Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002281

ASUNTO: RP11-P-2008-002281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha primero (01) de Julio de 2008, en el asunto seguido en contra del imputado J.D.R.M., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la víctima, ciudadano G.G., el imputado J.D.R.M., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al imputado previamente impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: J.D.R.M., quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03-05-88; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.366.120, hijo de J.F. y Norbeidis Rosal, residenciado en: La calle las flores de la comunidad de Los Arroyos, casa sin número, cerca de la bodega de la casa de J.D., Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien declaró:

Eso fue el lunes como a las 12:30 AM, el día 30, nosotros estábamos tomando en la gallera, nosotros fuimos a la gallera como a las 10:00 p.m, yo venia corriendo de la policía que queda por la casa, y él chicho y Juan; venían en un carro blanco; la pelea primero fue con G.G. y J.T., porque J.T. estaba discutiendo con Ale y como Gabriel es p.d.A. se le zumbo a J.T. y lo golpeo, después salieron L.T. y J.T. coleando a Juan; luego Juan vino hacia mi casa y cuando mi abuela iba a cerrar la puerta Juan entro a la casa con un machete para matarme y me abuela se metió en el medio para que no me dieran a mi, entonces yo agarre un palo que estaba en la puerta para esquivar los machetazos, de ahí salió mi mamá gritando y Juan decía que el me iba a matar porque yo no era familia de él, entonces llego J.T. y L.T. que son mis amigos y fuimos a buscar a Juan cuando iba a entrar a su casa; cuando le dimos la espalda a Juan, él sacó un poco de botellas y no las lanzó, entonces Juan venia en un carro blanco con chicho y Gabriel, y cuando Gabriel corrió hacia su casa, los muchachos J.T. y L.T. lo agarraron y tenían un machete, y cuando J.T. le iba a dar a Gabriel con el machete yo se lo quiete, sino se lo quito lo hubiese matado; en el porche de la casa de G.e.: Elvirita, J.B. y F.B., ellos viven en el caserío quebrada adentro en Municipio Benítez del Estado Sucre, yo a él ni siquiera toque a G.G.. Acto seguido interroga la Fiscal: ¿Dónde puede ser ubicado J.T. y L.T.? En el sector los arroyos del Municipio Benítez del Estado Sucre ¿Usted tenia un palo para el momento de los hechos? No.

Por su parte la víctima ciudadano, G.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.574.961, residenciado en los arroyos, calle las flores, cerca de la bodega la tapatrita, vía Tunapuisito, Municipio Benítez del Estado Sucre, manifestó lo siguiente:

Nosotros llegamos a la casa como a las 3 de la tarde del día domingo, O.B., Manuel y yo, pasamos por la gallera donde estaban ellos, y ellos estaban celebrando porque gano el gallo, ellos e.J.M. y J.T., entonces los tres nos fuimos a la casa comimos y ellos llegaron para celebrar el triunfo, pero ellos estaban molesto porque no les entregaron el chivo, ahí estuvimos hablando de eso, de que el día Lunes íbamos a buscar el chivo y empezamos a tomar; cuando eran como las 5 o 6 de la tarde, pasó J.D. en el carro yo lo llamé para que se parara y el siguió y nosotros seguimos tomando, poco momento después el ciudadano se fue para la plaza, Juan regresó un poco mas tarde y estacionó el carro en la casa donde yo vivo, ahí discutieron, hasta se fueron a las manos, yo me metí por el medio para que no pelarán después chicho dijo que el iba a pelear con Juan y yo lo solté, pero entonces se presentó la pelea de ellos dos, llegamos y se fueron peleando hasta el frente del taller J.P., se fueron a la Lucha y yo los desaparté y ahí el problema no fue con Juan sino J.T. (cheo), la agarró conmigo por que yo los desaparté, frente a la casa de A.B., que es mi primo, él me dio un golpe en la cara, y yo me quedé tranquilo y me dio otro mas, que fue cuando yo reaccioné y pelee con él, cuando estaba peleando con J.T., llegó J.M. con un cuchillo, zumbándome varias puñaladas y A.B. me dijo cuidado, y en ese momento me metieron para dentro de la casa de A.B., ahí llego L.T., J.T. y J.D.M. gritando que sacaran y en los gritos decían que me iban a matar, mi p.A. me dice que no salga, y hasta el llego hasta ,el frente de la casa de A.B. que el me quería sacar de allí y en ese momento llegó la Estadal y se lo llevaron preso, como se vio que las cosas se calmaron un poco nosotros fuimos a poner la denuncia, que íbamos en Swift Blanco para el Pilar, cuando vemos que el viene subiendo, Juan paró el carro y le puso retro y avanzo y el se le escondió, nosotros seguimos hacia el Pila para poner la denuncia, cuando vamos a poner la denuncia nos mandan para el ambulatorio, para que la doctora nos viera, para hacer un informe para poder poner la denuncia; tratamos de ponerla en la Municipal, y la Municipal nos dijo que no por que el caso lo tiene la Estadal, el policial que esta de Guardia, que mañana el no tenia ningún detenido, que eso iba a ser para el día Lunes, ahí fue en el momento que nos íbamos para la casa, cuando íbamos llegando a la casa, Juan lo vio a él y se paro, el se iba a meter hacia su casa pero cuando ve que el carro se detiene él salio hacia fuera, Juan se bajo del carro para pelear con él y Juan llevaba un machete en las manos, pero fue eso nada mas, él si le zumbo a darle a él pero no le dio a ninguno, que fue cuando salieron de la oscuridad L.T. y J.T. armados con machete y palos, los tres, J.T., J.M. y L.T.; y Juan se les pudo escapar y se metió dentro de su casa, cuando los tres salieron me salieron corriendo y a mi no me dio tiempo meterme dentro de mi casa, cuando trate de defenderme con una silla, y vino J.M. me dio con un palo en la cara y quede inconsciente, J.M. tenia un palo sano y con eso me dio en la cara, el golpe de la cabeza me lo dio J.M. con ese palo. Es todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

Por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad como lo son el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.G.; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.D.; es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numerales 3 y 6, con presentaciones periódicas y prohibición de comunicarse con las victimas, con la finalidad de salvaguardar la seguridad de las victimas, ello siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, al Defensora Público Penal, alegó lo siguiente:

Vistas las actas y oída la declaración de mi representado, no me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal, y asimismo se establezcan responsabilidades de las personas mencionadas por la víctima y asimismo se le tome declaración a testigos con los que se puedan esclarecer los hechos, determinando finalmente quienes son los autores. Es todo.

En consecuencia, una vez oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.R.M., lo declarado por el imputado J.D.R.M. y la Victima G.G. , así como lo expuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en cuanto a que no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.G.; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.D., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.R.M., es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público; los cuales se desprenden de:

PRIMERO

Denuncia Común, de fecha 30/06/2008, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del P.E.S., por el ciudadano G.G.A., titular de la cédula de identidad N° v-20.574.961, quien manifestó lo siguiente: “El día Lunes 30 de Junio siendo las doce y media de la madrugada me encontraba con un primo de nombre J.D. y a bordo del vehículo de su propiedad Swit color blanco nos trasladábamos con el destino a nuestras residencias y cuando íbamos a la altura de la calle Las F.d.L.A., ya cerca de mi residencia se encontraba un vecino de nombre J.D.M. quien salió a desafiar a pelear a mi p.J.D., mi primo se bajó preguntando que qué le pasaba y en ese momento salieron dos personas más de nombre L.T.M. y J.T.M. que se encontraban escondidos en lo oscuro y armados con palos y machetes, Juan como pudo salió corriendo y se metió en su casa, yo también salí corriendo y entrando a mi casa en el porche de la misma se introdujeron los tres ciudadanos y empezaron a golpearme con los palos y machetes, donde perdí el conocimiento, ya cuando desperté me encontré en el hospital de El Pilar se encontraban unos Policías y les expliqué lo sucedido y me indicaron que tenía que presentar al Comando a formular la Denuncia; desconociendo el motivo de la agresión hacia mi persona, solo me enteré que horas atrás se había presentado un problema donde estaba involucrado mi p.J.D. y tal vez lo estaban esperando cuando el regresaba a su casa para agredirlo…”

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 30/06/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes inspector Jefe R.A.J., Sub Inspector Aguilera Nestor, detective II Rojas Jesús, Agente R.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal el P.E.S., mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la noche del día Lunes 30/Junio/08 me encontraba realizando labores por diferentes comunidades….recibí una llamada vía radio…me indicó que había recibido información vía telefónica de parte de la ciudadana J.M., residenciada en calle Las Flores de la comunidad de Los Arroyos de esta jurisdicción, la cual manifestaba que en esa comunidad se encontraba un alteración al orden público entre varios ciudadanos, por lo que nos dirigimos a la comunidad en mención, una vez en el sitio específicamente en calle Las Flores observamos a un ciudadano quien nos hizo señas para que nos detuviéramos y se trataba de J.D., y en ese momento que nos detuvimos observamos a otro ciudadano dándole golpes a la puerta de la casa del antes mencionado ciudadano, y J.D. nos manifestó que ese ciudadano de nombre J.D.M. que estaba golpeándole la puerta de su casa había agredido físicamente en compañía de dos ciudadanos más de nombre L.T.M. y J.T.M., por lo que procedimos a detener al ciudadano que estaba golpeando la puerta de la residencia, y el ciudadano J.D. al mismo tiempo nos manifestó que los tres ciudadanos habían salido persiguiendo a su primo de nombre G.G. y en ese momento escuchamos unos gritos de personas que se encontraban cerca manifestando que habían matado a alguien, cuando nos acercamos observamos a un ciudadano tirado en el porche de una residencia con heridas en la cabeza y varias partes del cuerpo, donde el ciudadano J.D. nos informó que ese era su primo de nombre G.G. a quien le respondí que se trasladara al Comando para la entrevista correspondiente; ….QUIEN ME MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO AGREDIDO FÍSICAMENTE CON PALOS Y MACHETES POR LOS CIUDADANOS J.D.M. y los hermanos L.T.M. y J.T.M., en tal sentido fue atendido por el médico de guardia la doctora I.B. quien diagnosticó traumatismo facial con pérdida de diente superior derecho, hematoma en región frontal izquierda con traumatismo cráneo encefálico moderado que conllevó a una pérdida del conocimiento, luxación de articulación del hombro izquierdo….trasladándome al comando con la finalidad de trasladar al ciudadano detenido MENESES R.J.D., cédula de identidad N° V-25.366.120.

TERCERO

Acta de entrevista de fecha 30/06/2008, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano DÍAZ J.V., quien manifestó los siguiente: “Eran como las diez y media de la noche del día domingo 29 de junio, cuando yo iba para mi casa solo en mi vehículo swit color blanco, marca chevrolet, placa RAA-01I y al estacionarme frente a mi residencia me percaté que se encontraba un vecino J.T.M. quien me manifestó que si quería tomarme un trago de Anis, yo le respondí que no quería, y éste como se molestó y entre tantas cosas que me dijo me invitó a pelear, pero yo como lo vía rascado traté de evitar y no contestarle me dirigí camino a mi casa y en el momento observé que llegaron J.D.M. y L.T.M. a quien le dicen Guicho y empezaron a lanzarme golpes donde me dieron con una cabilla en el pecho y en el brazo izquierdo en ese momento pasaba una patrulla de la Policía Estadal quien se paró a ver que pasaba y se llevaron detenido a J.D.M. y los otros dos salieron corriendo, yo me sentí agredido y en compañía de mi p.G.G. fui a la Policía Estadal con el fin de formular la Denuncia y el Policía que me atendió en el comando de la Policía Estadal me manifestó que ya a ese ciudadano que me agredió lo habían soltado y que si quería formular la denuncia tenía que ir al Hospital para ser revisado…trasladándome luego a la Policía del estado donde formulé la denuncia y el Policía que el día siguiente iban a resolver; entonces nos trasladamos nuevamente a mi casa a bordo de mi vehículo estaba J.D.M. parado en la vía quien me hacía señas para me parara yo me sorprendí y disminuí la velocidad y en ese momento salieron dos personas más que estaban escondidas en la parte oscura, ellos eran los hermanos L.T.M. y J.T.M. que viven cerca de mi casa, y armados con palos y piedras empezaron a lanzarme al carro donde partieron el vidrio de la ventana trasera parte izquierda, yo viendo la agresión aceleré hacia mi residencia donde estacioné y ellos se vinieron contra mi persona lanzándome palos y machetazos como pude me escapé y llegué a mi casa entrando a la misma y ellos comenzaron a lanzarle a las puertas y ventanas de la casa, en ese momento yo escuché que uno de ellos dijo que allá estaba Gabriel, o se a.p. y después de allí no se que pasó porque me quedé metido en mi casa, y le manifesté a mi esposa J.M. que por favor llamara a la Policía…”

CUARTO

Constancia médica expedida por la Dra I.B., de fecha 30/06/2008, en la cual deja constancia que el p.G.G. presenta traumas múltiples: Traumatismo facial con pérdida de diente lateral superior derecha; hematoma en región frontal izquierda con traumatismo craneoencefálico moderado que conllevó a la pérdida del conocimiento, luxación de articulación del hombro izquierdo.

QUINTO

Constancia médica expedida por la Dra I.B., de fecha 30/06/2008, en la cual deja constancia que el p.J.D. presenta laceraciones múltiples en ambos miembros superiores concomitantes, hematoma en pectoral izquierdo con hematoma de 5 cm aproximadamente.

SEXTO

Acta de investigación penal, de fecha 30/06/2008, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía municipal del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual detienen al ciudadano Meneses R.J.D., quien no presenta registros policiales ni esta solicitado por el sistema SIIPOL.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.L., en contra del imputado J.D.R.M., quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03-05-88; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.366.120, hijo de J.F. y Norbeidis Rosal, residenciado en: La calle las flores de la comunidad de Los Arroyos, casa sin numero, cerca de la bodega de la casa de J.D., Municipio Benítez, del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.G.; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.D.. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido acabando de cometer el delito. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de practicar examen médico forense al imputado. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Francys Hurtado

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