Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-003957

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.J.D. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.765.881.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas XIOMARY CASTILLO y N.G. abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 102.750 y 104.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE)

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano M.A.A.G.., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 68.733.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BENEFICIOS LABORAES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 23 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE) mediante contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un salario de Bs. 700,00 y que a partir del 01 de mayo de 2008 se incrementó a Bs. 910 por el 30% del aumento del salario mínimo por Decreto Presidencial. Que en fecha 15 de junio de 2008 le fue rescindido el contrato sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le fueron cancelados sus beneficios por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad BS. 408,40. Vacaciones fraccionadas Bs. 113.74. Bono vacacional fraccionado Bs. 53,08. Utilidades fraccionadas Bs. 113,74. Indemnización Art. 110 de la L.B.. 5.945,28. Cuantifica la demanda en Bs. 6.634,24.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite la relación de trabajo alegada por el actor. Asimismo, admite que adeuda el pago de sus prestaciones por los 3 meses y 29 días en base al salario de Bs. 700,00 mensual reconociendo que la relación de trabajó culminó el 15 de junio de 2008. Por otra parte, niega el despido y señala que el trabajador renunció y en ese sentido niega el reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 110 de la LOT e igualmente niega que el salario haya aumentado en 30% alegando que tal aumento del salario mínimo nunca existió y que el ajuste del salario no fue a Bs. 910,00 sino a Bs. 799,00. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada probar la forma de terminación de la relación de trabajo así como desvirtuar la procedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 158 original de recibo de pago de fecha 15-11-2007, se desecha por cuanto se trata de un recibo que no corresponde con el periodo sobre el cual se hacen las reclamaciones en la presente causa. Así se establece.

Cursa a los folios 159-165, original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.R.D. y el instituto demandado consignado en copia simple por la contraparte, del cual se desprende que se acordó el pago de un salario de Bs. 700,00 y la vigencia del mismo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 166-221 copia certificada del reclamo realizado por el actor a la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo. Instrumental que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Riela a los folios 45-51 del expediente, copia simple del contrato suscrito entre las parte. Fue valorada con las pruebas del actor.

Riela al folio 152 copia simple de carta de renuncia al cargo que aparece suscrita por el ciudadano J.R.D.. Fue impugnada por la contraparte por ser copia simple y desconocida en su contenido y firma, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 153-156 copia simple de acta suscrita por las parte por ante la Inspectoría del Trabajo, e impresión de Internet. Se desechan tales instrumentales la primera por cuanto nada aporta a los hechos controvertido y la segunda por ser una documental no suscrita por la contraparte por lo tanto no le es oponible. Así se establece.

SOBRE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo mediante contrato a tiempo determinado, se advierte que la litis se circunscribe en determinar: el salario que devengó el actor, la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Lo relativo al salario, quedó demostrado del contrato de trabajo aportado a los autos al cual se le otorgó pleno valor probatorio, que fue acordado entre las partes un salario de Bs. 700,00 mensual. Sin embargo, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional n° 6.052, publicado en Gaceta Oficial n° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el salario mínimo se fijó en Bs. 799,23 mensual y Bs. 26,64 por jornada diurna a partir del 1° de mayo de 2008, en consecuencia, quien decide establece que el salario devengado por el actor desde el inicio de la relación de trabajo, 16-02-2008 hasta el mes de abril es de Bs. 700,00 mensual (Bs. 23,33 diario) y a partir del mes de m.d.B.. 799,23 mensual (26,64 diario). Así se establece.

En cuanto a la forma como se puso fin al vínculo laboral, tal como ya fue establecido con anterioridad por este Juzgador la carga de la prueba, le corresponde a la empresa demandada probar que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado tal como fue aducido por el actor, no logrando la demandada desvirtuar el despido injustificado, en consecuencia, es forzoso para quien decide establecer que en el presente caso al ser un contrato a tiempo determinado y habiéndose rescindido el mismo sin justa causa, procede la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)

.

En el presente caso, el contrato fue suscrito a tiempo determinado con una vigencia desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y dado que las partes están contestes que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 2008, es decir, seis (6) meses y quince (15) días antes del término acordado por las partes, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la disposición anteriormente transcrita, le corresponde al actor una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, 195 días calculados con el salario ya establecido de Bs. 26,64 diario lo cual arroja la cantidad de cinco mil ciento noventa y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.194,80) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados por el actor por el tiempo efectivo de servicio (3 meses y 29 días). No se evidencia su pago a los autos por lo que se declara procedente dicho concepto conforme lo establecido en el Artículo 219, 223 y 225 de la LOT. Le corresponde por concepto de vacaciones por los tres meses completos la fracción de 3,75 días de salarios por Bs. 26,64 igual a Bs. 99,90. Por concepto de bono vacacional la fracción de 1,74 días por Bs. 26,64 igual a Bs. 46,35, sumando una cantidad total por ambos conceptos por ciento cuarenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 146,25), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas (aguinaldos) reclamadas por el tiempo efectivo de servicio, es decir por tres meses completos, dado que no se evidencia su pago a los autos se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley adjetiva en base al mínimo establecido de 15 días correspondiéndole la fracción de 3,75 días de salario calculados con el salario normal devengado por el actor de Bs. 26,64 igual a noventa y nueve Bolívares con noventa céntimos (Bs. 99,94) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses concepto admitido por la demandada, procede quien decide a determinar conforme a derecho lo que le corresponde por dicho concepto por el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo, es decir por 3 meses y 29 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la LOT, el cual establece el derecho al trabajador a percibir 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de 3 meses y no fuere mayor de seis meses, en consecuencia, por cuanto en el presente caso la antigüedad del trabajador excedió de los tres meses previstos en la norma, le corresponden 15 días de salarios calculados con el salario integral calculado con el salario normal devengado por el trabajador más la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador, es decir, desde el 16-02-2008 hasta el mes de abril es de Bs. 700,00 mensual (Bs. 23,33 diario) y a partir del mes de m.d.B.. 799,23 mensual (26,64 diario), promediando el salario normal diario en el último mes entre los dos salarios diarios devengados así:

Conforme al anterior cómputo le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de trescientos sesenta y un mil Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 361,57), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización por rescisión de contrato y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano R.J.D. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.765.881 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE), en consecuencia a la demandada a pagar al accionante, los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez conste en autos la notificación ordenada y se deje constancia en el expediente por parte de la Secretaría del Tribunal.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

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