Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

gg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.E.P.R., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad colombiana N° 5.437.387, agricultor, domiciliado en P.H.E., Parroquia Dr. E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: J.G.G.C. y J.A.Z.C. e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.157 y 36.806, respectivamente.

DEMANDADO: S.E.S.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.909, domiciliado en P.H.E., Parroquia Dr. E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: G.A.R.D. y C.J.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.219.870 y V- 16.232.430 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 177.648 y 177.964, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daño moral. (Apelación a decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.C., coapoderado judicial del ciudadano J.E.P.R., parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P.R., asistido por el abogado J.G.G.C., contra el ciudadano S.E.S.S.P., por indemnización de daño moral. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano S.E.S.S.P. acudió ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con sede en La Fría, Estado Táchira, y en denuncia que aparece en el folio 3 de la copia certificada del expediente signado con el N° 20-F28-0684-09, nomenclatura de dicha Fiscalía, y causa penal del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el N° 2C-10803-10, que anexa marcado “A”, señaló textualmente lo siguiente: “Yo, S.E.S.S.P., venezolano, con cédula de identidad V- N° 3.794.909 por medio de la presente denuncio la situación de invasión a que estoy siendo sometido por parte del ciudadano J.E.P.R., identificado con cédula de ciudadanía COLOMBIANA N° 5.437.387, el mismo trabajó en un cultivo de Fresa (sic) que terminó su ciclo de producción en Agosto (sic) del año en curso, desde entonces el ciudadano antes mencionado no ha trabajado en mi finca ni desocupa la casa del personal obrero, razón esta que me ha paralizado mis actividades, por si fuera poco vendido (sic) 650 bloques de cemento y aparte se están extraviando herramientas propias de las labores de la finca. Adjunto copia de la prueba de que me ha invadido consistente en un contrato que hizo para hacer creer que él me compró el terreno y mandó a hacer la casa, yo no le he vendido terreno ni él ha invertido nada en la casa. Anexo: Documento de propiedad de la finca, constancia de productor, contrato de construcción que hizo el invasor para hacer creer que fue él que hizo la casa. Dirección; Finca Los Alticos, P.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui”.

- Que con motivo de dicha denuncia fue citado para que compareciera por ante el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado a la entrada de esta ciudad frente a “Pepsico Alimentos, C.A.” (antiguamente Snack A.L.), el día 27 de enero del año en curso, por requerimiento, debido a la denuncia por el supuesto delito de invasión, que formuló en su contra el mencionado ciudadano. Que una vez allí, se entrevistó con el funcionario que llevaba el caso, para lo cual se asesoró de abogado y rindió declaración, acompañando originales y copias de los recibos, facturas de los materiales que adquirió con su propio peculio para la construcción de la casa, con el pago de un 1/3 del monto de la venta de fresas que le quedaba y que habían acordado en la sociedad de hecho que conjuntamente con el denunciante y su hijo S.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.749.655, tenían establecida y parte de cuyo dinero invertía en la construcción de su casa, cuyos materiales, pidiéndole el favor pero siempre pagando los fletes, los mandaba a comprar con el ciudadano I.O.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.306.674, con domicilio en calle principal, casa s/n, P.H.A., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien transportaba y vendía los camiones de fresas. Que igualmente, acompañó copia del contrato de obra que celebró con el albañil J.d.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.899 y con domicilio en P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyo original bajo engaño el ciudadano S.S.H. (hijo del demandado en este juicio), se lo pidió prestado a su hija L.P., supuestamente con la finalidad de pasarlo a su computadora.

- Que en dicho comando militar fueron informados que la causa cursaba por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con sede en La Fría, Estado Táchira, bajo el N° 20-F28-0684-09. Que acompañado del abogado que siempre lo ha asistido en esta penosa situación, se trasladó a dicha Fiscalía para enterarse bien del caso, y una vez allí pudieron constatar que, efectivamente, el ciudadano S.E.S.S.P. lo había denunciado por el supuesto y negado delito de “invasión”, denuncia que cursaba en expediente N° 20-F28-0684-09. Que después de obtener toda la información necesaria, el abogado que lo asiste le preparó un escrito contentivo de los hechos tal como sucedieron con sus respectivas pruebas, que presentó en dicha Fiscalía para que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la apertura de la correspondiente averiguación penal, una verdadera investigación de los hechos y no como los había reseñado a su manera el denunciante y, por tanto, se designara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como organismo competente para efectuar todas las investigaciones de rigor, tomar las declaraciones de los testigos e investigación exhaustiva de los hechos con las demás pruebas aportadas para la solución del caso.

- Que después que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público recabó todas las pruebas ordenadas, en fecha 27 de abril de 2009 emitió una decisión a través de un escrito de desestimación de la causa y mediante oficio N° 20-F28-0772-10 remitió el expediente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitándole ordenar la desestimación de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7 eiusdem, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por no revestir carácter penal el hecho denunciado.

- Que el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y recibido en fecha 10 de mayo de 2010, quien dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.E.S.S.P..

- Que su familia y él son desplazados de la República de Colombia, de donde fueron vilmente echados por los paramilitares hace más de tres (3) años, sacados a la fuerza de su propiedad (pequeño fundo), únicamente con lo que llevaban puesto encima, sin más documento que la cédula de identidad colombiana. Que fueron llevados a las riveras del río Arauca, en territorio venezolano, y amenazados de muerte, pues si regresaban a buscar amparo de la justicia colombiana tarde o temprano serían ajusticiados. Que ello conllevó a que buscara el sustento tanto para su familia como para él, como campesino y agricultor, y por recomendaciones de paisanos que están en la misma situación que él, llegó al sitio conocido como Valle Plateado, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual laboraron un largo tiempo él, su esposa, su hija y su yerno, recogiendo o sembrando papa. Que en dicho lugar se consiguió un paisano de nombre G.A.M., ahora naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.690.089, residenciado en Palmira, P.C., Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien lo recomendó para trabajar en una finca para la siembra de fresas en P.H.E., Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que se trasladó y habló con el supuesto propietario S.E.S.S.P., y fue cuando celebraron la sociedad de hecho, encargándose él de todo lo relativo a la siembra y cosecha de fresas.

- Que por cuanto había dejado a su familia en Valle Plateado, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en las labores de sembrar y arrancar papa, pero necesitaba tenerlos a su lado, le pidió el favor al ciudadano S.E.S.S.P. para que en su vehículo fueran a buscar una vivienda para alquilar, ya fuera en P.H.A. o en P.H.E., lo cual resultó infructuoso, proponiéndole éste venderle un lotecito de terreno de la misma finca por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para que él construyera su propia casa, de los cuales le adelantó ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), restándole siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) que le cancelaría para el momento de la firma del documento. Que el mencionado ciudadano le pidió que le entregara su cédula de identidad y se marchó para Mérida, porque tenía una hija enferma. Que a los tres (3) días regresó y le devolvió la cédula de identidad, alegando que no había conseguido a su abogado para la redacción del documento de venta. Que después que estaba construida la casa, fue cuando interpuso la denuncia por el delito de invasión, llevándolo a varios organismos públicos de San Cristóbal, donde gastando el dinero de su propio peculio y sin tener un abogado que por lo menos lo asistiera, él alegaba su verdad verdadera y presentaba la documentación que posee, que prueba la verdad de sus alegatos.

- Que el hecho de que haya puesto en su contra tan infundada denuncia, ha puesto en tela de juicio su reputación, su honestidad, honradez, buena fe, sus actuaciones de hombre justo y recto en sus procederes, en todos los actos de su vida, ante su familia y la sociedad, pues todas las personas que viven en la zona son conocedoras de esa denuncia. Que tal ofensa contra su dignidad, honor, reputación, honradez, que constituyen el legado que dejará a sus hijos, nietos y esposa, no se lo puede echar por la borda el ciudadano S.E.S.S.P., quien en su escrito de denuncia de invasión, llegó a señalar que él le había paralizado las actividades agrícolas, que le vendió 650 bloques (parte de los que quedaron y que él compró para la construcción de su casa), imputándole además, el delito de robo cuando señala que se le están extraviando herramientas propias de las labores de la finca. Que sólo a un demente se le podría ocurrir la construcción de un inmueble en una finca que no es de su propiedad y la cual trabaja en sociedad, habiendo otros tantos terrenos en la zona.

- Que tanta ignominia contra su persona, por parte del mencionado ciudadano a quien su único delito es el de haberle servido honradamente y serle fiel y leal, siguiendo siempre sus principios cristianos, constituye un hecho ilícito, cuando dicho agente con su conducta violó normas tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. Que de los hechos narrados se evidencia que ha sufrido un daño moral, al verse afectado en sus bienes inmateriales como son su honorabilidad, afecciones sentimentales y relaciones familiares, pues en la comunidad donde vive son muchas las personas que conocen sus actuaciones de buen vecino, honorabilidad y rectitud, las cuales forman parte de su desenvolvimiento privado y público, demostrando su solidaridad con su forma de actuar. En este sentido, a fin de demostrar la procedencia del daño moral señalado, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1994, según la cual el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, pues lo que debe acreditarse en una acción de tal naturaleza es el llamado hecho generador del daño.

- Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

- En el petitorio señala que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho esbozados anteriormente, demanda al ciudadano S.E.S.S.P. por acción de daño moral, para que en su carácter de sujeto activo del daño moral causado a su persona, convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias, que estima como justa indemnización por concepto del daño que, a su decir, le causó en forma injusta e infundada, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo indicadas anteriormente, dejando en todo caso esa estimación a la mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (fls. 1 al 12 con anexos a los folios 13 al 166)

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado S.E.S.S.P., para la contestación de la misma. (fl.167)

A los folios 168 y 169 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación del demandado, cumplida en fecha 14 de febrero de 2011.

Al folio 170 corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano J.E.P.R. a los abogados J.G.G.C. y J.A.Z.C..

En fecha 14 de marzo de 2011, el demandado S.E.S.S.P., asistido por la abogada Nallybe de J.G.C., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda por acción de daño moral instaurada en su contra por el ciudadano J.E.P.R., toda vez que la misma está fundamentada en una serie de hechos falsos y otros adulterados, con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido, a fin de victimizarse y procurarse injustamente una ventaja de carácter económico, cuando ni siquiera cumplió los trámites mínimos necesarios para cruzar la frontera venezolana.

- Que su hijo S.S.H., por encontrarse dedicado a las labores agrícolas en la finca de su propiedad donde viven, denominada Los Alticos, ubicada en el Sector La M.P.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, realizó un contrato verbal con el ciudadano G.M.A., colombiano naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.690.089, con quien él en otras oportunidades anteriores había trabajado su finca sin problemas. Que el señor G.M.A., por su cuenta y absoluta responsabilidad, llevó a laborar un muchacho de nombre Fabián y éste, a su vez, llevó a laborar a su hoy demandante J.E.P.R.. Que durante el proceso del cuidado de la siembra de fresa donde invirtieron capital su hijo y el Sr. G.M.A., un día cualquiera Fabián no retornó a sus labores, abandonado la siembra y dejando a su suerte al Sr. J.E.P.R., por lo que su hijo conjuntamente con el Sr. G.M.A., accedieron verbalmente a darle la tercera parte de la ganancia de la siembra de fresas, pero conscientes también de las contingencias e imprevistos que se suscitan en la actividad agrícola, le explicaron que quedaría a riesgo tanto en las ganancias como en las pérdidas.

- Que cuando el trabajador de G.A. de nombre Fabián y J.E.P.R. llegaron a laborar en la finca, no había casa para los obreros, razón por la cual su hijo y él ante la petición de desocupación de la casa donde v.F. y J.E.P.R. por parte de la Prefectura de la Parroquia (debido a problemas con los vecinos), y motivado a que les hacía falta una casa para los obreros en la finca, acordaron conjuntamente con el Sr. G.A., que la parte de los gastos invertidos en la siembra de fresa que correspondiera a su hijo y a su socio G.A., la invertirían en una casa modesta para los obreros. Que para ello utilizaron los recursos que arrojó la producción de fresas y que correspondían a la parte de G.A. y de su hijo, pero sin tocar ni disminuir la parte que se había convenido entregar al Sr. Peña, pagándosele, por consiguiente, lo que le correspondía de acuerdo a lo convenido sin disminuirle pérdidas de naturaleza alguna, dándole la cantidad de Bs. 36.000,00, no honrando el Sr. Peña pese al pago que recibió sin pérdidas, los compromisos que asumió al subcontratar más obreros, por lo que su hijo y él tuvieron que honrar gran parte de éstos. Que es de hacer notar, que a los efectos de llevar el control del trabajo que el Sr. Peña realizaba en la siembra, su hijo anotaba en su computadora personal y el Sr. Peña también llevaba su agenda particular para luego comparar.

- Que para la construcción de la casa de los obreros, su hijo y su socio convinieron verbalmente con la persona a quien se le vendería la siembra de fresa de nombre I.O.R.L., con cédula de identidad N° v- 13.306.674, para que éste pagara la parte que tanto a su hijo como a su socio G.A. les correspondía por la venta de la fresa, en materiales de construcción y pago del albañil que construyó la vivienda, ciudadano J.d.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.899, quien fue localizado y puesto a laborar por el mismo comprador de la fresa como parte de lo convenido.

- Que la problemática con el Sr. Peña y su actitud agazapada se puso de manifiesto en forma notoria, luego que su hijo un día fue a cuadrar con su agenda de control las cuentas con el demandante, toda vez que habían algunas cuentas que aparecían abultadas, incrementadas en gran proporción por el Sr. Peña, y fue a buscarlo en la casa pero éste no se encontraba, preguntándole en tal sentido a su hija L.P., sobre el incremento desmedido de las cuentas, argumentando ésta que ella no tenía conocimiento y que su papá las llevaba anotadas en su agenda. Que su hijo le solicitó la agenda de J.E.P.R., para compararla con las cuentas que él llevaba, notando como de puño y letra de J.E.P.R.e. las cuentas incrementadas y, además, anotados incluso los bloques y otros materiales vendidos (que no eran de él) y que habían sobrado del convenio de pago entre el fresero I.O.R.L., su hijo y su socio G.A., los cuales guardaban allí y tenían destinados para arreglar la vivienda que habitan su familia y él, la cual tenía serios problemas y deterioros en su construcción. Que aunado a ello, al chequear en la agenda su hijo encontró doblado un documento informal donde hacía mención que había construido una casa (contrato de obra) sobre un terreno de su propiedad, el cual llevaba la firma del albañil. Que muy sorprendido, su hijo le preguntó a L.P. y ésta se molestó, solicitando de inmediato la devolución del documento y su hijo no se lo devolvió, por cuanto constituye prueba fehaciente de que su demandante tuvo la osadía de falsificar un documento haciéndose pasar como dueño de la tierra y las mejoras, además de anotar de su puño y letra los materiales que les vendió. Que igualmente, su hijo tomó fotografías de todas y cada una de las páginas de la agenda de su demandante y le sacó fotocopia a la misma. Posteriormente, su hijo exigió una respuesta al albañil y éste argumentó que su demandante le había convencido que la casa se la habían regalado y necesitaba un documento para acreditar la propiedad.

- Que al verse descubierto, el mismo demandante quien ya estaba asesorado, los llamó a la Defensoría Agraria en San Cristóbal donde desconoció la propiedad que él tiene sobre su finca y mintió al decir que lo estaban amenazando. Que igualmente, se enteraron a través del defensor agrario, que está indocumentado en Venezuela. Que allí fueron citados, posteriormente, para un acto conciliatorio, donde el defensor agrario dejó en evidencia su falsedad, en virtud de que llevó como pruebas facturas sin RIF sobre supuestos materiales que había comprado y fueron rebatidos sus argumentos falsos por su hijo con facturas legales con RIF de los materiales, con fotocopia de la misma agenda de él y con el original del contrato de obra falso que hizo sobre la casa en una hoja informal, donde manifestaba que había construido la misma sobre terrenos de su propiedad, razón por la cual pretendió desconocer la autoridad del defensor agrario al no estar de acuerdo el funcionario con su actitud, y dijo: “Me siento tumbao y si no me dan 50.000 Bolívares (SIC) no me voy de esa finca . Tampoco les firmo nada si no hablo con mi abogado”. Que por instrucciones del mismo defensor agrario se dirigieron a la Fiscalía su hijo y él, a hacer la denuncia por invasión, causa penal N° 2C-1083-10, la cual fue desestimada por considerarse de carácter civil y con la cual el demandante y el resto de familiares indocumentados de éste, justifican su estadía ilegal en su propiedad.

- Que posteriormente, su hijo se dirigió al Concejo Municipal para plantear el caso por funcionar allí la Comisión de Seguridad y Orden Público, Tierras y Ambiente, planteando entre otros puntos la problemática con sus obreros, quienes no tienen donde pernoctar y todos los días vienen y van a Bailadores en el Estado Mérida, lo que entorpece las actividades agrícolas. Que asimismo, planteó la pérdida de herramientas y enseres propios de las labores agrícolas de su propiedad, como toneles y herramientas, los cuales retiró en una oportunidad su demandante de la casa donde él y su hijo viven, un día en que su esposa estaba sola. Que el caso planteado fue remitido por el Concejo Municipal a la Sindicatura, donde ya exigió el demandante a través de su abogado bajo el argumento de que tenía que pagarle a éste sus honorarios, la cantidad de Bs. 120.000,00 para irse de la finca. Que al igual que en la Defensoría Agraria fue descubierto el Sr. J.E.P.R. ante la Sindicatura Municipal y pretendió desconocer la autoridad de la Síndico, demandando posteriormente el abogado asistente a su hijo por supuesto daño moral, causa que riela en el mismo Tribunal bajo el N° 1232-2010 y últimamente, el demandante ha amenazado tanto a su hijo como a él, con golpearlos.

- Que como se observa de la narrativa de los hechos, al sentirse vulnerado en sus derechos de legítimo propietario de su finca, así como de la casa que construyeron su hijo y su socio con su autorización, le asiste el derecho constitucional de acceso a la justicia; por consiguiente, tiene derecho a denunciar. Que igualmente, le asiste el derecho de hacer peticiones ante la Administración Pública o cualquier otro órgano investigativo o administrador de justicia, más aún cuando se ha falsificado un contrato de obra y se han alegado facturas falsas sin RIF para atribuirse una condición o legitimación que no se tiene. Que hacer una petición o denuncia fundamentada ante un órgano de la administración pública no constituye hecho o acto ilícito, toda vez que la Ley consagra con carácter taxativo este derecho en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que el hecho de que se desestime o deniegue una denuncia por considerarse de carácter civil y no penal, no quiere decir que él no pueda volver a hacer peticiones sobre la misma ante el órgano al que le compete realmente conocer, pues de conformidad con la normativa enunciada es un derecho que le asiste, y, por ende, ello no constituye acto o hecho ilícito, en consecuencia, rechazó, negó y contradijo la argumentación expuesta en la demanda que hace mención a un “maquiavélico escrito de denuncia de invasión”.

- Que llama la atención que el Sr. J.E.P.R., en el libelo de demanda se atribuye la condición de desplazado junto con su familia, sin hacer mención a su permiso o registro como tal ante el órgano competente, y sólo tienen cédula de identidad colombiana. Que igualmente, hace mención a que él le vendió un lote de tierra para la casa cuando esta argumentación es absolutamente falsa, toda vez que por ser zona agrícola no se pueden parcelar ni vender “lotecitos” y por consiguiente, las únicas casas que se pueden construir son para personal obrero y estos permisos sólo les otorga el órgano competente a los propietarios de la finca, es decir, tiene que tener documento registrado. Que por tanto, solamente a un demente, como fue catalogado él en el libelo de demanda, se le podría ocurrir inventar ese tipo de historia. Que en cuanto a los enseres desaparecidos, cabe mencionar que de la inspección judicial realizada se evidenció que los toneles están en la casa de los obreros, ocupada ilegalmente por su demandante, es decir, están en su poder.

- Fundamentó el escrito de contestación de demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que no existiendo hecho o acto ilícito de su parte, tal como se desprende de la narrativa del presente escrito con sus respectivos anexos, no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo 1.196 y por consiguiente, no opera la consecuencia jurídica que se reduce a la aspiración del demandante a que se le indemnice un daño inexistente, en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares, equivalente a tres mil (3000) unidades tributarias, o a la estimación apreciativa del ciudadano Juez, tal y como lo peticiona al final del libelo de demanda.

- Finalmente, solicitó la tramitación y evaluación conforme a derecho de la contestación de demanda con sus respectivos anexos, y que se condene al demandante J.E.P.R. al pago de costas procesales. (fls. 173 al 177 con anexos del fl. 178 al 204)

En fecha 28 de marzo de 2011 el coapoderado judicial del ciudadano J.E.P.R., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 206)

En fecha 07 de abril de 2011 el ciudadano S.E.S.S.P., parte demandada, asistido por la abogada Nallybe de J.G.C., consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 207 al 208 con anexos del folio 209 al 234)

Por sendos autos de fecha 14 de abril de 2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. (fls. 236 y 237)

A los folios 260 al 279 corre inserta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (fl. 287)

Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 288)

En fecha 20 de junio de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 291); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 292)

Al folio 293 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 20 de julio de 2012 por el ciudadano S.E.S.S.P., a los abogados G.A.R.D. y C.J.F.V..

En fecha 25 de julio de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante J.E.P.R. presentó informes. Manifestó que tanto en la parte narrativa como en la parte motiva de la sentencia, el Juez de la causa no analizó las únicas testimoniales evacuadas en el juicio: la de G.Y.R. y la de L.A.M.T.. Que en la narrativa, el Juez se limitó a señalar que habían declarado, y en la parte motiva dice que en virtud del análisis que efectúa, observa que sus dichos concuerdan entre sí, que son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos J.E.P.R. y S.E.S.S., en la existencia de una controversia suscitada entre ellos por una casa, la cual para el juzgador se encuentra plenamente reconocida entre las partes, dejando establecido que la misma no es objeto de la contienda procesal.

Que la falta de análisis de las declaraciones de estos testigos significa violación del artículo 508, así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio. Que en consecuencia, esta falta de análisis de la prueba testifical, hace que la sentencia carezca de motivación, lo que da lugar a que sea revocada y así lo solicita.

Que al analizar la denuncia interpuesta contra su mandante, el juez de la causa parte del falso supuesto de que la misma no le da derecho a interponer la presente demanda por daño moral, motivado a que tal denuncia fue desestimada por el Tribunal Penal competente, lo que lo llevó en el dispositivo del fallo a declarar sin lugar la demanda, sin tomar en cuenta y consideración que la desestimación de la denuncia penal por el Tribunal de Control Penal competente, constituye una sentencia absolutoria a favor de su mandante.

Que el sentenciador de la causa se equivocó en su apreciación de que no hubo hecho ilícito, por el hecho de que la denuncia penal fue desestimada. Que por el contrario, si la denuncia fue desestimada, como en efecto lo fue, significa que la misma sí le causó un daño moral a su mandante, pues constituye el hecho generador de ese daño. Que para el Juez de la causa sólo se produciría el daño moral demandado, si la sentencia hubiese sido condenatoria en contra de su mandante, pero resulta que por lógica jurídica, si su representado hubiese sido condenado por invasión, no tendría por qué intentar una demanda por daño moral, ya que la misma no tendría fundamento de derecho.

Por todo lo expuesto, pidió sea revocada la sentencia apelada, pues la denuncia de invasión interpuesta por el demandado ha mancillado el honor y reputación de su mandante, derecho consagrado taxativamente en el artículo 60 de la Carta Magna. Que la denuncia penal no puede ser considerada nunca como una patente de corso, para dañar a otro sin prueba alguna, tal como lo pretende la parte demandada. (fl. 296 al 300)

En la misma fecha presentaron informes los apoderados judiciales de la parte demandada. Manifestaron que la sentencia recurrida es inobjetable, tanto en su parte motiva como en la dispositiva, porque el Juez a quo concentró su atención en comprobar el siguiente – y muy importante- extremo: Que la denuncia de invasión efectuada por S.E.S.S.P. contra J.E.P.R. ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, ejerciendo su derecho constitucional de acceso a justicia cuando se vulneran los derechos, como consta en el expediente N° 20-F28-0684-09, causa penal N° 2C-10803-10, en la cual se declaró la desestimación de la causa por cuanto el hecho no reviste carácter penal, sino que dada la conducta desplegada por las partes encuadra con la naturaleza civil, no crea mayor situación que el cambio de jurisdicción, por lo tanto son las propias víctimas quienes pueden hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente sus derechos.

Que a tal efecto, el Tribunal de la causa pudo evidenciar del examen de los planteamientos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, así como en los medios probatorios presentados, que la acción por daño moral intentada por la parte actora no tiene fundamento ni credibilidad, por cuanto no se logra determinar el hecho ilícito generador de las lesiones a que hace referencia el Sr. J.E.P.R.. Que lo que se logra dilucidar de todas las actuaciones presentes en esta causa, es que el Sr. S.E.S.S.P. hizo uso de su derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, de acudir a la justicia para solventar su angustia, consternación, desasosiego, desesperación, como se observa en los hechos narrados, al sentirse vulnerado en su derecho de legítimo propietario de la finca, así como de la casa que se construyó con la finalidad de albergar los obreros que trabajasen en dicho fundo agropecuario, el cual el ciudadano J.E.P.R. no quiere desocupar. En otras palabras, que no puede desprenderse de un derecho un acto ilícito, sin hecho ilícito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad. Que para hablar de responsabilidad civil por el hecho ilícito en Venezuela, se debe partir de la norma matriz que la consagra, como lo es el artículo 1.185 del Código Civil, en el que la conducta dolosa o culposa, contraria a derecho, deriva como consecuencia el deber de indemnizarla, para lo cual deben concurrir tres elementos: primero, que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; segundo, que produzca como consecuencia un daño y tercero, que sea imputable al actor.

Que el derecho de su mandante a denunciar al Sr. J.E.P.R. por una serie de hechos suscitados en su propiedad, los cuales no han sido tachados de falsedad o de mala fe, no puede enmarcarse dentro de un acto o hecho ilícito, motivado a que es la ley la que lo faculta para ejercer sus derechos, dado que aun cuando la invasión que viene aconteciéndose no tiene la calificación de delito, sí es considerada como una ocupación ilegal. Que en conclusión, del minucioso examen de las actas presentadas por las partes y tomadas en cuenta por el Tribunal, se destruye totalmente el planteamiento maligno y vacío de argumentos del demandante Sr. J.E.P.R., razón por la que solicitan se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación contra ella ejercido. (fls. 294 al 295)

En fecha 8 de agosto de 2012, los coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 301 al 307)

Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de que la parte actora no hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 308)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó validar la foliatura corregida por el Tribunal de la causa sin el auto respectivo. (fls. 309 y 310).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daño moral interpuesta por J.E.P.R. contra el ciudadano S.E.S.S.P., condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano J.E.P.R. demanda a S.E.S.S.P. por indemnización de daño moral, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que el 1° de diciembre de 2009 el mencionado ciudadano interpuso denuncia en su contra por el delito de invasión ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con sede en La Fría, Estado Táchira, la cual transcribe en el libelo de demanda, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el N° 20-F28-0684-09 nomenclatura de dicha Fiscalía y N° 2C-10803-10 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que anexa marcada “A”. Que con motivo de dicha denuncia fue citado por requerimiento para que compareciera ante el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Que después que la Fiscalía 28 del Ministerio Público recabó todas las pruebas ordenadas, en fecha 27 de abril de 2009, acordó solicitar la desestimación de la causa, por considerar que el hecho que le fuera imputado no reviste carácter penal, conforme a los términos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que del análisis de las actas que conforman el expediente, se deriva que tal conducta se encuadra en un procedimiento de carácter eminentemente civil que debe ser activado por las propias víctimas, con la finalidad de hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente los derechos a que hubiere lugar. En consecuencia, mediante oficio N° 20-F28-0772-10, remitió el expediente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual dictó decisión en fecha 08 de junio de 2010, en la que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia. Que tal denuncia ha puesto en tela de juicio su reputación, su honestidad, buena fe, sus actuaciones de hombre justo y recto en sus procederes, en todos los actos de su vida, ante su familia y la sociedad, pues todas las personas que viven en la zona son conocedoras de la misma. Que por las razones expuestas demanda al ciudadano S.E.S.S.P. por indemnización de daño moral, para que en su carácter de sujeto activo del mismo, convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), que estima como justa indemnización por concepto del daño moral que le fue causado en forma injusta e infundada en las circunstancias de lugar, modo y tiempo antes señaladas.

El demandado S.E.S.S.P., por su parte, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra, aduciendo que la misma está fundamentada en una serie de hechos falsos y otros adulterados por el demandante. Que éste, con su actitud, le vulneró su derecho como legítimo propietario de la Finca Los Alticos, ubicada en el Sector La M.P.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, al querer apoderarse de la casa para los obreros construida en la misma, haciéndose pasar como propietario de la tierra y las referidas mejoras. Que ante tal situación, le asiste el derecho constitucional de acceso a la justicia y, por consiguiente, tiene el derecho de denunciar. Que igualmente, le asiste el derecho de hacer peticiones ante la administración pública o cualquier otro órgano investigativo o administrador de justicia. Que hacer una petición o denuncia fundamentada ante un órgano de la Administración Pública, no constituye hecho o acto ilícito alguno, toda vez que la ley consagra con carácter taxativo este derecho en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el hecho de que se desestime o deniegue una denuncia por considerarse de carácter civil y no penal, no quiere decir que él no pueda volver a hacer peticiones sobre la misma ante el órgano al que le compete realmente conocer. Que de conformidad con la normativa enunciada, es un derecho que le asiste y, por ende, ello no constituye acto o hecho ilícito.

Ahora bien, para la solución del presente asunto estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de tal forma que dicho daño está sujeto a reparación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

…Omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: … . (Resaltado propio)

(Expediente N° 2002-000472)

En relación al daño moral ocasionado por el hecho ilícito o el abuso de derecho, cabe destacar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, es decir, su honor, su reputación o los de su familia.

En consecuencia, en la reclamación de una indemnización proveniente del mismo, lo que debe acreditarse es el hecho generador del daño moral, correspondiéndole su estimación al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. (Vid. sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, Sala de Casación Civil)

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011 (fl. 206), el apoderado judicial de la parte actora promovió:

  1. Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado, muy especialmente de la copia certificada del expediente penal signado con el N° 20-F28-0684-09 de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con sede en La Fría, Estado Táchira y bajo el N° 2C-1083-10 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que fue anexado al libelo de demanda como documento fundamental y corre inserto a los folios 13 al 166, marcado “A”. En el referido expediente constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

    - Acta de fecha 01 de diciembre de 2009 suscrita por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual dejó constancia de la denuncia formulada por el ciudadano S.E.S.P., por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de invasión. En consecuencia, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la correspondiente averiguación penal. (fl. 14)

    - Denuncia formulada por el ciudadano S.E.S.S.P., en fecha 01 de diciembre de 2009 por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Yo, S.E.S.S.P., venezolano, con cédula de identidad V- N° 3.794.909 por medio de la presente denuncio la situación de invasión a que estoy siendo sometido por parte del ciudadano J.E.P.R., identificado con cédula de ciudadanía COLOMBIANA N° 5.437.387, el mismo trabajó en un cultivo de Fresa (sic) que terminó su ciclo de producción en Agosto (sic) del año en curso, desde entonces el ciudadano antes mencionado no ha trabajado en mi finca ni desocupa la casa del personal obrero, razón esta que me ha paralizado mis actividades, por si fuera poco vendido (sic) 650 bloques de cemento y aparte se están extraviando herramientas propias de las labores de la finca. Adjunto copia de la prueba de que me ha invadido consistente en un contrato que hizo para hacer creer que él me compró el terreno y mandó a hacer la casa, yo no le he vendido terreno ni él ha invertido nada en la casa. Anexo: Documento de propiedad de la finca, constancia de productor, contrato de construcción que hizo el invasor para hacer creer que fue él que hizo la casa. Dirección; Finca Los Alticos, P.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui”. (fl. 15)

    - Oficio N° 20-F28-0772-10 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual presentó la desestimación de la causa signada con el N° 20-F28-0684-09 llevada por ante dicha Fiscalía por el delito de invasión, en donde figura como imputado J.E.P.R. y como víctima S.E.S.S.P., por considerar que el hecho imputado al mencionado ciudadano no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actas que conforman el dossier, el resultado que se deriva de la denuncia encuadra en un procedimiento de naturaleza eminentemente civil, que debe ser activado por las propias víctimas con la finalidad de hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente los derechos a que tuviere lugar. Que de la propia disposición legal se deriva una limitación al conocimiento del Ministerio Público, razón por la cual solicitó al ciudadano Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ordenar la desestimación de la causa a tenor de lo establecido en la precitada norma, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (fls. 158 y 159)

    De las anteriores actuaciones se evidencia la denuncia efectuada por el ciudadano S.E.S.S.P. por la situación de invasión a que, a su decir, está siendo sometido por parte del ciudadano J.E.P.R. en relación a la casa del personal obrero de su finca denominada Los Alticos, ubicada en P.H.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Igualmente, que la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Y.D.S.V., una vez efectuada la investigación correspondiente, solicitó la desestimación de dicha denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal sino que encuadra dentro de un procedimiento eminentemente civil que debe ser activado por las propias víctimas. Asimismo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por S.E.S.S.P..

    El valor probatorio de estas actuaciones, a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada en el presente juicio, se determinará al final del análisis probatorio.

  2. La confesión espontánea de la parte demandada, cuando en el escrito de contestación de demanda, expuso: “Toda vez que la misma está fundada en la narrativa de una serie de hechos falsos, con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido, el demandante a fin de procurarse una ventaja de carácter económica injustamente”. Que dicho señalamiento espontáneo, junto con la denuncia de invasión señalada en el libelo de demanda, demuestra una vez más, el daño moral ocasionado por el demandado a su representado.

    Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011 (fls. 207 y 208), promovió:

  3. Documentales:

    1. - El valor y mérito probatorio de las actas y documentos esgrimidos a su favor en el presente juicio. Con relación a este particular, debe señalarse que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley.

    2. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Cuarto, referente al testamento otorgado por el ciudadano S.d.E.S.S.M. a favor de su hijo S.E.S.S.P., respecto de los bienes inmuebles, muebles y semovientes descritos en el mismo, entre los cuales figura en el ordinal 4°, el referido inmueble denominado Los Alticos, ubicado en P.H.E., Aldea P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira . (fls. 209 al 211)

    3. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 1949, bajo el N° 78, Protocolo Primero, Tomo II, mediante el cual C.J.Z. vendió al ciudadano E.S. el inmueble denominado “Los Alticos” ubicado en P.H.E., Aldea P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, relacionado en el numeral anterior. (fl. 212).

    4. - Original de la constancia de fecha 29 de julio de 2009, dirigida por el Jefe de Registro Agrario a UEMPPAT Táchira, con su correspondiente constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, en relación al proceso que lleva a cabo el ciudadano S.E.S.S.P. a fin de que se le otorgue la correspondiente Carta de Registro Agrario sobre el precitado inmueble denominado Los Alticos, ubicado en el sector P.E., Municipio Jáuregui, Parroquia E.C.G.d.E.T., de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fls. 213 Y 214).

      De los anteriores documentos, los primeros de los cuales constituyen documentos públicos y el tercero es un documento administrativo, se colige el derecho del ciudadano S.E.S.S.P. para efectuar una denuncia por presunta comisión del delito de invasión sobre el señalado inmueble.

    5. - El valor y mérito probatorio del expediente signado con el N° 809-2011, nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la inspección judicial practicada en fecha 07 de febrero de 2011 por el mencionado Tribunal comisionado en el inmueble (finca), ubicado en P.H.E., Aldea P.H. de la jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual fue solicitada por el ciudadano S.E.S.S.P.. Dicha inspección judicial no recibe valoración por tratarse de una prueba extra litem, en la cual no se alegó ni probó el riesgo de que los hechos sobre los cuales se pidió dejar constancia, pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (fls. 178 al 186, en copia simple marcada “A” y en copia certificadas a los folios 215 al 233).

  4. Testimoniales:

    1. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas F.E.Z. y A.T.D.C., las cuales aún cuando fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de abril de 2011 (fl. 237), no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas levantadas a tal efecto por el a quo en fecha 25 de abril de 2011, corrientes a los folios 238 y 243.

    2. - A los folios 239 y 240 corre declaración de la ciudadana G.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.281.492, rendida en fecha 25 de abril de 2011, quien al ser interrogada contestó: Que sí conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.E.S.S.P. desde hace 25 años. Que el señor S.E.S.S.P. es un ciudadano respetado y apreciado dentro de la comunidad donde vive. Que sí conoce al ciudadano J.E.P.R. desde hace año y medio. Que hasta donde ella sabe no ha existido controversia entre S.E.S.S.P. y J.E.P.R., que ella es vecina del señor José y no ha visto ningún pleito entre ellos. Que el señor S.E.S.S.P. no ha ofendido la reputación o el honor de J.E.P.R.. A repreguntas contestó: Que el conocimiento que ella tiene sobre el juicio, es que el pleito es por lo de la casa donde vive el señor José, que no es de él, que es del señor Espíritu y él no vive ahí.

    3. - A los folios 241 y 242 corre declaración del ciudadano L.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 25.152.939, rendida en fecha 25 de abril de 2011, quien al ser interrogado contestó: Que sí conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano S.E.S.S.P. desde hace 10 años. Que el señor S.E.S.S.P. es un ciudadano respetado y apreciado dentro de la comunidad donde vive. Que sí conoce a J.E.P.R.d. vista, desde hace año y medio. Que a ella no le consta que S.E.S.S.P. haya ofendido la reputación o el honor de J.E.P.R., que ese señor no se mete con nadie. A repreguntas contestó: Que el conocimiento que ella tiene sobre el juicio es que J.P.R. le está invadiendo una casa que tiene el señor Espíritu; que trabaja por fuera, pero no sabe donde.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en señalar que conocen a S.E.S.S.P. y a J.E.P.R.; que no tienen conocimiento de que S.E.S.S.P. haya ofendido la reputación o el honor de J.E.P.R., pero sí que existe entre ellos un juicio, en relación a una casa del señor S.E.S.S.P. que está siendo ocupada por J.E.P.R..

    Ahora bien, para efectuar la valoración de las actuaciones contenidas en el expediente penal antes relacionado, a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de la indemnización por daño moral demandada en la presente causa, es necesario puntualizar el contenido de los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

    Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

    Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

    En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

    Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinará que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

    De las normas transcritas se desprende que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, corresponde al Fiscal del Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias tendentes al establecimiento de los hechos y circunstancias respectivas, con cuya orden da comienzo a la investigación de oficio. Igualmente, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación entre otros supuestos, cuando el hecho no revista carácter penal.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. Así, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 240 del 30 de abril de 2004, expresó:

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

    “...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    (Expediente N° 01-007).

    Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1443 de fecha 21 de septiembre de 2006, indicó:

    En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente:

    Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

    Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

    En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

    Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

    se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

    A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

    … Omissis…

    Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)

    Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.

    (Expediente N° AA60-S-2006-235)

    Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituye abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Así las cosas, en el presente caso debe concluirse que no hubo abuso de derecho por parte del ciudadano S.E.S.S.P., que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil dé lugar a la responsabilidad civil del denunciante, dado que el mismo actuó en ejercicio de un derecho que le confiere el precitado artículo 300 del Código Procesal Penal, al denunciar supuestos hechos de invasión ocurridos en su finca denominada Los Alticos, ubicada en P.H.E., Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por parte del ciudadano J.E.P.R.. Cabe destacar igualmente, que dichos hechos no fueron calificados como falsos por parte del Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a quien correspondió abrir la respectiva averiguación, ni por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, quienes se limitaron a declarar la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.E.S.S.P., por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, sino que está en presencia de un procedimiento eminentemente civil que debe ser activado por la propia víctima con la finalidad de hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente los derechos a que hubiere lugar. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y sin lugar la demanda por indemnización de daño moral que dio origen al presente juicio.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante J.E.P.R., mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño moral, interpuesta por el señor J.E.P.R. contra el ciudadano S.E.S.S.P..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2012.

CUARTO

Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6476

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR