Decisión nº 1863 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.991.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.885, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y obrando en su propio interés.

DEMANDADO: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.297, domiciliado en la ciudad de Ejido y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.259 y civilmente hábil. Representación que consta de documento poder, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de M.E.M., en fecha 25 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

II

SINTESIS PREVIA

Se inició la presente causa, mediante formal demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado J.D.G.R., contra el ciudadano J.B.G., en fecha 05 de diciembre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles, tres (03) anexos en seis (06) folios; quedando en este Juzgado por distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2.009 (folios 01 al 18).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, que obra inserto a los folios 19 y 20 de este expediente, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada bajo el Nº 28.064, según nomenclatura de este Juzgado, se ordenó librar boleta de citación al demandado, la misma no fue librada por falta de fotostatos, instándose a la parte demandante a suministrar los emolumentos ante el alguacil de este Tribunal mediante diligencia.

Por auto de fecha 08 de enero de 2.009, hecha la consignación de los fotostatos por la parte actora, el Tribunal acordó librar los recaudos de intimación del demandado y remitirlos al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo oficio Nº 3851 (folio 23). En la misma fecha el Tribunal mediante auto le hizo saber a la parte demandante, quien mediante diligencia consignó emolumentos para aperturar cuaderno de medida, que no se aperturó dicho cuaderno, por cuanto de la revisión del escrito libelar y demás actuaciones no se evidencia solicitud de medida alguna (folio 28).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el abogado en ejercicio J.D.G.R., parte demandante en la presente causa, solicitó a este Juzgado de conformidad con el artículo 588, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble, propiedad del demandado, según consta del documento consignado en copia certificada, según consta a los folios 29 al 32 del presente expediente.

Seguidamente, el día 15 de enero de 2.009, este Juzgado ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que ya habían sido consignados los fotostatos por el demandante en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 33).

A los folios 35 al 56 de este expediente se encuentra comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que realizara todas las diligencias necesarias para la intimación del ciudadano J.B.G., plenamente identificado como parte demandada en la presente causa.

El día 26 de febrero de 2009, este Juzgado ordenó agregar al expediente, la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil se dejara constancia por Secretaría de lo testado y corregido en la foliatura del expediente.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, la Abg. S.Q.Q., en su condición de juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta al folio 58 de este expediente.

Al folio 59 del expediente, en fecha 04 de marzo de 2.009, el Tribunal dejó constancia de que la parte intimada no compareció a dar contestación a la demandada.

Al folio 60, diligenció el abogado R.M., para consignar copia simple del poder especial que le fue otorgado por el ciudadano J.B.G., el mismo corre agregado a los folios 61 y 62 de este expediente.

En fecha 20 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 68). Seguidamente el Tribunal mediante auto de esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 70).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el abogado J.D.G.R. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 71 y 72).

El día 26 de marzo de 2009, el demandante solicitó en diligencia agregada al folio 73 de este expediente, que el Juzgado realizara un cómputo del lapso de promoción de pruebas. En fecha 01 de abril de 2.009, el Tribunal efectúo el referido cómputo (folio 74).

En diligencias que corren insertas a los folios 75 al 79, el abogado J.D.G.R., en su condición de parte demandante solicitó a este Tribunal sentenciara en la presente causa.

En auto de fecha 07 de agosto de 2.009, el Tribunal manifestó no haber podido dictar sentencia en la presente causa, debido al exceso de trabajo que confronta este Juzgado (folio 80).

En diligencias agregadas a los folios 81, 82 y 83 el abogado J.D.G.R., parte demandante en la presente causa, solicitó a este Juzgado proferir sentencia a la brevedad posible.

Este es en resumen el historial de la presente causa, seguidamente pasa esta Juzgadora a proferir sentencia en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos esgrimidos por el abogado J.D.G.R. en su libelo de demanda que obra a los folios del 01 al 04 del presente expediente, este Tribunal proceden a transcribirlos parcialmente por razones de método, así;

…Omissis…

En fecha 17 de Julio de 2.008, el ciudadano: J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.297, domiciliado en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, se presentó a mi despacho de abogado, con la finalidad de contratar mis servicios como abogado para que lo asistiera y defendiera, en un problema que tenía con una señora que es inquilina en un apartamento de su propiedad, ya que cada vez que esta llegaba en estado de ebriedad, a las residencias donde ellos viven, lo insultaba y lo agredía física y verbalmente, a tal efecto, procedí conforme al procedimiento policial, a denunciar a la misma, por ante el comando de policía de la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo E.d.E.M. (Anexo copias certificadas de las Denuncias marcadas “A”) Luego de esto me volví a trasladar a la ciudad de Ejido, a asistir como abogado al aquí demandado, en una citación que le fuera hecha por ante el Comando de Policía del Municipio Campo E.d.E.M., con el motivo de ventilar la posible comisión de delitos o faltas presuntamente por él cometidas en contra de la ciudadana inquilina de su inmueble, a todas estas el ciudadano antes mencionado, me seguía contratando verbalmente, para que lo asistiera y defendiera, en todas y cada una de las instancias administrativas, (policiales) y Judiciales (CICPC) y Fiscalía, todo dentro de las actuaciones Extrajudiciales a su favor, para que luego que, en fecha 24 de Julio lo asistí, como abogado en una Citación efectuada por el Comando de la Policía de Ejido (anexo acta Nº 270 Marcada “B”) Ahora bien, ciudadano Juez, dicho ciudadano, se comprometió con mi persona a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 6.000,00) por la resolución de caso, en el cual estaba siendo denunciado, fue por lo que el día 30 de Julio de 2008, me traslade a la ciudad de Ejido, específicamente a la sede de la Prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías, a los efectos de asistir como abogado, al ciudadano antes mencionado, aun acto conciliatorio en donde se finiquitó el problema, llegando las partes a un compromiso de no agredirse por si, ni por medio de tercero (Anexo copia certificada del Acta Marcada “C”

EL DERECHO

Ciudadano Juez el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente establece lo siguiente:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios pmr (sic) los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicé, salvo en los casos previstos en la leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía (el subrayado es mío). La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de (sic).

conflicto de orden público, en la cual estaba involucrado el aquí demandado, tanto así, que me dedique por entero a efectuar las respectivas denuncias por ante los cuerpos policiales competentes, a asistir debidamente y con suficiente celo, al aquí demandado en todas y cada una de sus citaciones, hasta dar por terminadas mis funciones como abogado del mismo, logrando conciliar satisfactoriamente con su contendora.

LA DEMANDA

Honorabilísimo Juez, por todo lo antes narrado, escrito y analizado es que ocurro a Demandar como formalmente Demando al ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.297, domiciliado en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, para que me pague o en su defecto sea obligado a ello por la autoridad Jurisdiccional del Honorable Tribunal que así lo decida; la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, que me adeuda.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.6.000, 00), más las costas y costos del juicio muy prudencialmente calculadas por el Tribunal.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Fundamento la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

PETITORIO

Solicito respetuosamente que esta demanda sea sustanciada por la vía del Procedimiento Breve, conforme a la N.P. y que sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos y cada uno de sus pronunciamientos de Ley,…

TEMA DECIDENDUM

Esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los alegatos expuestos por el Abogado accionante J.D.G.R., plenamente identificado up supra, en el caso de marras:

- Que en fecha 17 de Julio de 2.008, el ciudadano: J.B.G., plenamente identificado, se presentó ante el despacho del accionante, a su decir, con la finalidad de contratar los servicios profesionales de éste para que lo asistiera y defendiera, en el problema que tenía con una inquilina en un apartamento de su propiedad, por cuanto la inquilina cuando llegaba en estado de ebriedad, a las residencias donde ellos viven, lo insultaba y lo agredía física y verbalmente, procediendo el demandante de autos, según señala a prestarle sus servicios profesionales al demandado, procediendo conforme al procedimiento policial, a denunciar a la misma, por ante el comando de policía de la ciudad de Ejido, capital del Municipio Campo E.d.E.M..

- Que posteriormente volvió a trasladarse a la ciudad de Ejido, indicó el demandante, para asistir como abogado al aquí demandado, en una citación que le fuera hecha por ante el Comando de Policía del Municipio Campo E.d.E.M., con el motivo de ventilar la posible comisión de delitos o faltas presuntamente cometidas por el demandado de autos en contra de la ciudadana inquilina del inmueble.

- Que el ciudadano J.B.G. lo seguía contratando verbalmente, para que lo asistiera y defendiera, en todas y cada una de las instancias administrativas, (policiales) y Judiciales (CICPC) y Fiscalía, todo dentro de las actuaciones Extrajudiciales a su favor, manifestó.

- Que en fecha 24 de julio asistió como abogado en una Citación efectuada por el Comando de la Policía de Ejido al demandado de autos.

- También manifestó el acciónate en su libelo que el ciudadano J.B.G., se comprometió a cancelarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00) por la resolución de caso, en el cual estaba denunciando.

- Que el día 30 de julio de 2008, se trasladó a la ciudad de Ejido, específicamente a la sede de la Prefectura de la Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías, a los efectos de asistir como abogado al ciudadano J.B.G., en un acto conciliatorio, en donde se finiquitó el problema, llegando las partes a un compromiso de no agredirse por si, ni por medio de tercero.

- Que el derecho alegado se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.

- Señaló también el accionante que asistió debidamente y con suficiente celo, al aquí demandado en todas y cada una de sus citaciones, a su decir, hasta dar por terminadas sus funciones como abogado del mencionado ciudadano, logrando conciliar satisfactoriamente con su contendora.

- Por último expresó el accionante que demanda formalmente al ciudadano J.B.G., para que le pague o en su defecto sea obligado a ello por la por el Tribunal que conozca de la presente causa, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado.

Este Juzgado para decidir observa:

En el caso de examen el Abogado J.D.G.R. actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda contra el ciudadano J.B.G., plenamente identificado, por concepto del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, generados por la asistencia profesional prestada por el accionante, a su decir, a la parte demandada de autos.

La Ley de Abogados, contempla en su artículo 22 las herramientas con las que cuenta el profesional del derecho a los fines de pedir el pago de sus honorarios profesionales en aquellos casos en que haya negativa del cliente en cancelarlos:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribual Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

Omissis…

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que en aquellos casos en los que el abogado intimante y su cliente estén en franca inconformidad en cuanto a los honorarios reclamados, que se causaron por la asistencia profesional prestada fuera de un determinado juicio, la reclamación que surja, podrá ser sustanciada mediante el procedimiento que por vía judicial dispone la ley especial (Ley de Abogados), que no es otro que a través del procedimiento breve, y por él se ventilará el conflicto suscitado, según las reglas especiales en este tipo de procedimiento.

Ahora bien, en el caso in examine, se plantea el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por el accionante, quien tendrá obviamente según las reglas de la carga de la prueba, demostrar con las pruebas aportadas al proceso, si realmente se verificó tal asistencia profesional extrajudicial, por los cuales estima sus honorarios y por su parte, el demandado tiene la posibilidad de ejercer su defensas pertinentes, incluida la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, según lo señala el artículo 22 de la Ley de abogados, antes comentado.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA CIUDADANO J.B.G.

En el presente caso, el lapso procesal correspondiente para que el demandado de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que se haya producido tal contestación, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, según fue verificado por este Tribunal, al revisar todas y cada una de las actas que constan al expediente.

Esta Juzgadora aprecia que, la falta de contestación a la demanda incoada por parte del demandado de autos, se traduce en una especie de confesión desvirtuable por la parte contumaz, para evitar que el accionado se tenga por confeso. Es por ello que de manera impretermitible debe esta Jurisdicente entrar a revisar el acervo probatorio, para determinar si existe la contraprueba de los hechos esgrimidos, y que le resulten favorables al ciudadano J.B.G., y que logren desvirtuar el derecho alegado por el accionante J.D.G.R., así como también verificar si la pretensión incoada por el demandante es ajustada a derecho.

Y a tales efectos observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.B.G.

El demandado en la presente causa mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009, que obra agregado al folio 64 de este expediente, promovió las pruebas que consideró pertinentes, pruebas que fueron providenciadas por este Juzgado al folio 69, y en cuyo escrito se indicó lo que aquí se reproduce de seguidas;

Omissis…Estando dentro del lapso legal del acto de Promoción de Pruebas: PRIMERO: En nombre de mí representado, le doy valor y merito jurídico. El fundamento de estas pruebas tiene como objeto, demostrar el valor real de las actuaciones realizadas por el Abogado demandante Abogado D.G.R., según lo establecido en la Gaceta Oficial No 38.855 del jueves 22 de enero de 2.008, según lo estipulado el Artículo 10. Capitulo III. Asuntos Extrajudiciales, establece que dichas actuaciones, tiene un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184), cada una como Honorarios Mínimos, según el valor de unidad Tributaria para ese momento, era la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46), que se aplica para los efectos de la presente demanda los cuales anexo, marcado con la letra “A, B, C y D”, lo que significa que el monto total, a pagar por mí poderdante por Honorarios nos Profesionales seria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 452). SEGUNDO: Solicito que se de valor y merito jurídico, a la prueba de la retasa establecida en la Ley de Abogados. Capitulo III. De los deberes y Derechos de los Abogados. El fundamento de esta prueba tiene por objeto rechazar y oponerme en toda y cada una de sus partes por considerarla temeraria e injusta y no se fundamenta en lo establecido en el Reglamento Nacional Honorarios Mínimos de Abogados. Promuevo las pruebas introducidas en este acto, para que sean apreciadas…”

Este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de tales pruebas, señaló lo siguiente: en cuanto a la primera, en virtud de que nada se está promoviendo no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, y en cuanto a la segunda, se pretendió promover la retasa como un medio probatorio, siendo inadmitida, por no ser bajo ningún concepto la retasa un medio de prueba.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

b) Que la demanda no sea contraria a derecho;

c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.

(www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, el Tribunal a pesar de determinar que las referidas pruebas fueron inadmitidas por las razones indicadas en el auto de fecha 20 de marzo de 2009, inserto al folio 70 del presente expediente, trae a colación discutir la conducta asumida por el demandado en este juicio, en virtud del ejercicio que en dicha oportunidad probatoria realizará el demandado, en cuanto a la pretensión –en ese acto de promoción de pruebas- de acogerse al derecho de retasa, y por ello resulta a juicio de quien suscribe necesario acotar al respecto:

El día previsto para la contestación en este tipo de procedimiento especial el accionado, por no haber contestado la demanda, perdió la oportunidad de acogerse al derecho de retasa, derecho éste reservado sólo para ésta oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, que no es otra que “La contestación de la demanda”. En relación a este derecho y la oportunidad para solicitarlo, pertinentemente según el criterio jurisprudencial vinculante que trata lo relativo al procedimiento para cobrar los honorarios profesionales y la aclaratoria al procedimiento de intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados, de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. M.T.D.P.. Caso: Colgate Palmolive C.A. en amparo. Exp. N° 08-0273, Sent. N°1393. Recopilada en la colección de Ramirez & Garay con el número 1093-08, Tomo 257, agosto-septiembre 2008 estableció:

“Omissis… esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana ... sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

(…)

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/9.10.2006.

(…)

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Omissis…” (Resaltado de este Juzgado).

En la sentencia indicada up retro se dejó claramente establecido el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, a partir del cual se acoge como debida argumentación esta sentenciadora, respecto a que la única oportunidad que tuvo el ciudadano J.B.G. para ejercer el derecho de forma preclusiva de acogerse a la retasa de la cantidad estimada, y no lo hizo, dado a la falta de contestación a la demanda, es decir, que por no haberlo hecho allí, no es posible intentarlo fuera de tal oportunidad, venciéndose dicho lapso por lo que esta impedido que durante el decurso del proceso, - como pretendió hacerlo el demandado de autos- intentándolo al momento de presentar en el escrito de pruebas, por lo que se tiene dicho derecho como ejercido tardíamente. Y así se decide.

En cuanto a la conformidad en derecho de la presente acción incoada por J.D.G.R., como tercer requisito o presupuesto legal para que opere la confesión ficta del demandado este Tribunal resuelve que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La pretensión del actor intimante J.D.G.R., quien en su propio nombre persigue el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas bajo la asistencia de él y a favor del accionado J.B.G., cuya estimación e intimación solicito de conformidad con las normas dispuestas en la Ley de Abogados, ya que el demandado quien fue su cliente, no le ha cancelado sus honorarios por los servicios prestados.

Al ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, tal acción encuentra su fundamento legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el cual según indicación expresa en la ley especial debe sustanciarse por el juicio breve, y cuya obligación al pago de los honorarios de abogados le es exigido por haberse prestado el patrocinio extrajudicial de su cliente, cuyo artículo 22 es la normativa invocada en el libelo y que permite al Tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este Tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales.

DE LAS ACTAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Ahora bien, pasa esta Juzgadora en atención al criterio jurisprudencial vertido en el fallo que antecede determinar sobre las actuaciones consignadas junto al libelo, los cuales fueron promovidas como los documentos que fundamentan la fuente generadora del derecho que le reclama al demandado ciudadano: J.B.G. cuya valoración resulta innecesaria en virtud de la falta de contestación y falta de probanzas por parte del demandado ya indicado, pero que en virtud de que el Tribunal debe revisarlas para determinar su cuantificación, por lo que ante la falta de oposición del monto de los honorarios extrajudiciales reclamados por el abogado intimante J.D.G.R., en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora los tiene como ciertos y queda firme tal estimación hecha en el libelo por los que discrimina los montos reclamados por el actor por sus actuaciones extrajudiciales, así:

- Copia de denuncia realizada ante el departamento de atención al público de la gobernación del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2008, obrante al folio 5 del presente expediente.

- Certificación del acta policial suscrita por el Director del Instituto de Policía Municipal Campo Elías, de fecha 24 de julio de 2008, en virtud de una denuncia, obrante al folio 6 con su vuelto de esta causa.

- Copia Certificada de acta convenio, a no agredirse las partes presentes en dicho acto, suscrita ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., obrante a los folios 7 al 10 de este expediente con sus vueltos.

De los referidos documentos, traídos al proceso por el demandante, se demuestra efectivamente que el ciudadano J.B.G. empleó los servicios profesionales del abogado demandante, para tres actuaciones extrajudiciales que fueron indicadas y explanadas anteriormente, y en virtud de que tales actuaciones no sólo no fueron desconocidas ni rechazadas por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, sino que originó en este caso una admisión de los hechos alegados en el libelo, producto de la rebeldía del accionado J.B.G., en la que debió realizar en esta causa una actividad probatoria desplegada a hacerle contraprueba a tales hechos, y no se logró además por la evidente falta de probanzas desvirtuar la pretensión del abogado reclamante, se considera y así lo deja establecido esta Juzgadora que es cierto por haberse demostrado a los autos el derecho del abogado reclamante J.D.G.R., y tiene derecho a cobrar sus honorarios por las actuaciones extrajudiciales ya indicadas up supra, ya que las mismas fueron admitidas según la confesión de los hechos alegados por el demandante, de lo cual se colige de manera impretermitible que debe esta Juzgadora declarar el derecho a cobrar sus honorarios profesionales del abogado J.D.G.R.. Y así lo establece.

En virtud de que en el presente juicio la oportunidad de estimar sus honorarios por parte del abogado accionante lo era, el momento de interponer la demanda, situación esta que se verificó en el caso de marras, y por cuanto no fue ejercido el derecho de retasa por el accionado en tiempo oportuno como quedó explanado anteriormente, queda como válida la estimación hecha por el accionante, por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de su cliente, ciudadano J.B.G., queda firme la estimación hecha en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6000,00). Y así se decide.

Por otra parte el abogado J.D.G.R., en su escrito libelar, a demás de estimar sus horarios profesionales extrajudiciales por la cantidad ya indicada de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6000,00), pidió al Tribunal se calcularan las costas del proceso.

A tales efectos este Tribunal Observa:

En los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no existen nuevas condenatorias en costas, esto tiene su razón de ser en cuanto a que desde luego tal condenatoria generaría nuevamente el cobro de este concepto de honorarios, porque esta partida forma parte de esas nuevas costas que se generan, este es el criterio jurisprudencial reiterado, vertido en Sentencia Nº 1663 del 01 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: A. Agüero en Amparo, Exp. Nº 06-1005, Magistrada Ponente: Dra. L.E.M.L., que contempla lo siguiente;

…escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado.

actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia del “26 de abril de 2006” (sic), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se suscita en virtud de la decisión dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “(...) procedente la pretensión del abogado ... de cobrar honorarios profesionales (...)“, todo en virtud de otro juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el quejoso contra el ciudadano ..., quien fuere su mandante en un juicio por desalojo arrendaticio. Al respecto, debe advertir esta Sala que el accionante señaló que la decisión presuntamente agraviante fue dictada el 26 de abril de 2006, lo cual constituye un error material, toda vez que de las argumentaciones contenidas en el libelo de amparo constitucional así como de los anexos que lo acompañan se desprende claramente que la decisión impugnada fue dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En efecto, el quejoso adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo supuestamente agraviante no entró a conocer de manera pormenorizada las cuestiones previas opuestas por él durante el juicio de intimación de honorarios profesionales por considerarlas “improcedentes”, bajo el argumento de “que no son oponibles” en este tipo de juicios. Aunado a ello, señaló el impedimento legal establecido en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado relativo al cobro de honorarios profesionales entre abogados.

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial. Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:…

De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.

En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, señalan lo siguiente:…

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(...) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones .judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (...)“.

Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, la Sala observa que cursa... demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado... contra el ciudadano..., -quien era su cliente en un juicio por desalojo arrendaticio seguido por el referido ciudadano contra… -, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el intimado y condenó en costas al abogado intimante según se evidencia del anexo... del expediente. Posteriormente, el abogado..., -quien actuó como abogado asistente del ciudadano... en el juicio de intimación de honorarios seguido por el quejoso-, interpuso a su vez una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra el abogado... (...), en virtud de haber resultado vencido en el juicio primigenio de intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual fue declarada procedente mediante sentencia del 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(...) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:

“…Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (...)”.

Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, NO PUEDEN GENERARSE SUCESIVOS JUICIOS INTIMATORIOS POR EL MISMO CONCEPTO -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso —con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso:

Claudio Raulli Di Gregorio

— R&G, tomo 188, sent. N° 762-02, p. 129). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y ‘al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y Nº 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”). (Resaltado propio) Recopilada en Ramírez & Garay, con el Nº 1473-07, Tomo 247, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2007.

En virtud de las consideraciones expuestas en la jurisprudencia que precede, quedan ampliamente explanadas las razones del legislador patrio de evitar que a través de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales se generen sucesivos e interminables juicios intimatorios por concepto de costas, por lo que acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no se ordenan las costas ya que las mismas son improcedentes y así se decide.

Ahora bien, es necesario indicarle al ciudadano J.D.G.R. que es improcedente la petición hecha en su escrito libelar, específicamente en la parte referida a la “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, donde realizó su estimación por SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00), más las costas y costos del juicio que debían ser calculadas por este Tribunal.

En tal sentido, este Juzgado sólo reconoce la estimación hecha por el demandante, producto de sus honorarios profesionales extrajudiciales en razón de las siguientes actuaciones:

  1. - Documento contentivo de denuncia realizada ante el departamento de atención al público de la gobernación del Estado Mérida, por el ciudadano J.B.G., asistido del abogado J.D.G.R., de fecha 20 de julio de 2008; 2.- Documento contentivo de acta policial suscrita por el Director del Instituto de Policía Municipal Campo Elías, de fecha 24 de julio de 2008, en la que el abogado J.D.G.R. asistió al ciudadano J.B.G., en virtud de una denuncia en su contra; y 3.- Documento contentivo de acta convenio, en la que el ciudadano J.B.G. asistido del abogado J.D.G.R. y la otra parte presente, ciudadana J.M.G., también asistida de abogado se comprometieron a no agredirse mutuamente, suscrita ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. Tales actuaciones fueron debidamente estimadas y firme la misma, debiendo el demandado ciudadano: J.B.G. cancelar al abogado intimante, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00), que se le adeudan por ser procedente la declaratoria del derecho y de los montos intimados. Y así se establece.

Así las cosas, es evidente que la parte demandada por su rebeldía asumió la carga de demostrar la falsedad de las afirmaciones de hecho pretendidas por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en especial, el acá demandado asumió la carga de comprobar los hechos alegados en el libelo tanto sobre el derecho reclamado, como a la estimación de dichas actuaciones extrajudiciales, y no lo logró demostrar a los autos, como era su obligación.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano J.B.G., con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide. Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, consignadas junto al libelo. Y así lo decide.

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara con lugar la presente acción de cobro de honorarios judiciales extrajudiciales incoada por el abogado J.D.G.R., no sólo por la confesión ficta debidamente declarada en la presente causa, sino que además condenara al ciudadano J.B.G. a cancelar el monto total estimado, en virtud de que se le deben al actor todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales reclamadas en esta causa, no sólo por haberse declarado reconocido el derecho a ellas, sino porque no existe en esta causa la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, ni se logró desvirtuar la presente pretensión y por cuanto esta acción se encuentra ajustada y tutelada en el derecho positivo vigente, se harán todas y cada una de estas declaraciones de forma positiva, precisa y concisa, pero no condenará en costas al ciudadano: J.B.G. por la índole del fallo, y así lo dejará establecido en la dispositiva a continuación.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR La Demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesta por el Abogado en ejercicio J.D.G.R. contra el ciudadano J.B.G., ambos plenamente identificados en este fallo, en virtud de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem. Y así lo determina.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento SE DECLARA Y SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL DERECHO que tiene el preindicado abogado en ejercicio J.D.G.R., a cobrarle al ciudadano: J.B.G. los honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales quedaron debidamente estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00), causados por la asistencia profesional prestada a este último. Y así se decide.

TERCERO

se condena al ciudadano J.B.G., plenamente identificado, a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00) al abogado J.D.G.R., que comprende la sumatoria de las actuaciones extrajudiciales reclamadas y demostradas a los autos.

CUARTO

No hay especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

El domicilio procesal de la parte demandante se estableció en: la calle 25, entre avenidas 6 y 7. Residencias Bolívar, piso 4 apartamento 15. Mérida, Estado Mérida (folio 4). Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva en el domicilio establecido, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto la parte demandada de autos no estableció su domicilio procesal, pero le fue encontrado en la siguiente dirección: Urbanización Don Luis, calle Principal, Unidad Educativa H.E.G., Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Para lo cual se ordena librar oficio y remitir adjunto a la boleta de notificación, para que sea practicada por un Tribunal comisionado a quien corresponda por distribución, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los once (11) días de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 28.064

YFM/LQR/aeqs

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