Decisión nº PJ0042010000180 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000846

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano J.D.V.C., por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem y la incautación del dinero decomisado en el procedimiento policial, conforme al artículo 66 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - J.D.V.C., venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en fecha 30/9/1988, soltero, indefinido, cédula de identidad N°: V-19.448.247, domiciliado en el barrio San José, calle 6, con Venezuela, N° 13-12, a 3 casas de Lubrifer, teléfono 0426-943396, hijo de C.V. y D.I. de Vera.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el Tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido el 27 de abril de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como R.L., Y.J., A.P., Veláis Lugo, S.D. y Baumig Calleja; quienes exponen en el acta policial (elemento de convicción 1), que estando de servicio y encontrándose de patrullaje en el vehículo policial signado con las siglas P-273, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se encontraban en el Barrio San José, específicamente en la calle 7, cuando observaron al imputado quien vestía un sueter de color blanco con verde, pantalón jean de color gris y portaba para el momento un chaleco antibalas de color negro y a la altura de su cintura portaba un coala de color negro, pero al ver a la comisión de policía éste mostró una actitud sospechosa, es por lo que deciden darle la voz de alto, a la que hizo caso omiso, pero al perseguirlo es alcanzado a pocos metros y al aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del efectivo Baumig Calleja, le incauta el chaleco antibalas y en el interior del coala que portaba las siguientes evidencias: “un envoltorio de material sintético de color verde de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita…que se presume marihuana…un (1) envoltorio de material sintético de color blanco con rojo de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera nueve (9) de color blanco…dos (2) envoltorios de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro; uno (1) envoltorio de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul; seis (6) envoltorios de material sintético de color blanco con rojo, anudados en sus único extremo con hilo de coser blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante…se presume cocaína…un teléfono celular marca Nokia, de color gris con plateado, modelo E71-2, serial IMEI 352925020844819…y la cantidad de quinientos (500) bolívares de papel moneda de parente (sic) curso legal…tres (3) billetes de cien (100) bolívares…dos (2) billetes de cincuenta (50) bolívares…cinco (5) billetes de veinte (20) bolívares…”

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 297 (folio 16), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 14,6 gramos/ miligramos para el envoltorio que contenía restos vegetales y semillas de aspecto globuloso y 4 gramos netos para los 18 envoltorios que contenían un polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita y que a los efectos de la Ley especial, esta prueba de orientación es válida para presumir que se trata de una sustancia ilícita.

Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 12, y en la que se describe el material decomisado al imputado, que coincide plenamente con el acta policial, así como también la inspección 297 de fecha 27 de abril de 2.010, y el acta de aseguramiento de la sustancia que riela al folio 9 del expediente.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención, aunado a la variedad de estupefaciente, esto es, presuntamente marihuana y cocaína, así como en la forma en que se hallaron y la cantidad de dinero y su distribución en billetes de distintas denominaciones que se sospecha pueden provenir del intercambio de la sustancia por dinero a modo o por razón de la distribución de la droga.

En otro sentido, se evidencia que el imputado declaró en la audiencia preliminar y éste expuso que el procedimiento policial no se efectuó de la forma en que se refleja en el acta policial, toda vez que él sostiene que se encontraba en su casa y fue sorprendido por el grupo de policía que sin orden judicial ingresó al inmueble y tumbaron todo los objetos que se encontraban en el interior del inmueble.

Observa el Tribunal que este alegato de defensa no encuentra soporte de ninguno de los medios de convicción existente en autos y ni siquiera emergen hechos que hagan sospechar que el procedimiento se efectuó de forma distinta a lo que se señala en el acta policial suscrita por una pluralidad de efectivos de policias, sólo en ese sentido surge la declaración del imputado, quien si admite el hallazgo de del chaleco antibalas pero se defiende alegando que se encontraba en un mueble y que le había sido entregado por otra persona para que se lo guardara.

De modo que, la declaración del imputado aún y cuando es un medio para su defensa, por lo diametralmente opuesta a los medios que hasta ahora se han recabado en la investigación, resulta desechable para esta oportunidad por inverosímil, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda demostrar la veracidad de sus dichos.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual del encartado de autos quien además sólo reportó que había estado detenido por redadas policiales cuando la realidad es que se encuentra sometido, según el juris 2000, herramienta informática de información, a tres (3) procedimientos penales más, por los delitos de Robo Agravado, resistencia a la Autoridad y contaba con un arresto domiliciario por la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, ello se desprende de la causa penal IP01-P-2009-308 e IP01-P-2009-316, en el primero se reseña el caso llevado por la extensión aludida y que por violación de la medida de arresto le fue decretada privación de libertad en su oportunidad.

Esta reincidencia predelictual del imputado denota palmariamente su mal comportamiento y su baja disposición a no involucrarse el uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luciendo proporcional y adecuada la medida de privación de libertad dado el conjunto de elementos analizados en contra del sindicado de autos.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.D.V.C., venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en fecha 30/9/1988, soltero, indefinido, cédula de identidad N°: V-19.448.247, domiciliado en el barrio San José, calle 6, con Venezuela, N° 13-12, a 3 casas de Lubrifer, teléfono 0426-943396, hijo de C.V. y D.I. de Vera, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la incautación del teléfono celular y del dinero decomisado en el procedimiento conforme al artículo 66 eiusdem.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.D.V.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda la incautación del teléfono celular y del dinero decomisado en el procedimiento conforme al artículo 66 eiusdem. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ0042010000180

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