Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 000078

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.B., cedula de identidad No. V-4.070.883.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.A.M. y M.D.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.226 y 22.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.R. y PULIDO NAYLLANDU YOSMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 10.770.696 y 11.432.192, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVOR DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 104.153.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO POR DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por los Abogados en ejercicio O.A.A.M. y M.D.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.226 y 22.469 respectivamente, actuando en ese acto como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad No. V.- -4.070.883 , y de este domicilio, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2007, que declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, que siguen contra los ciudadanos A.J.M.R. y PULIDO NAYLLANDU YOSMAR, debidamente asistido por el Abogado IVOR DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 104.153. En fecha 25 de Enero del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 09 de Noviembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se fijo el lapso para asociados, para promover pruebas y dictar sentencia. Llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este tribunal pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la acción trata de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento inmobiliario por haber finalizado el contrato. No obstante previo a razonar el dictamen del mérito de la causa, considera prudente quien aquí decide, realizar la siguiente consideración. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa éste juzgador, que no obstante no haber el demandado contestado la demanda, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2006, alega la falta de cualidad del actor, en virtud de que tal y como se desprende del mismo contrato de arrendamiento, afirma, suscribió contrato con ALTAVISTA C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los Nro. 42, Tomo 35-A y Nro. 13, Tomo 29-A representada por su Gerente General P.O.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.727.828, actuando en su carácter de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra los ciudadanos A.J.M.R. Y NAYLLANDUY Y.P., ya identificados, como ARRENDATARIOS.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Es por lo que, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando era deber del juez aquo pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés, no lo hizo, entrando a conocer el fondo del asunto, cuando de prosperar la falta de cualidad alegada, en realidad lo procedente es la inadmisibilidad de la acción.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa éste juzgador, que no obstante no haber el demandado contestado la demanda, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2006, alega la falta de cualidad del actor, en virtud de que tal y como se desprende del mismo contrato de arrendamiento, el suscribió contrato con ALTAVISTA C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los Nro. 42, Tomo 35-A y Nro. 13, Tomo 29-A representada por su Gerente General P.O.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.727.828, actuando en su carácter de ARRENDADOR, por una parte, y por la otra los ciudadanos A.J.M.R. Y NAYLLANDUY Y.P., ya identificados, como ARRENDATARIOS. En éste sentido, de la lectura del contrato autenticado de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, se observa que el mismo fue suscrito por la empresa “ALTAVISTA C.A. sociedad mercantil de este domicilio, identificada bajo el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) N° J-30744500-9, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los Nro. 42, Tomo 35-A y Nro. 13, Tomo 29-A, representada por su Gerente General P.O.Y., venezolano, mayor de edad, de casado, titular de la C.I. Nro. 4.727.828 y con domicilio en esta ciudad, quien a los efectos de este contrato se denomina LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra; MARRA RIVERO A.J. Y PULIDO NAYLLANDU YOSMAR …quienes en lo adelante y a los defectos de este contrato se denominarán LOS ARRENDATARIOS, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento…” , y del libelo de demanda se desprende que la acción la intenta el ciudadano J.D.C.B., titular de la C.I. Nro. 4.070.883, contra los ciudadanos A.J.M.R. Y NAYLLANDUY Y.P., ya identificados, como ARRENDATARIOS, sin manifestar el primero de los nombrados, que actuaba en nombre y representación de la empresa ALTAVISTA C.A., o que procedía en calidad de Administradora del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de Arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento y no habiendo sido así, la falta de cualidad alegada debe prosperar, al no estar demostrado en que el ciudadano J.D.C.B., tenia la cualidad que se arrogaba, siendo lo procedente en consecuencia REVOCAR la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de enero de 2007 y declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados O.A.A.M. y M.D.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.226 y 22.469 respectivamente, en su carácter de representantes de la parte actora.

  2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de enero de 2007 que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio O.A.A.M. y M.D.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.226 y 22.469 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- -4.070.883 contra los ciudadanos A.J.M.R. y PULIDO NAYLLANDU YOSMAR, todos identificados en autos, en juicio por DESALOJO.

3 En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

4 Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAAE/nancy

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. L.A. AGÜERO E.

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