Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004510

ASUNTO : IP01-P-2010-004510

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.N., por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso sexual agravado previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente con el agravante establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)de seis años de edad.

Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de querer rendir declaración y expuso: “Esa niña la estamos criando, a la muchachita, y la mujer que me señala no vive en Maracaibo acusándome de hacerle daño a esa niña”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado A.C. quien manifestó que de la revisión de actas solo existe la declaración de la niña y no existen otros elementos de convicción. Requiere se imponga a su representado una medida menos gravosa y que el Ministerio Público profundice la Investigación y aporta ante una eventual concesión de lo solicitado una dirección donde bien el imputado pudiere estar sometido al proceso con una medida menos gravosa, como lo sería urbanización la velita Dos, calle 18, vereda 01, casa 01, cerca del preescolar “Rómulo Gallegos”, Coro, estado Falcón.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible tipificado como Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente con el agravante establecido en el artículo 217 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la Denuncia formulada por la Ciudadana L.J.A. quien expresó que el día 14 de Septiembre del presente año, aproximadamente la 01;30 horas de la tarde se encontraba en Maracaibo en su lugar de trabajo para cuando recibe una llamada telefónica de su hermana YENILETH TIRAJARA, la cual se encontraba en cabure y le dice que el marido de su mamá de nombre J.N. había abusado sexualmente de su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA)en horas de la mañana cuando quedó sola y se trasladó hacía allá, llevó a su sobrina para el Hospital de cabure y le evidenciaron perforación del himen de tres centímetros aproximadamente y traumatismo de la rótula derecha de dos centímetros aproximadamente, por lo que fue a la policía a formular la denuncia, lo que guarda absoluta relación con la entrevista de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)quien manifestó que se encontraba sola para cuando un ciudadano a quien identifica como CHEO le quitó la ropa y se subió encima un rato y después le dolía abajo. Cursa igualmente constancia médica relacionada con la niña (IDENTIDAD OMITIDA)expedida por el ambulatorio de cabure evidenciándose de la misma perforación del himen, bordes irregulares, laceración en rótula derecha no obstante de informe médico legal suscrita por el experto E.J. se desprende en su conclusión: “Himen indemne, eritema erosión en introito vaginal”, siendo que por tal motivo se procedió a la aprensión de un ciudadano identificado como J.D.N., conforme se desprende de acta policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa.

En cuanto al peligro de fuga advierte quien aquí decide que el precitado ciudadano tiene su arraigo en esta entidad federal y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público tiene una pena que oscila entre dos a seis años de prisión, indicativo que la pena no es elevada, que no existe una conducta predelictual desfavorable por parte del imputado y que bien puede garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la requerida, como lo sería arresto domiciliario con apostamiento policial, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano J.D.N., Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 7.499.425, Domiciliado en sector caritupe, casa sin número, Municipio Petit del estado Falcón, consistente en Arresto domiciliario con apostamiento policial conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso sexual agravado previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente con el agravante establecido en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)de seis años de edad.

Se impone al precitado imputado la obligación de cumplir con la medida en la dirección aportada en audiencia, la cual corresponde a urbanización la velita Dos, calle 18, vereda 01, casa 01, cerca del preescolar “Rómulo Gallegos”, Coro, estado Falcón. Se deja expresa constancia de la advertencia al imputado de que el incumplimiento de la misma pudiese acarrear su revocatoria. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria y se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

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