Decisión nº PJ0102012002426 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001499

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002426

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: WILNAN J.D.V. y MILETZI DEL C.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.976.020 y V-15.953.733, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: D.N., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 28.896

NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WILNAN J.D.V. y MILETZI DEL C.C.P., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.

SEGUNDO

La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana MILETZI DEL C.C.P. y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen

TERCERO

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600; oo) mensuales la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario del país y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el mes de diciembre para los gastos del mes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Agosto. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas.

CUARTO

Con respecto al régimen de convivencia familiar: El padre y la madre convienen que se establecerá un régimen de convivencia abierto,

Pudiendo visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus horas laborales escolares, horas de sueño y descanso, en cuanto a las navidades, las mismas serán compartidas, en sus cumpleaños su padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad.

QUINTO

Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que el Tribunal de nuestra separación, será propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.

SEXTO

Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido en la ley, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.

También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06 de Agosto del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.W.J.D.V. y MILETZI DEL C.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.976.020 y V-15.953.733, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos WILNAN J.D.V. y MILETZI DEL C.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.976.020 y V-15.953.733, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: WILNAN J.D.V. y MILETZI DEL C.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.976.020 y V-15.953.733, respectivamente.

PRIMERO

La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana ZULIMAR DELC PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.

SEGUNDO

La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana MILETZI DEL C.C.P. y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen

TERCERO

Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600; oo) mensuales la cual será aumentada proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario del país y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el mes de diciembre para los gastos del mes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Agosto. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas.

CUARTO

Con respecto al régimen de convivencia familiar: El padre y la madre convienen que se establecerá un régimen de convivencia abierto,

Pudiendo visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus horas laborales escolares, horas de sueño y descanso, en cuanto a las navidades, las mismas serán compartidas, en sus cumpleaños su padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad.

QUINTO

Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que el Tribunal de nuestra separación, será propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.

SEXTO

Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido en la ley, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002426, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. C.F.F.R.

CLMG/CF/ms

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