Decisión nº 203-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1644-10

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Isamir G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.174.325, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 14 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte recurrente señaló que su representada prestó servicios desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parques II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 01 de mayo de 2001.

Que en fecha 01 de enero de 2002, fue ascendido al cargo de Técnico Trabajador Social y el 01 de enero de 2004, fue promovido al cargo de Coordinador de Programas de Formación percibiendo una remuneración mensual de tres mil trescientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.318,00) más primas y demás conceptos.

Que en fecha 21 de junio de 2010, su representado, tuvo conocimiento que se le había asignado el cargo de Fiscal Social de Caicaguita, el cual devenga una remuneración mensual de un mil ochocientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.896,00) más primas y otros beneficios; materializándose de esta forma una desmejora en jerarquía y remuneración lo cual violentó sus derechos como funcionario de carrera.

Alegó que la desmejora en la relación funcionarial constituye una vía de hecho, toda vez que la actuación se efectuó sin que se sustanciara el procedimiento administrativo correspondiente que diere lugar a la decisión administrativa; dentro del cual, se le permitiera ejercer los mecanismos de defensa que estimare pertinente, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) que da lugar a la nulidad absoluta del acto que por vía de hecho desmejoró a [su] representado y que [impugna] en esta oportunidad, en virtud que no está en manos de la administración (sic) disponer de sus derechos de manera arbitraria (…)”.

Alegó que la desmejora de la cual ha sido victima su representado, es contraria a lo previsto en los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ha dejado de percibir una diferencia en el sueldo básico equivalente a la cantidad de un mil cuatrocientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 1.422,00).

Finalmente, solicita la restitución del querellante al cargo de Coordinador de Programas de Formación con todos los derechos que ello implica y que en consecuencia, se ordene al ente querellado la cancelación de las diferencias de sueldos desde el 01 de junio de 2010, hasta que se haga efectivo dicho pago, así como las cantidades pecuniarias que resulten de las asignaciones por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y otros conceptos. Igualmente, solicita el pago de compensaciones, viáticos y cualquier otra prestación pecuniaria o de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación desde el 01 de junio de 2010 hasta la oportunidad en que sean satisfechos dichos pagos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Como consecuencia de lo expresado, pareciere que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, quiso excluir de este supuesto, toda situación distinta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particular concerniente a la función pública, es decir, aquellas situaciones donde se produzca una actuación fáctica o vía de hecho por parte de la Administración Pública, o una abstención o carencia de la misma, o cualquier otra situación como cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales –entendiendo éstas últimas como demandas de contenido patrimonial-, no se encontrarían subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma en cuestión.

    Por lo tanto, del análisis ut supra, pareciere que dichos medios de impugnación distintos al de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pasaran a ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al sistema competencial ordinario creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; creando así, a título ilustrativo, que una demanda por vía de hecho originada de una relación funcionarial, se tendría que a.q.ó.o.e. de la Administración Pública Nacional, de los estados o los municipios, fue la que lo generó, para así poder determinar cual órgano jurisdiccional es competente, a saber, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, pareciera que dicha interpretación arrojaría una situación jurídica no deseada por el legislador, en virtud de que, la querella tal como lo concibió la derogada Ley de la Carrera Administrativa y su sucesora Ley del Estatuto de la Función Pública, contenía en sí, cualquier pretensión de materia funcionarial que pudiera generarse.

    En tal sentido, este Tribunal Superior, al hacer una interpretación teleológica de la norma, observa que la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa contenido en el Informe de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales para la Segunda Discusión de la Ley Orgánica de 2009, en su punto 3.4.3, estableció “(…) Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuidas los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) (…)” (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado supra, a pesar de que dicho proyecto normativo no fue sancionado, el numeral 6 del artículo 25, quedó redactado de igual forma en la Ley Orgánica publicada; de lo cual se desprende que el propósito de la norma era mantener el mismo sistema de competencias establecida antes de la publicación y vigencia de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Sucre y, visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, como se expuso anteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción…

    Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los siguientes términos:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, volviendo al caso se marras, cabe destacar que la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifestó que “(…) el 21 de junio de 2010, cuando le hacen entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 al 15 de junio de 2010, el funcionario [representado] se percató que en dicho recibo le cambian el código y el cargo que [ostentaba] pasándolo a un cargo de inferior rango y remuneración…omissis… esto es, a partir del 21 de junio de 2010, cuando su representado tiene conocimiento de tal evento (…)”, según se desprende del folio uno (01) de este expediente judicial.

    En ese sentido, y visto que desde 21 de junio de 2010, fecha en la que según afirma la apoderada judicial de la parte actora, su representado tuvo conocimiento de la situación de desmejora de la cual fue objeto presuntamente, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días; así, este Juzgador observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, el mismo resulta inadmisible por caduco, conforme a lo dispuesto artículo 94 ejusdem. Así se decide.

    Notifíquese al ciudadano J.E.M.R., parte actora de la presente causa o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isamir G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.174.325, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    2.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las __________________________________ (_____), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 1644-10

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