Sentencia nº 0253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.D.V. representado por los abogados O.F.T., M.B.B.F., Irelina R.G., D.H.M., M.V.R. y J.G.P., contra la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., representada por los abogados D.B.J. y R.C.R., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2006, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación.

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio delatado al omitir la verdad contenida en el expediente, por no ajustar su fallo a lo expuesto en la acción deducida y en las excepciones opuestas, específicamente lo referido al expreso reconocimiento que hizo la demandada cuando en su contestación afirmó haber otorgado al actor las mismas condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual, en su decir, evidencia que el Juzgador de la recurrida negó con su decisión la existencia de un hecho cierto existente en virtud de esa expresa aceptación, y, con ello, incurrió en el vicio de falta de motivación.

Para decidir la Sala observa:

La Sala reitera una vez más que una sentencia es inmotivada cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones gravas e inconciliables y; cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

La finalidad esencial de la motivación consiste, por una parte, en proporcionar la sustentación necesaria al dispositivo de la sentencia que lleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, y por otra parte, permitir el control de la legalidad por esta Sala al decidir el recurso de casación. De manera que, si las razones expresadas por el Sentenciador permiten el control de la legalidad de la sentencia no puede hablarse de falta de motivación.

En el caso de autos, la sentencia recurrida expresó textualmente lo siguiente:

Así pues luego de verificar que en efecto la Convención Colectiva Petrolera excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza, esta Alzada debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud del actor sobre la aplicación del (sic) Convención Colectiva Petrolera, por cuanto dicho trabajador no goza de la aplicación de tal contrato. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera necesario esta alzada (sic) aclarar que aún cuando la parte demandada le otorgaba la (sic) trabajador durante su relación laboral algunos beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, ello no implica la aceptación tácita de la demandada que al finalizar la relación laboral las prestaciones sociales del trabajador tenían que calcularse conforme a lo establecido en dicha convención, menos aún cuando dicha convención exceptúa expresamente del ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50, y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y en virtud de haber quedado demostrado que el actor desempeñaba un cargo de confianza (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo) se declara IMPROCEDENTE la solicitud del actor sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera ASÍ SE DECIDE.

De la lectura de la exposición arriba transcrita se infiere que la misma permite el control de la legalidad en el aspecto denunciado, por lo que, considera la Sala, la sentencia recurrida está suficientemente motivada. En consonancia con lo anterior, se debe indicar que si el Juzgador de la recurrida negó con su decisión la existencia de un hecho cierto existente en virtud de una expresa aceptación de la demandada, no se puede encuadrar tal señalamiento en una delación de inmotivación, sino en un eventual error de juzgamiento, lo cual no fue denunciado.

Por tal razón, la presente denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera y del Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y de los artículos 68, 508 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que quedó demostrado en autos que la demandada otorgó al demandante las mismas condiciones de trabajo previstas en la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, el Juzgador de la recurrida al tiempo que soslayó esa expresa aceptación de que tales condiciones formaban parte del contrato individual de trabajo, violó, por falsa aplicación, tanto la cláusula tercera de la mencionada Convención Colectiva, como el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada en modo alguno hizo reserva de la forma en como otorgaba las mencionadas condiciones.

Para decidir la Sala observa:

El error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

En el caso de autos, la recurrida señala textualmente:

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el ciudadano J.V. desempeñaba un cargo de confianza por cuanto el trabajador elaboraba flujos de cajas, revisaba y controlaba la información requerida para al (sic) elaboración de planillas de pago de los diferentes impuestos gubernamentales, planificaba y administraba los recursos financieros, elaboraba las conciliaciones bancarias y gestiones con instituciones financieras, en el entendido que el trabajador participaba en la administración del negocio. ASÍ SE DECIDE.

Bajo esta misma perspectiva, resulta necesario acotar que la Convención Colectiva Petrolera establece en su cláusula 3 cuáles son los trabajadores que están amparados por dicha convención, a saber la cláusula establece: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”

Así pues luego de verificar que en efecto la Convención Colectiva Petrolera excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza, esta Alzada debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud del actor sobre la aplicación del (sic) Convención Colectiva Petrolera, por cuanto dicho trabajador no goza de la aplicación de tal contrato. ASÍ SE DECIDE.

Como puede apreciarse, la Alzada con base en su soberana apreciación de los hechos estableció que el actor era un empleado de confianza de donde derivó, por disposición de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, que estaba excluido del ámbito de aplicación de ésta.

Así pues, al determinar la Alzada que el actor era un empleado de confianza, y aplicar la cláusula 3 de la Convención Colectiva la cual dispone que estarán exceptuados de su aplicación, entre otros, los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe concluir que el Juez de la recurrida aplicó correctamente la mencionada cláusula.

En relación con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso señalar que el mismo se refiere a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Ahora bien, antes se señaló que la recurrida fundamentó la exclusión del actor del ámbito de aplicación de la convención en que se trata de un empleado de confianza, figura consagrada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no de un representante del patrono al que se refiere el antes mencionado artículo 510. De allí que la norma contenida en este artículo denunciada como infringida, por falsa aplicación, nunca fue aplicada por la recurrida. En virtud de tales razones, la presente denuncia se declara improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada 08 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2007-0856

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR