Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE SOLICITANTE (S): J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 690.959, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, obrando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico Tovar C.A.

ABOGADO ASISTENTE: M.C.S.D.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.820, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.491.965, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: SOLICITUD DE COMPROMISO ARBITRAL.

En sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 (folios 41 al 45), el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa, al estado de ordenar la apertura de la articulación probatoria preceptuada en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al acto de la contestación y contradicción de la solicitud de arbitramiento, efectuado en fecha 6 de agosto de 1998. Esto en virtud de que, una vez admitida la citada solicitud, por auto de fecha 21 de julio de 1998 y cumplido el acto por el cual, la parte demandada contradijo la solicitud de compromiso arbitral interpuesta por el Dr. D.R.G., no aparece en los autos, que se hubiese ordenado la apertura de la articulación probatoria indicada en el artículo 611 y cuyo objetivo principal es que con base a las pruebas aportadas por las partes en la misma, el Juez pueda determinar, si procede o no la validez de la cláusula compromisoria. Por auto de fecha 20 de julio de 2002 (folio 50), el Tribunal, en cumplimiento de la sentencia anteriormente señalada, ordenó la apertura de la articulación probatoria, por quince días de despacho.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

La parte solicitante a través de su apoderada judicial M.C.S.d.B., en escrito de fecha 26 de junio de 2002 (folios 51 y 52), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito favorable de los elementos probatorios que obran en autos.

SEGUNDA

Valor y mérito favorable del documento fundamental de la pretensión de hacer valer el arbitraje, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

TERCERA

Valor y mérito favorable del Informe para la Segunda Discusión del Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en cuanto se refiere al arbitraje en asuntos laborales.

La parte demandada a través de sus apoderados judiciales E.C.C. y A.A.M., en escrito de fecha 17 de julio de 2002 (folio 54 al 56) promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas contenidas en el expediente.

SEGUNDA

Valor y mérito probatorio del escrito libelar que obra a los folios 1 al 8 del cuaderno principal del expediente Nº 5115.

TERCERA

Escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, que obra a los folios 21 al 24 del cuaderno principal del expediente.

CUARTA

Escrito de informes que obra a los folios 145 al 151 del cuaderno principal del expediente.

QUINTA

Escrito de contestación a la solicitud de compromiso arbitral, contenido en los folios 20 y 21 del cuaderno separado del expediente Nº 5115.

SEXTA

Acta de compromiso arbitral que obra a los folios 35 y 36 del cuaderno separado del expediente Nº 5115.

SEPTIMA

Escrito de contradicción al compromiso arbitral, que riela a los folios 37 al 40 del cuaderno separado.

OCTAVA

Impugnación de la promoción de la parte demandada, en cuanto al Informe para la Segunda Discusión del Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, por no ser ley positiva ni vigente en el tiempo, ya que solo constituye una expectativa de derecho.

NOVENA

Promueve el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fechas 1 de julio de 2002 (folio 53) y 17 de julio de 2002 (folio 57), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes solicitante y la parte demandada, respectivamente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERA

Valor y mérito favorable de los elementos probatorios que obran en autos.

No constituye en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prueba alguna, el conjunto de las pruebas que corren agregadas al expediente, por cuanto las mismas deben ser analizadas por el sentenciador en forma individual y no en su conjunto. Por lo tanto dicha promoción realizada en tal forma, no puede ser objeto de valoración.

SEGUNDA

Valor y mérito favorable del documento fundamental de la pretensión de hacer valer el arbitraje, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

A los folios 4 al 6 de este cuaderno separado, corre agregado documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, bajo el Nº 39, tomo 3, de fecha 17 de enero de 1997, mediante el cual el ciudadano J.D.R.G., obrando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, Centro Médico Quirúrgico Tovar C.A., suscribió con la ciudadana R.E.C.M., un contrato innominado, en el que las partes se llamarían la Clínica y el Médico, según el cual, la clínica concede al médico, el derecho a ejercer libremente su profesión en la sede de la misma, ubicada en la carrera 5ª con calle 5ª de la ciudad de Tovar, por su cuenta y riesgo a terceras personas, a través de la atención por consultas, emergencias, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, etc., y el médico convenía en pagar a la clínica, una tercera parte de sus honorarios profesionales, por las intervenciones quirúrgicas; el 40% de sus honorarios, por consultas a pacientes referidos por empresas corporaciones o instituciones y el 50%, por sus consultas a pacientes privados, encargándose la clínica de hacer los respectivos cobros a los pacientes, luego de lo cual le reembolsaría al médico el monto recibido, previa deducción de los porcentajes señalados. según el contrato, el médico puede prestar libremente sus servicios a pacientes en el horario que crea conveniente, siempre dentro de las horas que la clínica disponga conforme a sus posibilidades de mantenimiento, seguridad y normas sanitarias que se fijen, entendiéndose, que los servicios prestados por el médico en las instalaciones de la clínica, lo serán a sus pacientes y no al centro Médico Quirúrgico Tovar, por lo que en ningún caso podrá considerarse que existe prestación de servicios del médico de la clínica, pues su actividad profesional la desarrolla con libertad e independencia, sin subordinación y sin que la clínica deba cancelar al médico, honorarios, salarios, sueldos o remuneración de ninguna naturaleza. Señala también dicha convención, que lo no previsto en el presente contrato, se regirá por lo que de mutuo acuerdo dispongan las partes y en caso de desacuerdo acerca del alcance e inteligencia del presente contrato, de las obligaciones de las partes y de las consecuencias del mismo, será resuelto por árbitros arbitradores, que serán designados de mutuo acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo por el Juez competente, no pudiendo las partes proceder judicialmente en ningún caso, sin utilizar previamente, el procedimiento arbitral.

El anterior documento promovido por la parte solicitante, fue autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, bajo el Nº 39, tomo 3, de fecha 17 de enero de 1997 y fue suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. El mismo constituye documento público que fue otorgado por ante el órgano competente para ello, como lo es una Notaria Pública y su contenido y condiciones en él expuestas, hacen plena fe entre las partes, así como también frente a los terceros, manteniendo plena validez y eficacia jurídica, por cuanto en ningún momento fue desconocido o tachado de falso, por lo que este sentenciador le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERA

Valor y mérito favorable del Informe para la Segunda Discusión del Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, en cuanto se refiere al arbitraje en asuntos laborales.

En criterio de este sentenciador, la anterior documental no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, en virtud de considerar que la misma solo es un proyecto de ley, no aprobado y por lo tanto sin ningún efecto jurídico alguno, además es conocido por el foro venezolano que la ley no es objeto de prueba y es así como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del mes de enero de 1999, dejó establecido lo siguiente: “…el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia, el Juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio iura novit curia, él es quien conoce el derecho”. (Jurisprudencia de P.T., Tomo 1, enero 1999, Pág. 353)

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas contenidas en el expediente.

No constituye en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prueba alguna, el conjunto de las pruebas que corren agregadas al expediente, por cuanto las mismas deben ser analizadas por el sentenciador en forma individual y no en su conjunto. Por lo tanto dicha promoción realizada en tal forma, no puede ser objeto de valoración.

SEGUNDA

Valor y mérito probatorio del escrito libelar que obra a los folios 1 al 8 del cuaderno principal del expediente Nº 5115.

El libelo de la demanda en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no comporta prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, por cuanto en el libelo, la parte accionante explana y narra los hechos que dan origen a interponer la demanda por ante el órgano jurisdiccional, hechos que posteriormente serán objeto de la prueba correspondiente. En consecuencia, el libelo de demanda procesalmente, no es objeto de valoración.

TERCERA

Escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, que obra a los folios 21 al 24 del cuaderno principal del expediente.

Al igual que el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda, no es objeto de valoración en nuestro proceso venezolano, ya que la misma contiene los alegatos que el demandado utiliza en contra de las pretensiones del solicitante para enervarlas y por lo tanto, los citados alegatos y dichos, deben ser objeto de prueba en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTA

Escrito de informes que obra a los folios 145 al 151 del cuaderno principal del expediente.

El escrito de informes presentado por la parte demandada en el cuaderno principal del expediente Nº 5115, no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y es desechado como prueba, por los razonamientos anteriormente expuestos.

QUINTA

Escrito de contestación a la solicitud de compromiso arbitral, contenido en los folios 20 y 21 del cuaderno separado del expediente Nº 5115.

El escrito de contestación a la solicitud de compromiso arbitral, por las mismas razones anteriormente expuestas, no es objeto de valoración.

SEXTA

Acta de compromiso arbitral que obra a los folios 35 y 36 del cuaderno separado del expediente Nº 5115.

El acta a que alude el promovente de la prueba, tiene fecha 22 de enero de 2002, y en ella las partes en litigio no llegaron a ningún acuerdo en cuanto al compromiso arbitral suscrito por ambas, habiendo suspendido el Tribunal el acto, hasta que sea resuelta la cuestión previa en el juicio principal y por lo tanto dicha acta, promovida como prueba por la parte demandada, carece de valor probatorio a favor o en contra de las partes. Así se decide.

SEPTIMA

Escrito de contradicción al compromiso arbitral, que riela a los folios 37 al 40 del cuaderno separado.

No constituye prueba alguna, el escrito de contradicción al compromiso arbitral, por cuanto no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico este tipo de prueba, que por lo demás, lo que expresa es contradicción a los hechos expuestos por la parte solicitante.

OCTAVA

Impugnación de la promoción de la parte demandada, en cuanto al Informe para la Segunda Discusión del Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, por no ser Ley positiva ni vigente en el tiempo, ya que solo constituye una expectativa de derecho.

En criterio de este Juzgador ya expuesto anteriormente, el proyecto promovido como prueba no se traduce en demostración alguna, a favor de la parte solicitante, por cuanto en primer término, dicho documental es solo un proyecto de ley, el cual evidentemente no tiene vigencia, por cuanto no ha nacido a la vida jurídica, y en segundo lugar, porque el derecho no es objeto de prueba, puesto que lo que deben probar las partes en litigio, son los hechos alegados. Así se decide.

NOVENA

Promueve el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ratificando el criterio anteriormente expuesto, el derecho, la ley y demás preceptos que forman nuestro ordenamiento jurídico procesal, no son pruebas en el proceso ventilado ni en ningún otro proceso, por cuanto las partes deben limitarse o ceñirse, a probar los alegatos que realicen, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda.

En virtud de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, se debe llegar indefectiblemente, a una convicción definitiva, que aclare la situación contractual a que se acogieron extrajudicialmente, cuando de mutuo acuerdo realizaron un contrato innominado, debidamente autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Tovar.

El artículo 1.133 del Código Civil establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

El artículo 1.134 señala:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

.

El artículo 1.159 señala:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

El artículo 1.167 señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En el caso que nos ocupa, se trata de dilucidar si la convención o contrato suscrito por las partes en litigio, tiene plena validez jurídica o, si por el contrario carece de ella a la luz del derecho. El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe la transacción. Si estuviere ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento si no constare ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que le confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal arbitral se hará ante el juez que se menciona en el artículo 628

.

El comentarista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa al respecto.

El nuevo Código, partiendo pues, del principio pacta sunt servanda, implementa un incidente previo para establecer la obligación de comprometer y su alcance (Arts. 611 al 614). Igualmente faculta a los árbitros a dilucidar las discrepancias sobre los términos del compromiso (Art. 618) y les impone sus deberes so pena de denegación de justicia (Art. 615)…

“… la naturaleza convencional del arbitraje no supone un resurgimiento o reminiscencia de la c.d.p. (arbitral) como un contrato regido por las categorías jurídicas ius privatistas. El proceso arbitral es también un proceso judicial, cuya esencia radica en su carácter instrumental, teleológico, preordenado a la administración de justicia. A ese fin reconduce toda consideración sobre los principios que lo rigen.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 10, 11 y 12).

Las partes intervinientes en este proceso, suscribieron previamente a este, por ante la Notaría Pública de la ciudad de T.E.M., por medio de documento autenticado bajo el No. 39, Tomo III, de fecha 17 de enero de 1997, un contrato, mediante el cual la ciudadana R.E.C.M., se comprometió con el Centro Médico Quirúrgico Tovar, C.A., a desempeñar en el mismo, su labor como profesional de la medicina, para lo cual se establecieron una serie de cláusulas que regirían la relación entre ambas partes, en las que figura la cláusula octava que estableció lo siguiente: “ Lo no previsto en el presente contrato se regirá por lo que de mutuo acuerdo dispongan las partes y en caso de desacuerdo acerca del alcance e inteligencia del presente contrato, de las obligaciones de las partes y de la consecuencia del mismo, será resuelto por árbitros arbitradores que serán designados de mutuo acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo por el Juez competente, no pudiendo las partes proceder judicialmente en ningún caso, sin utilizar previamente el procedimiento arbitral. Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Tovar, Estado Mérida.”

De la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que las partes que suscribieron el contrato, acordaron libre y voluntariamente, que de presentarse algún conflicto entre ellas, en vez de proceder judicialmente para su solución, previamente recurrirían al arbitraje que señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 608 y siguientes, preceptos legales que regulan la situación que las partes escogieron para la solución de los problemas que pudieran presentarse en el futuro entre ellas. En conformidad con los preceptos del Código Civil anteriormente citados, los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados y en caso de que una de las partes no ejecute su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, teniendo además el contrato suscrito por ante el órgano competente para otorgarlo, fuerza de ley tanto entre las partes como frente a los terceros.

En tales condiciones, el contrato suscrito entre las partes, por medio del cual se acogieron al compromiso arbitral, tiene plena validez y eficacia jurídica y en consecuencia, debe hacerse cumplir entre ellas mismas, por lo que este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula octava del contrato innominado suscrito entre la parte solicitante Centro Médico Quirúrgico Tovar, C.A., representado por su Director Gerente J.D.R.G. y la parte demandada R.E.C.M., debe necesariamente declarar procedente el pedimento realizado por la solicitante. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano J.D.R.G., representante legal de la Sociedad Mercantil centro Médico Quirúrgico Tovar, C.A., contra la ciudadana R.E.C.M. y ORDENA que el conflicto presentado entre las partes sea resuelto como fue acordado por ellas mediante el procedimiento especial del arbitramiento, para lo cual se regirán por lo dispuesto en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

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