Decisión nº pj0122008000152 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000974

DEMANDANTE J.D.N.

ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: J.G., Z.L., O.M. y L.T. IZAGUIRRE. I.P.S.A. Nos. 67.331, 78.450, 125.382 Y 110.945, respectivamente

DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G., P.D.S. Y V.M. I.P.S.A. Nos. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 Y 87.645, respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Mayo del 2008, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano J.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.104.427, representado por los abogados VARELA E.J. y G.A.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.749 y 64.121, respectivamente contra GHELLA SOGENE, C.A., representado por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G., P.D.S. Y V.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 07 de mayo del 2008.

Admitida la demanda en fecha 09 de Mayo del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Mayo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de junio del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de Agosto del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de Agosto del 2008 compareció el abogado P.D.R., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de 01 folios.

En fecha 12 de Agosto del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 19 de Septiembre del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 19 de Septiembre del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 30 de Septiembre del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, siendo distribuido nuevamente a este Juzgado en fecha 14 de Octubre del 2008, dándosele entrada en fecha 16 de Octubre del 2008.

En fecha 22 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de diciembre del 2008, declarándose SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LA SOLICITUD:

  1. - Que trabajo al servicio de GHELLA SOGENE, C.A ubicada en el Parque Residencial Sur, Galpón Nº 3, Valencia, Estado Carabobo desde el 15/07/1998 en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el día 29/04/2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Director E.M., quien se desempeña en el cargo de Director de Recursos Humanos.

  2. - Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Jefe de Almacén devengando un sueldo de Bs. 3.200.000,00 mensual.

  3. - Que desconoce los motivos por los cuales fui despedido, solamente le notificaron que querían prescindir de sus servicios y le solicitaron les hiciera llegar la carta de renuncia o firmara la carta de despido.

  4. - Que en base a lo expuesto con fundamento al artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado procede a interponer reclamación laboral contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A. para que previo cumplimiento de Ley proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando al momento de su despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual.

  5. - Que solicita que la presente solicitud de calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos sea declarada con lugar

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada P.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  6. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÈ D.N. haya sido despedido.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÈ D.N. devengaba un sueldo de Bs. 3.200.000,00 mensual.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  8. - MERITO FAVORABLE

  9. - EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

  10. - INFORMES

  11. - TESTIMONIALES

  12. - DOCUMENTALES

  13. - VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA

  14. - INDICIOS Y PRESUNCIONES

    PARTE DEMANDADA

  15. - DOCUMENTALES

  16. -TESTIMONIALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los Libros de horas Extras, por cuanto la parte demandada no lo exhibió en la audiencia oral de juicio por considera que los mismos no son pertinentes por estar en el presente juicio en una calificación de despido siendo en principio el punto controvertido si hubo o no despido justificado o injustificado; quien decide, no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promoverte no señaló de manera detallados los datos del mismo y por ende no se puede tener por exacto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los Libros de horario de trabajo, por cuanto la parte demandada no lo exhibió en la audiencia oral de juicio por considera que los mismos no son pertinentes por estar en el presente juicio en una calificación de despido siendo en principio el punto controvertido si hubo o no despido justificado o injustificado; quien decide, no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promoverte no señaló de manera detallados los datos del mismo y por ende no se puede tener por exacto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los Libros de Vacaciones, por cuanto la parte demandada no lo exhibió en la audiencia oral de juicio por considera que los mismos no son pertinentes por estar en el presente juicio en una calificación de despido siendo en principio el punto controvertido si hubo o no despido justificado o injustificado; quien decide, no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promoverte no señaló de manera detallados los datos del mismo y por ende no se puede tener por exacto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los reportes de trabajadores, por cuanto la parte demandada no lo exhibió en la audiencia oral de juicio por considera que los mismos no son pertinentes por estar en el presente juicio en una calificación de despido siendo en principio el punto controvertido si hubo o no despido justificado o injustificado; quien decide, no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promoverte no señaló de manera detallados los datos del mismo y por ende no se puede tener por exacto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a los informes requeridos a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT): Por cuanto no se recibieron las resultas de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los informes requeridos al Banco Mercantil: cuyas resultas corren insertas del folio 332 al 333 del expediente, mediante el cual se informa que el ciudadano J.D. CONTRERAS C.I. Nº 11.664.657, figura en sus registros como titular de las cuentas: Corriente Nº 1094-36112-7, activa, abierta el 12/09/2005; Corriente Nº 1670-05918-9, activa, abierta el 10/09/2008 y Corriente Nº 1161-01124-2, abierta el 10/11/1998 y cancelada el 18/12/2006; asimismo informa que de la revisión efectuada en los movimientos de cuenta corriente Nº 1161-01124-2, se determino que la misma presentó cargos por concepto de pago de nómina desde el 01/11/1998 hasta el 31/05/2005; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano M.G.; el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano J.A., el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano PETIT P.E., el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano L.N., quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de sus dichos que es un testigo referencia ya que al responde a la pregunta: ¿Sr. Luis usted sabe hasta que fecha aproximada trabajo el señor J.L.N.? Bueno yo fui a retirar mi uniforme en mayo y ya estaba despedido cuando pregunte por el. ¿Le habían señalado que había sido despedido? Si señor. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano E.M.M.R., quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de sus dichos que es un testigo referencia ya que al responde a la repregunta: ¿Buenas tardes señor Marín usted manifestó de que el ciudadano J.N. fue despedido el 29 de abril del 2008? Exacto. ¿Ud escucho cuando le dijeron que estaba despedido? Me dirigí al departamento de almacén a retirar dotaciones y al solicitarlo me dijeron que estaba despedido. ¿Ah le informaron eso a usted? Exacto fue en el departamento de almacén. ¿Es decir usted no escucho cuando le dijeron directamente a el que estaba despedido? Directamente no se lo puedo decir porque eso fue en la oficina de Recursos Humanos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: Del ciudadano L.M.L.; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de sus dichos que es un testigo referencia ya que al responde a la repregunta: ¿Buenas tardes señor L.A. usted manifestó que trabajo en la empresa hasta el 23 de abril del 2008 y entonces ud escucho supuestamente que despidieron al señor J.D.N. le puede informar a este Tribunal como fueron las circunstancia en que usted escucho que fue despedido el señor J.D.N.? No escuche supuestamente me entere en el almacén cuando fui porque el no estaba allá, me dijeron que había sido despedido por compañeros que estaban allí. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De la ciudadana ROSSELYN BASTARDO RODRIGUEZ, la cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA VALORACIÒN DE LA CONDUCTA ASUMIDA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino una alegación que el Juez está en el deber revisar y aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- EN CUANTO A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: No constituyen medios de prueba por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  17. - Promovió marcada “A1 a la A60” estado de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, insertas del folio 28 al 87; del cual se desprende diversas relaciones de cheques, pago de nominas y retiros y abonos del ciudadano N.C.J.D.; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  18. - Promovió marcada B-1 a la B-4, constancias de trabajos insertas del folio 88 al 91, en el cual se desprende que el ciudadano N.C.J.D. cédula de Identidad Nº 11.664.657 presto servicios en la empresa desde el 08/01/2001 hasta el 31/05/2005 en el cargo de Ejecutivo de compras en el departamento de almacén con un sueldo mensual de Bs. 727.000,00, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  19. - Promovió marcada C-1, carnet con la identificación emitido por la demandada al actor J.N. como Jefe de Almacén, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  20. - Promovió gestión de personal reporte de asistencia, personal empleados, insertos del folio 93 al 154, del cual se desprende la asistencia del ciudadano N.C.J.D., con sello húmedo de recibido de la demandada GHELLA SOGENE, C.A., quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  21. - Promovió marcada E-1 a la E-12 Control de entradas y salidas relativas al actor, insertos del folio 144 al 155, del cual se desprende la asistencia del ciudadano N.C.J.D. en la demandada en los meses de junio a julio del año 2005, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  22. - Promovió Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcciòn 2007-2009, inserta del folios 156 al 172; quien decide no le da valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio sino norma de derechos entre las partes por lo que no hay prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

  23. - Promovió marcada G-1 a la G-4 Registro de Asegurado relativas al actor, insertos del folio 173 al 176, del cual se desprende la asistencia del ciudadano N.C.J.D., del cual se desprende la identificación del actor la fecha de ingreso en la demandada, así como sello húmedo con el logotipo de la demandada y de recibido del I.V.S.S.; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  24. - Promovió marcadas H-1 c.d.L.d.P.H., así como tarjeta de afiliación Ahorro Habitacional relativas al actor, insertas del folio 177 al 179, del cual se desprende que el actor presto servicios en la empresa desde el 08/01/2001 hasta el 31/05/2005 y que el actor fue aportante y sus ahorros se encuentran depositados en Banesco Banco Universal según contrato de Afiliación Nº 120002659; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  25. - Promovió marcada K-1 constancia de trabajo para el I.V.S.S., inserta al folio 180, del cual se desprende los salarios devengados por el actor en los últimos 6 años con fecha de ingreso 8/01/2001 y fecha de retiro 30/5/2005; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

  26. - Promovió marcada L-1 constancia de reconocimiento emitida por la demandada GHELLA SOGENE, C.A. al actor, inserta al folio 1811, del cual se desprende la entrega de medalla al actor por la inauguración de la primera etapa del Metro de Valencia; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  27. - Promovió marcada M-1 comunicación remitida por la demandada a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal solicitándole la apertura de la Cuenta Corriente de Nomina al Sr. D.N.; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió marcada N-1 al N-2 recibo de pago por bonificación única por evaluación; del cual se desprende el pago de las suma de Bs. 4.713.408 y 300.000,00; quien decide no le da valor probatorio por anda aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Promovió marcada O-1 al O-2 impresión de la página Web de la demandada, insertas del folio 185 al 186; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Promovió marcada O-1 al O-2 impresión de la página Web de la demandada, insertas del folio 185 al 186; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Promovió marcada P-1, nota de entrega suscrita por el actor, inserta del folio 187 al 189; mediante el cual se desprende la entrega de Trompo Mezclador; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  32. - Promovió marcadas S-1 al S-75, recibos de pago emitidos por la demandada al actor; insertas del folio 190 al 264 mediante el cual se desprende los pagos realizados por diferentes motos y periodos; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  33. - Promovió marcada “A” planilla de finiquito realizada por la demandada al actor, inserta del folio 266 al 268; del cual se desprende el pago realizado al actor por liquidación de la terminación de trabajo; quien decide, quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió marcada “B” en copia simple inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios V.d.E.C.; mediante el cual se deja constancia de del estado general de la ejecución de las obras en estaciones del Metro de Valencia; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Del ciudadano W.R., el cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaró desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar servicios para la empresa GHELLA SOGENE, C.A en fecha 15 de julio de 1.998, hasta el día 29 de abril de 2008, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor negó el despido y el salario devengado por el actor.

    En la forma como quedó trabada la litis, dado que la parte demandada negó haber despedido al actor, correspondía a la parte accionante probar el despido del cual señala haber sido objeto, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, cabe citar Sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso F.G.F. contra ITALCAMBIO, C.A., en la que se estableció lo siguiente:

    En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

    Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

    (fin de la cita).

    Conteste con Determinado lo anterior y por cuanto en el caso de marras, no consta en el acervo probatorio elemento alguno mediante el cual el actor logre demostrar que fue despedido por la empresa accionada y dado que el objeto de su acción es la calificación del despido como injustificado y su consecuente reenganche con pago de salarios caídos, al no haber sido evidenciado el despido surge improcedente la pretensión del actor, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JOSÈ D.N. contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 01:38 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

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