Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-009725.-

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo resuelto en la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2004, y a tal efecto observa:

En fecha 08 de mayo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.G., quien fuere aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Sección de Inteligencia del CORE 4 en fecha 07 de mayo de 2004, atribuyéndole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día fijado para la celebración de la audiencia, el representante Fiscal presentó el acta contentiva de la prueba de orientación de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 8,2 grs, y resultó ser la droga conocida con el nombre de COCAINA. Por su parte, el aprehendido manifestó que la droga incautada la había adquirido para su consumo. En el acto de la audiencia la Juez advirtió al Fiscal Vigésimo Segundo reconsiderada la calificación jurídica dada al hecho investigado, teniendo en consideración la cantidad de droga incautada. En este sentido, el Fiscal corrigió su calificación jurídica e imputó el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional consistió en que encontrándose estos realizando un patrullaje de seguridad por el Barrio San Lorenzo de esta ciudad, al momento en que se desplazaban por la calle 5A, observaron que un elemento desconocido, al notar la presencia de la comisión, se introdujo en forma violenta en un inmueble donde funciona una bodega de víveres, signada con el N° 20, y ante la presunción de un hecho punible, los integrantes de la comisión ingresaron al inmueble, identificaron al ciudadano que en él entró y, al observar que en el piso habían papeles de polietileno, ordenaron la localización de dos testigos que presenciaran la revisión que se proponían efectuar. Una vez efectuada dicha revisión, encontraron en el interior de un escaparate de madera una bolsa de polietileno de color amarillo, en cuyo interior estaban 10 envoltorios de color negro contentivos de una sustancia que presumieron era droga; igualmente decomisaron la cantidad de 87.500 Bs. en efectivo.

De los hechos narrados se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron en el inmueble N° 20 debido a que un “elemento desconocido” al notar la presencia de la comisión, “se introdujo en forma violenta a un inmueble”. Estas circunstancias permitieron presumir a los funcionarios actuantes que dicho “elemento desconocido” estaba perpetrando un delito, por lo que se consideraron que estaban facultados para introducirse en el inmueble sin orden alguna. No obstante, el inmueble en el que entró JOSË E.G. resultó ser su residencia.

Es obvia entonces, la violación de derechos fundamentales por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento efectuado, violación esta que la motiva la entrada a un inmueble que le sirve de residencia a un ciudadano, sin orden judicial que haya autorizado previamente dicho ingreso, para luego detenerlo por haber conseguido en el inmueble cierta cantidad de droga.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para registrar un inmueble, bien sea morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas, o recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Este requerimiento tiene dos excepciones: cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate de un imputado al que se persigue para su aprehensión. En el caso que nos ocupa, ninguno de estos supuestos se originaron en el momento del procedimiento policial, ya que no se estaba tratando de impedir la perpetración de un delito, ni el aprehendido era imputado y por ello debía ser aprehendido.

Mal puede justificar un funcionario policial su irregular actuación, en que un ciudadano que transitaba por una vía pública era desconocido y que este “elemento” (tal como se asentó en el Acta), ingresó violentamente a su residencia, lo que les permitió presumir que el mismo estaba cometiendo un delito. ¿Qué delito sería ese, que para ellos justificó el allanamiento de la residencia de este ciudadano, sin autorización judicial para ello? ¿Esto querría decir que todo ciudadano que, transitando por una vía pública, sea desconocido para funcionarios policiales, sería sospechoso de la comisión de un delito, o que todo ciudadano que ingrese violentamente a su casa, también sería sospechoso de ello? Resultan insólitos los motivos aducidos por los funcionarios policiales para infringir un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 47, como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, así como los consagrados en los artículos 50, referente al libre tránsito por el territorio Nacional, y 60 de la misma Carta Magna, referente a la vida privada e intimidad personal. Porque no todos los habitantes de una ciudad deben ser conocidos para los funcionarios de los órganos de seguridad; porque cualquiera puede transitar libremente por las calles; y porque todo ciudadano entra a su casa como quiera hacerlo; sin que ello lo haga partícipe de un delito.

Es del conocimiento de todos que es obligación de los órganos policiales proteger los derechos constitucionales de las personas, por lo que sus actos no pueden estar encaminados más bien a violarlos sin motivo que lo justifique.

En tal virtud, es evidente que la actuación de la Guardia Nacional en el presente caso irrespetó al ciudadano aprehendido y sus derechos, violentando así la garantía constitucional del debido proceso. Por ello puede afirmarse que este medio de prueba que hizo valer la representación Fiscal para someter al ciudadano J.E.G. a un proceso penal, es ilícita, por haber sido obtenida mediante la violación de derechos fundamentales constitucionalmente consagrados y la ley, violando asimismo la garantía del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, este medio de prueba es tá viciado de nulidad, y, por lo tanto, no puede valorarse como elemento de convicción para considerar a una persona autora de un delito y por ello someterla a un proceso penal.

Como consecuencia de lo anteriormente apuntado, este Tribunal decretó la nulidad del acta procedimental de aprehensión, de fecha 07-05-2004, y por tanto también la de todas las actuaciones policiales que prosiguieron al procedimiento efectuado, esto es, las actas de las entrevistas realizadas, insertas a los folios 10, 11, 13 y 14, el acta del allanamiento, inserta a los folios 18 al 28, y la cadena de custodia, así como la orden de inicio de la investigación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Igualmente acordó la libertad plena del ciudadano aprehendido.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POLICIALES, ASI COMO DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inminente violación de derechos fundamentales y de la garantía constitucional del debido proceso. Como consecuencia de tal nulidad, se decreta la L.P.D.C.J.E.G., en los autos identificado. REGISTRESE.

La Jueza Titular Cuarta de Control,

Abg. B.L.S.V..

La Secretaria,

Abg. Mariadolores G.C..

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