Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoDesistimiento Tacito De La Acusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 11 de Septiembre de 2012

Años 202° y 153°

Causa 1U-642-12

Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Sheila Fernández

Querellante: P.J.P. y M.Y.P.B.

Querellados: V.Z.B., M.D.P.Z. y Kinhberlyn Principal Zambrano

Abogado Asistente de los querellantes: J.G.N.

Defensor Privado de las querelladas: P.R.A.G.

Delito: Difamación e Injuria

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal de acusación privada identificado con la nomenclatura 1U-642-12, seguida en contra de las querelladas ciudadanas V.Z.B., M.D.P.Z. Y KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO.

En fecha 24/08/2012, se recibió escrito respecto a una solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. P.R.A.G., actuando en su carácter de Defensor Privado de las querelladas ciudadanas V.Z.B., M.D.P.Z. y Kinhberlyn Principal Zambrano, cuya pretensión se dirige a que se declare el abandono de la acusación privada presentada por los ciudadanos P.J.P. y M.Y.P.B., por incumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

En fecha 24 de agosto del presente año, el Abogado P.R.A.G., actuando en su carácter de Defensor Privado de las querelladas V.Z.B., M.D.P.Z. Y KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO, presentó escrito en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa por desistimiento de la querella, el cual fundamenta en los siguientes términos:

Es criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Resolución del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica del ciudadano O.E.G.C. en fecha, 04 de Octubre de dos mil once, con ponencia del Dr. C.J.M.. EXP. Nº 4731-11, lo siguiente:

(…)

Se evidencia en autos, que corre inserto en los folios 15 al 16, que la referida acusación privada fue recibida por este prestigioso Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, a la cual, se le concedió a los querellantes un plazo de cinco (5) días para corregir o subsanar el escrito de querella, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, corregido mediante escritos de fecha 21 de marzo de 2012 y 23 de marzo de 2012.

Fue admitida por este prestigioso Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, como se evidencia en auto que corre inserto al folio 32.

Ahora bien ciudadana jueza, desde el día 07 de mayo de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que los acusadores hallan concurrido personalmente ante este Tribunal a ratificar su acusación tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es bastante claro y preciso al establecer que todo acusador deberá concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y el secretario dejará constancia de este acto procesal; es por lo cual, en este acto, solicito muy respetuosamente la certificación del secretario (a) de los días transcurridos, desde la fecha de admisión de la acusación hasta la presente fecha, a los fines de verificar que, efectivamente, el proceso no ha sido instado por las partes acusadoras, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso se encuentra en un estado que requiere la expresión de voluntad de los acusadores privados para su impulso, por cuanto se trata de un delito de acción dependiente de instancia de parte, en las cuales las mismas están a derecho y no se requiere notificación alguna para las actuaciones procesales, por lo que ésta representación técnica considera el abandono de la Acusación Privada formulada por los ciudadanos P.J.P.L. Y M.Y.P.B., identificados suficientemente en las Actas Procesales.

Por tal razonamiento, finalmente solicito a este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas V.Z.B., KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO Y M.D.P.Z., identificadas suficientemente en las actas procesales, formulada en su contra por el delito de difamación. Así mismo, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y dado con lugar

.

II

RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Revisada minuciosamente como ha sido la presente Causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observa que:

En fecha 14 de Febrero de 2012, fue interpuesta ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acusación Privada por los ciudadanos P.J.P.L. Y M.Y.P.B., en contra de las ciudadanas V.Z.B., KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO Y M.D.P.Z., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del Código Penal.

La acusación fue distribuida ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma recibida por el Tribunal de Control Nº 3, quien declinó la competencia a los Tribunales de Juicio.

En fecha 02/03/2012 fue recibida por el Tribunal de Juicio Nº 1, quien acepta la competencia y ordena la subsanación de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma subsanada en fecha 22/03/2012.

Posteriormente, en virtud de la Rotación Anual de Jueces la Abogada Elker Coromoto Torres se aboca al conocimiento de la causa procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, y en consecuencia acuerda citar personalmente a las acusadas a fin de comparecer y designar un Defensor de confianza o en su defecto Defensor Público.

En fecha 31/07/2012 y 01/08/2012, respectivamente fueron recibidos escritos suscrito por el Abg. J.G.N., quien se identifica como Abogado privado de la parte actora y quien solicita se le designe a la acusada defensor público y se le expida copia simple del expediente.

Libradas las correspondientes boletas de citación, en fecha 14/08/2012 acepta y se juramenta como Abogada de confianza P.R.A.G..

A continuación, el Tribunal acuerda mediante auto fijar la audiencia de conciliación para el día 03 de septiembre de 2012, sin necesidad de notificación, tal y como lo ordena el artículo 409 del texto penal adjetivo.

El Defensor Privado de las querelladas solicita mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2012, se declare el abandono de la acusación privada y se decrete el sobreseimiento de la causa, siendo ratificado el referido escrito en la presente fecha.

El día 29/08/2012 mediante auto se ordenó certificar por Secretaría los días de audiencia transcurridos desde la admisión de la querella hasta la fecha antes señalada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que habrían transcurrido sesenta y siete (67) días hábiles.

Para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia de conciliación (03/09/2012), se dejó constancia mediante acta de la inasistencia de todos los sujetos procesales que son partes en la presente causa.

Ahora bien, luego de todo el reencuentro relatado de las incidencias que han hecho parte del proceso instaurado por los acusadores privados, se aprecia que luego de haber admitido la presente querella, el Tribunal dio impulso procesal al juicio, pues bien, como puede apreciarse en las actuaciones ha sido el mismo Tribunal quien agotó las vías de citación de los querellados para la designación de la Defensa y luego de cumplido este trámite, el Tribunal mediante auto fijó la audiencia de conciliación.

No obstante, vale resaltar que los querellantes desde que fue presentado el escrito de subsanación de la querella no han realizado nuevas actuaciones, pues si bien, existe agregado a los autos dos escrito presentados por quien se identifica como Abogado privado de la parte actora, éste no actúa bajo representación, es decir, no existe poder especial otorgado al referido Abogado para que actúe en nombre de los querellantes, ello igualmente se observa en el escrito de subsanación de la querella, en el cual el Abogado J.G.N. suscribe el mismo como Abogado asistente; todo lo cual indica que los querellantes no han realizado ningún trámite procesal, de allí que la hipótesis de su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de conciliación tenga más fuerza, a los efectos de declarar desistida la acusación privada pero no como lo pretende el solicitante por abandono de la acusación al haber transcurrido más de veinte días sin haber instado la parte el proceso, ya que se configura la excepción que establece la misma norma del artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario de manera tácita resulta PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, por la incomparecencia justificada de los querellantes a la audiencia de Conciliación, tal como se evidencia en el acta de fecha 03/09/2012 suscrita al efecto. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1748 de fecha 15/07/2005 Exp. N° 04-1311, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al desistimiento de la acusación privada, ha señalado que:

“…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

(…)

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula. Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso. Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo Nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional…”.

Con relación a lo establecido en nuestra ley Adjetiva Penal sobre los delitos de Instancia de Parte, al señalar en su artículo 416 tercer aparte:

La acusación Privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada...

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha sido enfática en reiterar mediante sentencia N° 1287, Exp. N° 04-3001, de fecha 28/06/2006 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que

En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.(Subrayado de este Juzgador)

.

Acerca del rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

De lo anterior se infiere que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso -el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado el bien jurídico tutelado.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, presentada por los ciudadanos P.J.P.L. Y M.Y.P.B., por haberse verificado la incomparecencia sin justa causa de los querellantes antes identificados a la audiencia de conciliación fijada para el día 03/09/2012. Así mismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 416 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Querella a consideración de esta Juzgadora no es maliciosa ni temeraria. ASI SE DECIDE.

Por último este Tribunal exonera de Costas Procesalesa los querellantes, por aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos P.J.P.L. Y M.Y.P.B., ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Funciones de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. P.R.A.G..

SEGUNDO

Se decreta EL DESISITIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los ciudadanos P.J.P.L. Y M.Y.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas V.Z.B., M.D.P.Z. Y KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.P.L. Y M.Y.P.B., todo de conformidad con el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3º eiusdem.

CUARTO

Se exonera de Costas Procesales a los querellantes, por aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, líbrese lo conducente, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza (T) de Juicio Nº1

Abg. M.Y.C.

La Secretaria,

Abg. S.F.

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