Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril del 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009400

ASUNTO : LP01-P-2005-009400

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

De conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.D.O., venezolano, mayor de edad, de profesión radiotécnico, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1971, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.899, hijo de P.O., residenciado en la Avenida 2, Calles 1 y 2 Milla, cerca de la Iglesia, a tres casas de ésta, a lado de la posada, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: J.C.G., con ocasión de la acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del referido Código Adjetivo Penal, pasa éste Tribunal Unipersonal a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS.

Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Dos (02) de Mayo del 2001, cuando el n.O.J.J., de ocho (08) años de edad, acudió en compañía de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, con la finalidad de formular una DENUNCIA en contra de su hermano, el ciudadano: O.J.D., titular de la cédula de identidad No. V-16.656.899, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, señalando en pocas palabras que “…Mi hermano J.D.O., me pega, me desnuda y me mete el pipi por el culito, se pone a fumar droga y eso lo hace después que fuma, no me da comida durante todo el día, porque yo quedo sólo ya que mi mamá se va a trabajar y llega en la noche…”.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 260 Ejusdem, y en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, (Reformado), así como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos punibles cometidos en perjuicio de sus hermanos menores, el niño: O.J.J. y el adolescente: O.J.L., en tal sentido la ciudadana Fiscal Décimo Abogada: L.M.R.P., presentó la Acusación Penal respectiva y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: J.C.G., manifestó en su intervención oral lo siguiente: “…Hago referencia que de todas las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, no hay nada que evidencia que mi defendido tenga que ver en los delitos que se le imputan, tan es así que no existe trauma en las presuntas víctimas. Por otra parte, solicito de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que hago un recuento de las razones por las que se le revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido; razones éstas que constan en escritos que consignó en dos (2) folios útiles. Así mismo, solicitó permiso para que mi representado muestre las heridas que éste presenta en su cuerpo ya que si bien es cierto que no esta en la etapa terminal si está en estado crónico; Por lo cual consigno actas del sistema tres (3) folios. Tal solicitud se hace con el fin que mi defendido se realice todos los exámenes médicos y tenga un Juicio en libertad, es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.D.O., venezolano, mayor de edad, de profesión radiotécnico, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1971, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.899, hijo de P.O., residenciado en la Avenida 2, Calles 1 y 2 Milla, cerca de la Iglesia, a tres casas de ésta, a lado de la posada, Mérida, Estado Mérida, a quien el Tribunal le informó sobre los hechos que se le imputan y le impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y éste de manera libre y voluntaria expuso: “Buenos Días, como bien se sabe yo se de lo que me están acusando, pero como se que usted no tiene conocimiento del tiempo que estuve preso por ese caso, no es la primera vez que he estado preso por ese delito, ya estuve un año y 16 días preso, No voy admitir hechos que no he hecho, solicito se tome en consideración mi caso, es todo.”

VI.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

Funcionarios y Expertos.

1).- Dra. V.Y.R.C., a quien se le tomó juramento de ley, quien se identificó con la cédula de identidad nro. V-8.019.587, Psiquiatra Forense desde 1998 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Mérida, la cual expuso: “Ratifico el contenido y la firma de las experticias que constan a los folios 16, vuelto, folio 17 vuelto y folio 30”; Con respecto al folio 16: La valoración psiquiatrica que refleja aspectos socio-culturales que constan de varios apartes, el manifestó que al acusado lo maltrataba a él y a su mamá. Es una familia desestabilizada matriarcal, donde el acusado mantiene un apego marcado a la madre, quizás patológico; la madre analfabeta, medio bajo, donde no hubo figura paterna. El acusado nació de bajo peso y de poca estatura, pero no tiene ningún trastornos de aprendizaje, sin actividad sexual, a pesar de su edad (30 años), pudiere ser agresivo, si su núcleo familiar es agredido, negó consumo de alcohol, fue capaz de radiar y conectarse con la entrevista, no es de tipo atlético, de cara muy pequeña, no existe enfermedad mental. La madre también tenía características muy finas. FOLIO 17: Los Niños se la pasaban en la calle, andaban con malas juntas, que por ello se fue al Vigía. En la parte socio-cultural, no se reporto si hubo maltrato. Tenía 5 hijos de diferentes parejas. Perdió un rancho por un incendió, al parecer fueron sus vecinos que no la apreciaban. De pocos recursos económicos. No le gustaba tener contacto con la gente, que para ella es mejor. Muy estricta. Si tenía antecedentes penales. Llamó la atención, ya que vestía ropa muy exótica. Consciente, sin actitud distante, nunca miraba la cara, nunca sonrió, no mostró impatía, tono alto, acorde a su procedencia. Con un afecto frió. Por esta forma del examen mental, se concluyó con una personalidad paranoide de la personalidad, no es una enfermedad mental, como se maneja ante el mundo y como la ve el mundo, cualquier agravio que la afecte pudiere sentirse perseguida. FOLIO 30: Se trata de otro miembro de la familia J.L.O., manifestó en sus propias palabras, que su hermano mayor J.D. le pegaba, que le metía el pipi por el ano, como tres veces. El niño más pequeño fue trasladado al INAM de El Vigía, por su seguridad, a pesar de tener 12 años estaba en primer grado, pero por razones económicas. Tímido, reservado, le gustaba ver televisión, se adaptó bien en el INAM, a sus actividades en dicho centro. Un niño muy limpio, fluyo su discurso, de lo vivido, era bastante tierno. Su relato fue franco y sincero, dijo que el prefería estar con el papá o en el INAM, no se encontraron alteraciones patológicas. Pintó a la familia, pero omitió a la mamá y al hermano, se le preguntó porque tal omisión, manifestó que no quería estar con ellos por lo vivido. Se evidencia que esto es normal por el alto apego del acusado de autos y la madre.

2).- A.B.R., a quien se le tomó juramento de ley, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V-5.497.320, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Mérida, el cual expuso: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia que constan al folio 21 de las actuaciones de fecha 04-12-2001, es mi firma y sello. Resumiendo se hizo un reconocimiento medico legal y se le toman los datos a la víctima y se no tenia lesiones corporales para ese momento, sólo presentaba ano folicunforme”.

Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al alguacil asignado a la Sala de Audiencias si se encuentran presentes otros órganos de prueba en la antesala y el mismo contestó que: “No”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual expuso: Solicito que la audiencia se realice a puerta cerrada para salvaguardar los derechos y el pudor de las víctimas, así mismo se le pregunte a la madre de las víctimas si sus hijos van a comparecer a la audiencia para poder tomar una decisión. En este estado el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que los hechos tratados en el debate afectan directamente el pudor de las víctimas, por tratarse de un niño y un adolescente, se acuerda llevar a cabo el debate de Juicio Oral y Público a puerta cerrada.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal (Madre) de las Víctimas, ciudadana: P.O., titular de la cédula de identidad No. V-8.020.853, quien manifestó: “Yo quiero dejar claro ellos no van a venir, ellos me dijeron que ya no tienen nada en contra de su hermano hoy acusado. Aclaro que no van a estar aquí, no van a venir, es todo”.

En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: Oída la manifestación de la Representante de las víctimas, solicito la ABSOLUCIÓN del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 281 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, quien manifestó que: Vista la exposición Fiscal, esta representación se adhiere a la solicitud de la misma, en virtud que de allí se desprende la libertad plena de mi representado. Es todo.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al ciudadano: O.J.D., titular de la cédula de identidad No. V-16.656.899, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 260 Ejusdem, y en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, (Reformado), así como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de sus hermanos menores, el niño: O.J.J. y el adolescente: O.J.L., no quedaron suficientemente comprobados ni acreditados luego de realizado el debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, por cuanto las victimas del hecho, que en esta clase de delitos constituyen un elemento fundamental, no quisieron asistir al mismo, a pesar de haber sido debidamente notificados con suficiente antelación, de tal manera que las personas que podían aclarar suficientemente la forma como sucedieron los hechos, y así poder determinar la responsabilidad penal del acusado, desistieron de participar en el Juicio Oral, impidiendo de esta manera la realización de la justicia como lo prevé expresamente el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal, así las cosas, este Tribunal sólo pudo constatar la existencia de un hecho punible de acción pública, vale decir, ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL, sin embargo, el Ministerio Público como parte acusadora en la presente causa, no pudo demostrar y mucho menos probar el hecho atribuido al acusado de autos, en otras palabras, a pesar de existir un hecho típico y antijurídico, no quedó probada la autoría material del mismo, por cuanto en el Juicio Oral no hubo testigos ni victimas que aportaran elementos probatorios para comprobar y establecer la responsabilidad penal, en consecuencia, tampoco pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, procede a ABSOLVER al ciudadano: O.J.D., titular de la cédula de identidad No. V-16.656.899, de la comisión de los delitos que se le estaban imputando. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de dictar sentencia absolutorio a favor del acusado J.D.O., este Tribunal de Juicio observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar en caso de considerarlo pertinente, no sólo una sentencia condenatoria sino también una sentencia absolutoria, por estimar como sucedió en el presente caso, que las víctimas del mismo, no han comparecido a la audiencia de Juicio Oral y Público, a fin de rendir declaración y en el día de hoy, presente en la sala la madre de los mencionados jóvenes, manifestó claramente al tribunal que los mismos no vendrían al Juicio, esta circunstancia hace que tratándose de un caso en el cual la declaración de las víctimas resulta fundamental e insustituible para el esclarecimiento del caso, la no participación de estos impide definitivamente que pueda llevarse adelante una imputación en contra del acusado por tales razones y como quiera que las declaraciones de los dos expertos que concurrieron a rendir declaración, esto es la Dra. V.R. y el Dr. A.B., hacen referencia a aspectos técnicos y científicos desde el punto de vista médico, pero no siendo por si solos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, resulta necesario y pertinente declarar en este mismo acto de conformidad con el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, la absolución del acusado de autos J.D.O., titular de la cédula de identidad Nro. 16.656.899, debido a la falta de elementos probatorios en su contra, por tal razón, se ordena la libertad del mencionado ciudadano para lo cual se ordena librar la boleta de libertad dirigida a la Comandancia General del Estado Mérida, la cual se hará efectiva a partir de esta misma fecha, dejando claro en lo que respecta a la presente causa, la libertad del mismo es absoluta. Del mismo modo que cesa cualquier medida cautelar que hubiere sido dictada en contra del mismo en la presente causa.

SEGUNDO

En lo que respecta a la solicitud Fiscal, referente a la incomparecencia injustificada del Funcionario ABG. C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Investigaciones Científicas Penales y Criminológica, Sub-Delegación San Cristóbal estado Táchira, este tribunal de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la Dirección de dicha Institución a fin de que se le imponga una sanción disciplinaria al mencionado ciudadano, como consecuencia de la actitud renuente e irresponsable al momento de cumplir con su obligación a concurrir a rendir declaración en el presente juicio, lo que constituye un desacato a la autoridad que sobre él ejerce el Ministerio Público, como director de investigaciones, al igual que con el Tribunal de la causa, por estas razones se acuerda oficiar a la Dirección de la Institución.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de A.d.A.D.M.S.. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. V.H.A.

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. K.V..

SECRETARIA.

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