Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH03-V-2002-000031

Revisadas las actas procesales, esta Juzgadora observa: Consta en el Expediente: KP02-V-2002-000031, interposición de demanda de REIVINDICACION, intentado por los ciudadanos J.E.L. y M.E.L.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.256.866 y 2.712.451 respectivamente, contra G.L., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.380.269.

En fecha 20/03/1997, se admitió la presente demanda.

En fecha 09/07/1997, el alguacil consigno bolita de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 11/08/1997, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08/10/1997, la parte demandada presente escrito de pruebas.

En fecha 15/10/1997, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 17/10/1997, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29/10/1997, fueron admitidas las pruebas.

En fecha 09/02/1998, se ordeno la acumulación de las causas signadas con los números 97-00118 y 97-19.328.

En fecha 12/02/1998, se fijo décimo quinto (15º) día para consignar informes.

En fecha 24/03/1998, la parte actora solicito medida de secuestro.

En fecha 30/04/1998, se negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha 05/05/1998, la parte actora apelo del auto que negó la medida de secuestro.

En fecha 13/05/1998, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 04/06/1998, la parte demandada apelo del auto de fecha 09/02/1998 el cual acumulo las causas Nros. 00118 y 19328.

En fecha 10/06/1998, se oyó la apelación en solo efecto.

En fecha 23/07/1998, la parte demandada consigno escrito de contestación en el Juicio por Nulidad de Testamento.

En fecha 17/09/1998, la parte demandada consigno escrito de pruebas en el juicio por Nulidad de Testamento.

En fecha 29/09/1998, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 05/10/1998, la parte actora consigno escrito en donde se opone a las pruebas de la parte demandada en el juicio por Nulidad de Testamento.

En fecha 15/10/1998, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15/12/1998, se fijo la causa para informes.

En fecha 27/01/1999, la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha 27/01/2000, la parte actora solicito el avocamiento.

En fecha 20/07/2000, la juez se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05/04/2001, el Juez Rafael Albahaca se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 23/11/2005, el apoderado actor solicito el avocamiento de la presente causa en virtud que por distribución correspondió a este Juzgado conocer la misma.

En fecha 18/01/2006, la Juez se avoco al conocimiento de la presente acción.

En fecha 23/02/2006, el apoderado actor solicito medida de secuestro.

En fecha 10/08/2006, la parte actora consigno copia del poder otorgado a los fines de su certificación y devolución del original, cumpliéndose con lo peticionado en fecha 02/11/2007.

Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…

Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.

De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso; es decir, que desde el día 02/11/2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte interesada impulsare la acción intentada, evidenciándose que la misma no muestra interés alguno en continuar con la acción.

Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.

Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.

En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de A.C. intentada por J.E.L. y M.E.L.D.G., contra G.L., plenamente identificados arriba.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.

TERCERO

La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.

CUARTO

Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-

Publíquese Y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria.

Abg. E.B.C.M..

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EBCM/BE/rccg.-

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