Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo 2010

Años: 200° y 151°

Expediente N° 12.718

El 18 de junio 2010 el ciudadano J.D.S., cédula de identidad V-3.217.502, asistida por la abogada A.P.F.V., Inpreabogado Nº 67.394, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

El 03 de junio 2009 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 20 de octubre 2009 se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.

El 14 de enero 2010 el ciudadano J.D.S., cédula de identidad V-3.217.502, asistida por la abogada A.P.F.V., Inpreabogado Nº 67.394, otorga poder a los abogados A.P.F.V. y R.E.Á.G., cédula de identidad V-17.388.105 y V-5.444.342, respectivamente, Inpreabogado Nº 67.394 y Nº 74.349, respectivamente.

El 25 de febrero 2010 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, del auto de admisión del 20 de octubre 2010. En la misma fecha se da por recibido y se agrego a los autos.

El 23 de marzo 2010 la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, presenta escrito de contestación de la querella. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 24 de marzo 2010 vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto del 07 de abril 2010 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 16 de abril 2010 se celebra la audiencia preliminar a la cual asistió el abogado R.E.Á.G., Inpreabogado Nº 74.349, con carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.S., cédula de identidad V-3.217.502, parte querellante; y la ciudadana L.I.P.V., cédula de identidad V-10.324.723, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida por la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, parte querellada. En la audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto. Ambas partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 22 de abril 2010 la abogada A.P.F.V., Inpreabogado Nº 67.394, con carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentan diligencia mediante la cual solicitan que la causa se suspenda por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de llegar a una transacción.

Por auto del Tribunal, 22 de abril 2010, se acuerda suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, entendiéndose que el juicio continuara su curso legal el día de despacho siguiente al vencimiento de lapso anterior.

El 21 de mayo 2010 el ciudadano J.D.S., cédula de identidad V-3.217.502, asistida por la abogada A.P.F.V., Inpreabogado Nº 67.394, parte querellante, y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada, presentan diligencias mediante la cual la parte querellante desiste de la demanda y del procedimiento, y la representante judicial de la parte querellada conviene en el desistimiento.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 21 de mayo 2010 el ciudadano J.D.S., cédula de identidad V-3.217.502, asistida por la abogada A.P.F.V., Inpreabogado Nº 67.394, parte querellante, y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada, presentan diligencias mediante la cual la parte querellante desiste de la demanda y del procedimiento, y la representante judicial de la parte querellada conviene en el desistimiento.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y,

  2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.718.

OLU/ioana.

Diarizado Nº____

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