Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con Informes de las partes.

Demandante: J.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.513.935

Apoderado judicial: Abg. L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.272.

Demandada: R.J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.273.793.

Abogado asistente: Abg. J.C.G.I. bajo el N° 122.038.

Motivo: Partición y liquidación de la comunidad de bienes.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.600

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 28 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de comunidad de bienes, considerando en consecuencia innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 7 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 20 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió para el 14 de octubre de 2009 al cual se dejó constancia de que ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

El demandante asistido de abogado, expuso:

  1. Que en fecha 23 de octubre de 1992, adquirió conjuntamente y en partes iguales, con la ciudadana R.J.D., un crédito del Instituto Autónomo de Vivienda Rural Región XIV (SAVIR).

  2. Que el mismo se invirtió en la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, ubicada en la urbanización Las Mercedes, calle uno, comunidad el Paují-Marín, Jurisdicción del municipio autónomo San Felipe estado Yaracuy, construida sobre una área de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) propiedad del INTI.

  3. Que los linderos del mencionado terreno son: NORTE: parcela de J.M., SUR: parcela de A.J., ESTE: Campo de béisbol, OESTE: terrenos de M.G.. Dicho crédito fue cancelado en su totalidad según consta en constancia de cancelación de fecha 20 de agosto del año 2007.

  4. Que dicho crédito fue cancelado en su totalidad, razón por la cual adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble.

  5. Que por cuanto existe una comunidad sobre el bien antes mencionado entre la ciudadana R.J.D. y su persona, de la cual les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, y motivado por sus intereses y acciones, le ha solicitado a la ciudadana R.J.D., su comunera, la partición y liquidación de la casa antes descrita, sin obtener respuesta y no habiendo podido llegar a una partición y liquidación amigable y extrajudicial del bien de la comunidad.

  6. Que por tales razones es que acude a demandar la partición y liquidación del inmueble descrito, por considerar tiene derechos y acciones, siendo que el mismo es susceptible de partición y de ser vendido, y que dicho bien no esta sujeto a ninguna cláusula de usufructo.

  7. Que al respecto señala y transcribe lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.

    Petitorio.

    Que demanda a la ciudadana R.J.D., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a la partición y liquidación del inmueble descrito.

    Fundamentó la presente demanda en los artículos 759, 760, 765 y 768 en su primer aparte del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).

    Anexó junto a la demanda:

    • Constancia de cancelación emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural de fecha 20/8/2007 (marcado a, folio 2)

    • Documento de propiedad del inmueble suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua de fecha 28/8/2007 (marcado b, folios 3 y 4)

    De la contestación a la demanda

    El 23/4/2008 la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

  8. Como primer punto indicó que es un hecho cierto que adquirió junto al demandante un crédito para la construcción de una vivienda rural tipo 67-01-01, por un monto de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs.183.000) para construir una vivienda rural sobre una parcela propiedad del INTI, ubicada en la urbanización Las mercedes, calle uno, comunidad El Paují, y cuyos linderos son: NORTE: parcela de J.M.; SUR: parcela de A.J.; ESTE: Campo de béisbol y, OESTE: terrenos de M.G..

  9. Que es un hecho cierto que dicho crédito fue cancelado su totalidad en fecha 20-08-2007.

  10. Que niega, rechaza y contradice que dicho inmueble se haya terminado bajo la unión concubinaria que mantuviera su representada con el demandante.

  11. Que lo cierto es que dicha unión concubinaria culminó en el año 2000, cuando todavía no estaba ni siquiera terminada la vivienda rural para la que se les había otorgado el crédito.

  12. Que posterior a ello inició una nueva unión con el ciudadano A.A.I.A., con quien terminó de construir el inmueble objeto de la presente controversia.

  13. Que el demandante de autos una vez separado de su representada nunca se ocupó del hijo que resultara de dicha unión.

  14. Que lo cierto es que el demandante, una vez enterado de que la vivienda había sido terminada se presentó en ella y quiso sacar a su mandante a través de la violencia, argumentando poseer derechos sobre el inmueble.

  15. Que aunado a ello el demandante en vista de no poder sacar a su mandante por vía de la fuerza decidió cancelar lo que se restaba de dicho crédito, para después solicitar una supuesta liquidación del mencionado bien, intentado con ello obtener un beneficio personal.

  16. Que niega, rechaza y contradice que dicho inmueble tenga un valor de treinta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.30.000,00), por no haber participado el demandante en la construcción del mismo.

    Que por todo lo expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda.

    De la sentencia apelada

    En fecha 28 de mayo de 2009 el Juzgado de la Primera Instancia declaró inadmisible la demanda en base a las consideraciones siguientes:

    …De las citas anteriores se observa que, si bien literalmente no utilizó la palabra “oposición” no obstante efectivamente esa era la naturaleza de su declaración, más aún, cuando pone en discusión la existencia de la unión concubinaria.

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañada al escrito de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia, como quiera que en el presente juicio no demostró el demandante la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana R.J.D., mediante sentencia de un Tribunal, se hace necesario para quien juzga declarar la Inadmisibilidad de la acción de Partición de Bienes incoada por el ciudadano J.A.D.M. contra la ciudadana R.J.D., por ser los bienes a partir producto de la existencia de una presunta comunidad concubinaria y no de una comunidad ordinaria. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

    Como consecuencia de haber declarado este Tribunal la inadmisibilidad de la acción, se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se establece. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo…

    De los informes ante esta instancia

    De la parte demandada

    La demandada, debidamente asistida de abogado, en su escrito de informes:

    • Hizo referencia al procedimiento seguido ante la primera instancia como tal en sus diversas etapas hasta la sentencia que declaró inadmisible la acción, siendo objeto de apelación por parte del demandante.

    • Ratifica de forma total, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado en primera instancia.

    • Afirma que se apega al criterio sentado por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que la partición cuyo derecho pretende el demandante surge no de una comunidad ordinaria, sino de una presunta comunidad concubinaria la cual debe ser decretada previamente a la partición requerida, unión concubinaria ésta alegada por ella en la contestación de la demanda, hecho no controvertido por la parte actora el cual busca una partición ordinaria, sin que previamente algún tribunal hubiere decretado la existencia de la acción merodeclarativa de reconocimiento del vínculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.

    • Que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad.

    • Que en el presente caso el demandante no demostró la existencia de la unión concubinaria motivo por el cual el tribunal a quo lo declaró inadmisible, por ser los bienes objeto de la partición producto de la existencia de una presunta comunidad concubinaria y no de una comunidad ordinaria.

    Finalmente, solicita se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

    De la parte demandante

    El apoderado actor en el primer capítulo de su escrito realiza una síntesis de lo que considera son los hechos hasta la sentencia que califica de sorpresiva e intempestiva.

    Luego señala que en la mencionada sentencia, en la parte titulada motivaciones para decidir se refiere a: “que la demandada hace alusión a la existencia de una unión concubinaria”, y consideró necesario resaltar el hecho que la presente demanda es por la partición y liquidación de un bien inmueble, basado en, un documento tenido legalmente por reconocido o autenticado, el cual según lo dispuesto por los artículos 1357 y 1363 del CC tiene plena prueba entre las partes, y en este caso que es autenticado se equipara o tiene los mismos efectos que un documento público y, en lo señalado por el artículo 768 del CC de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, por lo que la demanda no es por partición de bienes concubinarios como pretende hacerlo ver el tribunal a quo, y además señaló que tal hecho no fue desvirtuado por la parte actora, lo que -a su juicio- no tenía que desvirtuar nada en ese respecto.

    Que como se ha aclarado, esto es un procedimiento de de partición y liquidación de un bien fundamentado en documento público, que tiene como comuneros en la propiedad a dos personas.

    Que el hecho de que estos comuneros legalmente establecidos sean un hombre y una mujer no necesariamente se debe suponer como lo hizo el tribunal de primera instancia, se tiene que probar un concubinato.

    Que en el escrito de contestación a la demanda en el capítulo II, la parte declaró “bajo la unión concubinaria que mantuviera mi representada con el demandante de autos” y más adelante “que resultara de dicha unión concubinaria”, teniendo entonces la confesión hace plena prueba, conforme lo dispone el artículo 1401 del CC y lo que establece el artículo 506 del CPC.

    Seguidamente señala y transcribe sentencia de la Sala de Casación Civil N° 193 del 25/4/2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y Á.E.C., y que teniendo como referencia esta, es evidente que la valoración realizada por el tribunal de primera instancia es completamente incorrecto.

    Que en razón de lo expuesto, el tribunal incurrió en los siguientes hechos: 1° no decidió conforme a lo alegado, lo que hace obligante concurrir que el a quo vulneró el principio de la congruencia de la sentencia y no se ajustó al tema a decidir con violación a los artículos 243 ordinales 4 y 5 del CPC y 12 eiusdem , pues en su sentencia no señaló los fundamentos de derecho en los que se basó, ni señala argumentos o normas jurídicas, en completa contradicción con de lo señalado por el ordinal 4 del artículo 243 del CPC.

    Que de igual manera aplicó –a su criterio- falsamente o incorrectamente la suposición de la existencia o no de un concubinato entre las partes, puesto que ello ni siquiera se menciona en el escrito libelar y para más la acción esta intentada en un instrumento fidedigno que demuestra q existe una comunidad de un bien indiviso, único requisito exigido por la norma en los artículos 777 y 778 del CPC, por lo que el a quo debió aplicar el artículo 12 del CPC.

    Que por ello y en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil pide se declare nula la sentencia del tribunal de primera instancia.

    Que por las razones de hecho y derecho explanadas, y por el hecho que solo ellos trajeron al juicio evidencia de lo reclamado y la parte demandada no trajo a los autos elementos suficientes que desmintieran las pretensiones del actor, solo negó, rechazó y contradijo pero no hizo oposición a la partición ni se opuso a la a la cuota parte correspondiente a cada comunero y no probó nada a través del proceso que le favoreciera o probara y que justificara de alguna manera la no existencia de la comunidad, basada o nacida de un instrumento público.

    Por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

    Consideraciones finales

    Observa quién decide, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de un bien inmueble habido en comunidad que presuntamente existe entre los ciudadanos J.A.D.M. y R.J.D., es decir, con ocasión de un bien inmueble el cual –dice-fue construido por ambos mediante la concesión de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 23/10/1992, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 182.685,94), todo lo cual se verificó de documentos anexos a la demandada, el primero de ello denominado “Constancia de cancelación”, inserto al folio cinco (5), y el segundo inserto al folio seis (6) del cual se verifica que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural otorga la propiedad del bien inmueble, motivo del crédito, a los beneficiarios del mismo, lo cual se traduce en documento fehaciente de la propiedad de ambos comuneros del inmueble.

    Luego, la pretensión fue admitida y calificada por el a quo en auto de fecha 31/1/2008, como “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES”, sin embargo, al momento en que la parte demandada contesta invoca que el bien objeto de partición no fue producto de la unión concubinaria sostenida con el demandante, pues afirma que la misma (concubinato) concluyó en el año 2000 y para ese entonces la vivienda no había sido concluida. Es decir, la demandada afirmó como defensa que estuvo en unión concubinaria con el demandante ésta había concluido para el año 2000.

    Ahora, tal defensa no fue probado por ella, es decir, de que existió unión concubinaria hasta el año 2000, pues trajo a los autos copia certificada de decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de donde sólo se evidencia que la demandada tuvo un hijo con el demandante; también presentó copia fotostática de constancia de buena conducta del Consejo comunal Las M.E.P. sector 2 Marín estado Yaracuy y legajo de copias simples de facturas y recibos, las cuales no son idóneas para probar la unión concubinaria.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    Siendo entonces que no consta en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente entre el demandante, ciudadano J.A.D.M. y la demandada, ciudadana R.J.D. existió una relación concubinaria, no debía el tribunal de la instancia, de manera sobrevenida, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta (partición de comunidad ordinaria), al dar por cierto la existencia de un hecho (concubinato) que fue alegado mas no probado por la demandada. Más aun, la defensa de la demandada fue, que el bien objeto de partición; se adquirió por ellos una vez terminada la unión concubinaria, que según ella tal hecho se produjo en el año 2000. Luego, de ser cierta tal afirmación es obvio entonces que tratándose de una comunidad ordinaria el documento fundamenta de la acción no era la sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo afirmó el a quo en su decisión. Así se decide.

    Ahora bien, desestimada la decisión del a quo por las razones expuestas se observa que el procedimiento de partición se encontraba en la etapa o fase de declarar su conclusión o no conforme a lo previsto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas se evidencia la presentación del informe por el partidor designado; por lo que corresponde al tribunal de la causa continuar la misma conforme las previsiones del referido artículo. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 28 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de comunidad de bienes. En consecuencia:

  17. - Se revoca la decisión de inadmisibilidad resuelta por la primera instancia.

  18. - Se ordena al Tribunal de la causa continuar la misma conforme a las previsiones del procedimiento de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. .

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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