Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El 17 de septiembre de 2008 se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.R.P., inscrito en el inpreabogado con el Nº 68.318, en representación de los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., en relación con la causa incoada en el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, signada con el Nº BP01-P-2008-000725, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma fecha, se dio cuenta del expediente relativo a la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento según el escrito contentivo de la acusación fiscal (folios 147 al 245 del expediente NºAA30-P-2008-000350) presentado por el recurrente, son los siguientes:

…Los mismos tienen lugar el día 19 de abril de 2.007, a las 12:30 horas de la madrugada cuando los funcionarios Inspector Jefe O.Q., España. Sgto. Segundo H.L., Agente N.L., y Yoliber Navarro, adscritos al Instituto Autónomo de Policía N° 01 departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de recorrido por las adyacencias de la Avenida alterna en sentido Barcelona, Puerto la Cruz, momentos en que se desplazaban frente a un semáforo ubicado en las cercanías de la Universidad de Oriente, lograron visualizar una unidad de transporte colectivo, marca Encava, color Blanco con franjas azules, placas KOO-09E, con una inscripción en el lateral derecho como “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO A.J.D.S.”, colisionada, la cual presuntamente había impactado con el muro que sirve de medio de defensa en la antes mencionada avenida…en virtud de los hechos, los funcionarios procedieron a abordar dicho vehículo, no encontrando tripulación alguna, procediendo a realizar la inspección de la misma, logrando encontrar específicamente debajo de uno de los cinco asientos traseros de la respectiva unidad, varios envoltorios tipo panela recubiertos en material sintético de color azul contentivos en su interior de residuos de (sic) vegetales de presunta droga denominada marihuana, para un total de ciento Setenta y Cinco (175) envoltorios, así como de la ubicación en los laterales derecho e izquierdo, específicamente en la parte baja del respectivo asiento, varios envoltorios tipo panelas con las mismas características identificativas de los antes señalados, que al ser inspeccionados contenían en su interior, residuos de vegetales de presunta droga de las comúnmente denominadas (sic) marihuana, para un total de doscientos Cuarenta y tres (243) envoltorios, lo que permite determinar que dicha unidad fue utilizada para el tráfico de una droga conocida como Marihuana, siendo trasladada la misma hacia la Zona Policial N° 01 del estado Anzoátegui, así como las sustancias incautadas para un total de cuatrocientos dieciocho envoltorios tipo panela (418) contentivos de presunta droga para su respectivo resguardo y custodia.

En virtud de estos hechos la Fiscalía Novena del estado Anzoátegui procedió a dar orden de inicio de la investigación y como consecuencia de ello la Dirección de Drogas del Ministerio Público comisiona a las Fiscales (…) emprendiendo numerosas diligencias de investigación que generaron la convicción que dan lugar a la individualización de los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., como penalmente responsables de la comisión de un hecho punible, por cuanto los mismos fungen como las personas responsables, perteneciendo al centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.” (UNEXPO) Barquisimeto, tenían a su cargo el uso y disfrute de la unidad de transporte (…).

En fecha 03 de Mayo de 2.007, el funcionario J.A. Troconis Ballesteros, Sub/Inspector adscrito a la Zona Policial N° 01 “Tte P.C.” de la Policía del estado Táchira, conjuntamente con seis (06) efectivos adscritos a ese organismo policial, en compañía de una comisión del Ejército de Venezuela al mando del Sub/Tte. Yánez Cuberos Esrrael, destacado en la Base de Protección Fronteriza de San J. deN., integrada por diez (10) efectivos, dan cuenta del hallazgo de dos personas de sexo masculino, al momento de realizar patrullaje y rastreo por la zona montañosa, ubicada en la zona troncal 5, específicamente a la altura del Kilómetro 22 del Municipio F.F., quienes deambulaban descalzos e indocumentados, quedando identificados como G.G., de 20 años de edad, y J.D.P., de 19 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.897.719 y V-18.997.829, ambos de ocupación estudiantes, residenciados en Barquisimeto Estado Lara, manifestando al mismo tiempo que habían sido secuestrados por un grupo de guerrilleros en fecha 17 de abril de 2.007, en la ciudad de Maracaibo, y liberados en el sitio por la presencia de los diferentes organismos policiales, siendo trasladados los ciudadanos antes identificados hacia la Comisaría Policial del Piñal y posteriormente para su respectiva valoración a los fines de constatar el estado de salud de los ciudadanos presuntamente secuestrados, situación que se desvirtúa con la relación de llamadas y ubicación de celdas geográficas correspondiente al abonado telefónico 0414-5233496, propiedad del imputado D.S. (sic) PERDOMO SAER, evidenciándose que del referido móvil celular no solo se efectuaron llamadas telefónicas abriéndose la celda tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, así mismo como las llamadas telefónicas realizadas por los imputados a los ciudadanos B.J.A.U. y C.M. miembros del concejo de estudiantes de la referida casa de estudios.

Adicionadas a estas circunstancias que dan origen al hallazgo de la Unidad de Transporte…se pudo constatar con respecto a la misma, que aun cuando la referida unidad aparece registrada como propiedad de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., (UNEXPO), Núcleo Barquisimeto, ésta nunca ha ejercido la posesión sobre la misma, por cuanto según instrucciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), le fue entregada en fecha 06 de junio de 2.003 a la representación estudiantil (…) Se desprende que por declaraciones emanadas por los Bachilleres W.D., C.M. y B.A., pertenecientes al centro de estudiantes de la UNEXPO, dan cuenta que la buseta Encava asignada a ese centro estudiantil fue solicitada y facilitada por los bachilleres D.P. y G.G. el día Lunes 16 de Abril de 2.007, respectivamente para trasladarse a la ciudad de Maracaibo donde presuntamente recogerían a unas personas de las cuales se desconoce más datos, y unos equipos on line pertenecientes a la Lotería del Zulia, que debían trasladar e instalar en Puerto la Cruz (…) Constatándose posteriormente por medio del Consultor Jurídico de…la Lotería del Zulia, ciudadano A.R.R. Meléndez…quien estableció que dicha agencia no realiza contratos con terceros, no cursando por ante los archivos de dicha institución autorización alguna que guarde relación con los precitados imputados (…) En virtud de estos hechos el Ministerio Público solicitó en fecha 19-02-08, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Orden de Aprehensión en contra de los imputados J.D.P.S. y G.A.G.C., siendo acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, materializándose en fecha 16-04-08 previo traslado desde la comandancia de la Policía de esta Circunscripción, llevándose a cabo el acto de audiencia para oír a los imputados por ante el tribunal Primero de Control de Barcelona estado Anzoátegui, decretándose Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

. (Negrillas del Ministerio Público).

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

Los solicitantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

…los hechos narrados aquí constituyen una violación a principios legales y constitucionales atinentes a la garantía constitucional del debido proceso y por ende al derecho a la defensa y violación del derecho ala (sic) libertad personal. Toda vez que de las actuaciones presentadas ante el juez segundo de Control Penal, por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión, no constan en ellas que este (sic) realizara la imputación formal previa, en la fase preparatoria a mis defendidos, siendo que la imputación previa o instructiva de cargo es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental en el artículo 49 constitucional…

.

Omissis

En el caso de autos, es notorio que, el Ministerio Público…omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida; al presentar en la audiencia que se contrae el artículo 250, denominada AUDIENCIA PARA OIR LOS IMPUTADOS…faltó al deber de hacer respetar las garantías procesales de género elemental conforme al mandato derivado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión por parte del Ministerio Público de la imputación formal previa en el presente caso salta de alto un peldaño en el proceso penal venezolano, fue directamente a la orden de aprehensión y presentación dentro de las 48 horas, ante un tribunal de control penal (…)

Frente a la necesidad de la imputación formal previa, cuya doctrina ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, surge en los jueces de control la obligación tácita de verificar antes de toda orden de aprehensión y en toda audiencia de presentación si tal imputación formal se hizo previamente por ser un presupuesto necesario para decretar la medida privativa y preservar el derecho de defensa (…)

Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal…ha señalado que hay un aspecto importante por subrayar. Dicha orden de aprehensión es, evidentemente, una medida de privación judicial preventiva de libertad…la orden de aprehensión debe cumplir las mismas exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida privativa de libertad, pues la finalidad de aquella es la presentación in audita parte de manera coactiva del imputado ante el juez de control (…) para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia (…)

Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de mis defendidos por cuanto, tal como se evidencia de la solicitud de orden de captura por el Ministerio Público, existen treinta y seis (36) elementos incriminatorios, que fueron recabados en el transcurso de un año a espaldas de mis defendidos, lo cual hace presumir que se estaba adelantando una investigación en contra de mi (sic) defendidos cuando ordenó la práctica diligencias (sic) a tal efecto (…) Si el Ministerio Público consideró que de esa investigación llevada a cabo en contra de mis patrocinados, surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal en el hecho investigado, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio (…) El Juzgado Segundo de Control Penal de Barcelona, en la AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS… debió declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que mis clientes pudieran nombrar a su abogado defensor de confianza, ser impuesta (sic) formalmente de la investigación incoada en su contra tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso (…)

Omissis

(…) los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, no les notificaron que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, la cual era llevada a sus espaldas, sin su conocimiento, y que en términos generales, se resumía en el hecho de que hasta el día de la audiencia de su captura desconocían que existía una investigación en su contra…”. (Negrillas y subrayado del solicitante).

Finalmente transcribe doctrina de las Salas Constitucional y Penal del M.T. de la República en torno a la imputación formal como acto que preserva el derecho a la defensa. Y, en su petitorio, aduce que sus representados al momento de la aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de acusación, de la Audiencia Preliminar y todos los actos siguientes, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, los colocó en una situación de desigualdad e indefensión, solicitando que la Sala decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación (incluyendo la acusación fiscal) y sea repuesta la causa al estado en que el Ministerio Público realice la imputación formal de sus defendidos, con la consiguiente libertad de los mismos.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano A.R.P., actuando como abogado defensor de los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la causa penal Nº BP01-P-2008-000725, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida contra los ciudadanos J.D.P.S. y G.A.G.C..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 2008- 350

MMM/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0350 (MMM)

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