosaura Antich De Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.461.916 y V- 6.463.248; asistidos por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio H.G., I.P.S.A. 99.594.

En fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al demandado.

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, la parte querellante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio H.G., I.P.S.A. 99.594.

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, la parte querellante reforma la querella.

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la reforma de querella, ordenó citar al querellado y a tales efectos comisionó al Tribunal del municipio S.M. de la circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, este tribunal agrega a los autos la comisión, la misma contiene citación debidamente practicada.

En fecha 21 de Enero de 2.005, este Tribunal repuso la causa al estado de contestar nuevamente la demanda.

En fecha 31 de Enero de 2.005, la parte querellante promueve pruebas.

En fecha 03 de Febrero de 2.005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto a lo solicitado en el particular b, comisiona al Tribunal de los municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua; en cuanto al particular c, comisiona al Tribunal del Municipio S.M. del estado Aragua.

En fecha 04 de Febrero de 2.005, la parte querellada promueve pruebas; y en esta misma fecha las admite, en cuanto a lo solicitado en el capítulo III, comisiona al tribunal de los municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua.

En fecha 09 de Marzo de 2.005, este Tribunal agrega a los autos comisión practicada por el Tribunal de los municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua en fecha 28 de Febrero de 2.005.

En fecha 15 de Marzo de 2.005, este Tribunal agrega a los autos comisión practicada por el Tribunal del municipio S.M. del estado Aragua en fecha 15 de Marzo de 2.005.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, este Tribunal agrega a los autos comisión practicada por el Tribunal de los municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua en fecha 11 de Marzo de 2.005.

En fecha 14 de Julio de 2.005, la Juez Licet López, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Julio de 2.005, la parte querellante se da por notificada del avocamiento.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, la parte querellada se da por notificada del avocamiento, y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio M.d.C.G., I.P.S.A. 68.398.

En fecha 03 de Abril de 2.006, la parte querellante presenta informe.

En fecha 04 de Mayo de 2.006, el apoderado judicial del querellante solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, el apoderado judicial del querellante solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Febrero de 2.009, la Juez Eumelia Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 22 de Abril de 2.009, este Tribunal agrega a los autos comisión, proveniente del Tribunal del municipio S.M. del estado Aragua; sin poder practicarse la notificación del avocamiento.

En fecha 07 de Diciembre de 2.011, quien juzga se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 09 de Febrero de 2.012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de los querellantes.

En fecha 23 de Abril de 2.012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del querellado.

II

La parte querellante en su escrito libelar alega, que son propietarios de una casa construida en propiedad municipal ubicada en el pasaje Araguaney, sector Las praderas número 1-1, Las Tejerías, municipio S.M., estado Aragua, ocupada en la actualidad por el ciudadano J.R.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.346, quien invadió de manera arbitraria, inconsulta, en contra de su voluntad, sin su autorización, y en formas violenta e intempestiva la parte baja de su vivienda, forzando puertas y cambiando cerraduras de la mima, ocupándola junto a varias personas, y despojándolos de su real derecho de posesión y propiedad; que les han solicitado reiteradamente a estas personas que desocupen su inmueble porque es de ellos arrojando insultos, groserías y amenazas, han dicho que no van a desocupar el inmueble porque es de ellos; que el inmueble en cue4stión les pertenece de acuerdo a la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, La Victoria, en fecha 13-10-2003, anotado bajo el número 37, tomo 1, folios 277 al 282, que acompañó marcado con la letra “A”; que igualmente acompañó marcado con la letra “B” declaración de testigos; que el demandado ha introducido en su inmueble personas a otras personas no autorizadas a vivir en la vivienda , causando daños a la misma, que de acuerdo a lo antes planteado solicita la desocupación de la misma. Fundamenta su pretensión el los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, 7 el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 55 del Constitución Nacional; por los motivos antes expuestos la actora solicita el amparo de la posesión en que han sido perturbados; inspección ocular; y que sea decretado el secuestro de la cosa invadida y ordenar la restitución de la misma a su personas como propietarios del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte querellada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante promueve las siguientes pruebas:

  1. Promueve el mérito favorable de los autos; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  2. Promueve testimoniales de los ciudadanos G.J.H.S. y H.E.M.d.O., titulares de las cédulas de identidad números V- 8.581.613, y V- 6.461.990 respectivamente; para así ratificar testimoniales evacuados en el documento de título supletorio debidamente registrado bajo el número 37, protocolo 1, folios 277 al 282, de fecha 13-10-03; se comisionó al Tribunal de los municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua, y la misma llegó a este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.005; ahora bien, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que de las deposiciones de la testigo G.J.H.S., se observa que la testigo ratificó sus declaraciones efectuadas en el título supletorio protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 13-10-03; igualmente, en cuanto a la repregunta octava, la cual establece: “¿ diga la testigo si le consta que los ciudadanos : José Daniel Yánez y Rosaura Antich han sido perturbados en la posesión del inmueble descrito de manera violenta por el ciudadano J.R. Yánez?” Y la misma depuso que no; quien juzga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas concuerdan con las deposiciones efectuadas por la testigo G.M.R.H.; le otorga valor probatorio en cuanto a la no existencia de la perturbación. Así se valora.-

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano H.E.M.d.O., quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que del mismo se evidencia que el testigo ratificó sus declaraciones efectuadas en el título supletorio protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 13-10-03; así se valora.-

  3. Promueve testimoniales de los ciudadanos J.I.R. y N.J.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 1.911.484 y V- 5.628.754 respectivamente, a los fines de ratificar declaración efectuada en documento autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2.004; en este sentido se comisionó al Tribunal del municipio S.M. del estado Aragua; y la misma llegó a este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2.005; ahora bien, visto que las declaraciones fueron reconocidas por una solo por uno solo de los declarantes, quien juzga no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia, lo desecha del proceso. Así lo desecha.-

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte querellada promueve las siguientes pruebas:

  4. Promueve el mérito favorable de los autos; es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.-

  5. Promueve documento que contiene declaración jurada del ciudadano J.R.Y., autenticada ante La Notaria Pública de La Victoria, en fecha 31 de Agosto de 2.004, que riela al expediente en los folios 227 al 230; por ser este un documento privado autenticado que contiene una declaración de un tercero, este de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se desecha.-

  6. Promueve documento que contiene declaración del ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.628.754, autenticada ante La Notaria Pública de La Victoria, que riela al expediente en los folios 231 al 232; por ser este un documento privado autenticado que contiene una declaración de un tercero, este de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil debió ratificarlo en juicio; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se desecha.-

  7. Promueve todos los documentos que rielan al expediente en los folios 29 al 44, en este sentido se observa:

    Riela al expediente en los folios 29 al 37, copia simple de documento privado reconocido; se observa que el contenido del mismo consta de que el ciudadano C.M.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.024.413, reconoció en su contenido y firma documento privado que rial al expediente en el folio 36; ahora bien, por cuanto en el presente caso no se discute la propiedad, sino la posesión y la perturbación a la misma, quien juzga lo considera impertinente y en consecuencia lo desecha del proceso. Así se desecha.-

    En cuanto a los documentos, que fueron presentados en copias simples y que rielan al expediente en los folios 38 al 42; quien juzga observa que el contenido de los mismos no tiene relación alguna con lo discutido en la presente causa quien juzga los considera impertinente y en consecuencia lo desecha del proceso. Así se desecha.-

    En cuanto a los documentos presentados en copia simple que rielan al expediente en los folios 43 al 44, por ser estos unos documentos públicos y los mismos no fueron tachados ni impugados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos J.R. y Y.Y., son hijos legítimos de A.P.Y.. Así se valora.-

  8. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.A. Yánez, titular de la cédula de identidad número V- 8.690.641; Cipriano Eusebia Torres Yánez, titular de la cédula de identidad número V- 2.028.714; Germán Antonio Torres Yánez, titular de la cédula de identidad número V- 3.162.166; Pablo Vidal Yánez, titular de la cédula de identidad número V- 8.583.807; Cirila Yánez, titular de la cédula de identidad número V- 2.028.055; Á.A., titular de la cédula de identidad número V- 1.786.061; A.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 4.398.469; G.M.R.H., V- 3.935.805; Mellado Y.E., titular de la cédula de identidad número V- 3.162.874; se comisionó al Tribunal de los municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua; y dichas resultas llegaron a este tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.005; ahora bien, en cuanto al testigo Cipriano Eusebia Torres Yánez, consta en el folio 289, que no compareció a dar declaración; en consecuencia se desecha del proceso.- Así se desecha;

    En cuanto al testigo Germán Antonio Torres Yánez, de los folios 290 y 291, se observa de la deposición a la primera repregunta, que este testigo es hermano de ambas partes; en consecuencia de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se considera un testigo es inhábil, y en aplicación del artículo 508 del mismo Código quien juzga lo desecha del proceso. Así se desecha.-

    En cuanto al testigo Pablo Vidal Yánez, de los folios 292 y 293, se observa de la deposición a la primera repregunta, que este testigo es hermano del promovente quien es parte demandada en la presente causa; en consecuencia de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se considera un testigo es inhábil, y en aplicación del artículo 508 del mismo Código quien juzga lo desecha del proceso. Así se desecha.-

    En cuanto al testigo Á.A., consta en el folio 294, que no compareció a dar declaración; en consecuencia se desecha del proceso.- Así se desecha;

    En cuanto al testigo A.R.P., de los folios 295 y 296, se observa de las deposiciones a la primera y segunda repregunta, que este testigo es cónyuge de la prima de la parte demandada; en consecuencia de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se considera un testigo es inhábil, y en aplicación del artículo 508 del mismo Código quien juzga lo desecha del proceso. Así se desecha.-

    En cuanto al testigo G.M.R.H., vista las deposiciones que rielan al expediente en los folios 297 al 299, quien juzga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga, le otorga valor probatorio en cuanto a que las deposiciones de esta concuerda con la deposición de la testigo G.J.H.S., valorada supra; en cuanto a la no existencia de la perturbación en cuestión. Así se valora.-

    En cuanto a la testigo Mellado Y.E., consta en el folio 300, que no compareció a dar declaración; en consecuencia se desecha del proceso.- Así se desecha.

    6- Promueve copia simple de las partidas de nacimiento de sus hermanos, que rielan en el expediente a los folios 233 al 237; por ser estos unos documentos públicos y los mismos no fueron tachados ni impugados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos L.A., Cirila, J.R., A.P., Y.Y., son hijos legítimos de A.P.Y.; y que la parte actora y la parte demandada son hermanos. Así se valora.-

    II

    Vista la pretensión de los querellantes, y vista que la misma es que se decrete el amparo a la posesión, en virtud de que alegan han sido perturbados por el querellado, es necesario determinar la procedencia de la misma.

    En este sentido, El autor J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, editorial Sucre, Caracas-1985, establece: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión, por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social…”

    “Los autores S.A.M. y M.C., comentaristas del Código de Derecho Canónico (biblioteca de autores cristianos-tomo III-pág.428), asientan:

    “La posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la ley: es un hecho jurídico. La ley concede derechos al simple hecho de la posesión con tal que esté revestido de determinadas cualidades, porque se presume que el hecho se funda en un derecho, bien sea este total, como el de propiedad; bien sea parcial, como el derecho al disfrute de una cosa ajena, v gr.: el usufructo o la habitación. “

    Las acciones posesorias (interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto a que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún el hecho de la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y más fáciles de demostrar que las acciones petitorias, las cuales tienen que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho

    .

    La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de amparo a la posesión. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    La querella interdictal de amparo, es una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante.

    Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

    .

    Los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto de amparo solicitado, son los siguientes: 1º) La demostración de la perturbación y la acreditación de la posesión actual.

    En este orden de ideas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

    De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficiente que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante

    .

    Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, los querellantes en la oportunidad procesal correspondiente no lograron demostrar la ocurrencia de la perturbación que alegan fue efectuada por el querellado; situación indispensable para la procedencia de la acción interdictal propuesta; por su parte el querellado en la oportunidad procesal correspondiente, demostró con la prueba de testigo, específicamente las testimoniales de las ciudadanas G.M.R.H., y G.J.H.S., valorada supra; que no ha perturbado la posesión de los querellantes. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción interdictal de amparo, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interdictal de amparo ejercida por los ciudadanos José Daniel Yánez y Rosaura Antich De Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.461.916 y V- 6.463.248, contra el ciudadano J.R.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.181.346.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIO

DRA. M.Z.C..

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA.

EXP.: 19.497

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